CSJ - STP6048-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6048-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP6048-2023 Radicación nº 130924 (Aprobado Acta No 114)
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SERVICIOS DE BUCARAMANGA – CTA COVIAM contra el fallo de primera instancia emitido el 29 de marzo de 20231 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que negó la solicitud de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 15 de mayo de 2023.Cooperativa de Vigilancia y Servicios de
Bucaramanga – CTA COVIAM CUI: 11001020500020230034701 Tutela de segunda Instancia Rad. 130921 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por
Tutela de segunda Instancia Rad. 130921 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Eugenio Matute Pérez y José Daniel Bravo Mancipe promovieron un proceso ordinario laboral en contra de la empresa accionante y otro, con el fin de que se declarara que entre las partes existieron contratos de trabajo y que finalizaron por justa causa imputable a las demandadas; en consecuencia, se les condenara, solidariamente, al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por no consigación (SIC) de cesantías, por despido indirecto y la moratoria, junto con la reparación integral de perjuicios. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 18 de enero de 2022, admitió la demanda, ordenó notificar a las encausadas conforme a lo establecido en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, actuación procesal que se realizó por el demandante, a través de correo electrónico enviado el 24 del mismo mes y año. En proveído del 7 de marzo de 2022 se tuvo por no contestada, en virtud de que ninguna de las procesadas presentó escrito de réplica. El 24 de marzo de 2022 el apoderado de la Cooperativa tutelista
En proveído del 7 de marzo de 2022 se tuvo por no contestada, en virtud de que ninguna de las procesadas presentó escrito de réplica. El 24 de marzo de 2022 el apoderado de la Cooperativa tutelista presentó incidente de nulidad e invocó la causal 8.° del artículo 133 del CGP, al considerar que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio, pues en el correo del 24 de enero 2Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga – CTA COVIAM CUI: 11001020500020230034701 Tutela de segunda Instancia Rad. 130921 de 2022, no se envió la demanda y sus anexos, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. El juzgado, en decisión del 3 de junio de 2022, lo negó, al éstipiar (sic) que se comunicó debidamente, puesto que tanto el escrito inicial como los anexos fueron enviados con la subsanación de la demanda al correo electrónico de la CTA COOVIAM y que, en todo caso, durante el término de traslado, la parte había podido acudir al despacho a fin de que le fueran entregados, antes de que precluyeran los días. Contra dicha determinación, la parte interesada presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el a quo mantuvo incólume lo resuelto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de octubre de 2022, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado. El 1.° de diciembre de 2022 el demandante presentó
Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de octubre de 2022, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado. El 1.° de diciembre de 2022 el demandante presentó memorial de aclaración y adición, pero se rechazó el 17 de enero de 2023. La parte actora adujo que no fue debidamente notificada del proceso, ya que, el 24 de enero de 2022, el apoderado de los demandantes, envió correo por medio del e-mail: bravopatronconsultores@gmail.com con destino a la Cooperativa COVIAM al correo electrónico, servicioalcliente@cooviam.com. Asimismo, señaló que no recibió comunicación alguna en donde se le notificara la subsanación del escrito inicial, lo cual debió «probar el demandante el envío (...) con acuse de recibido». La sociedad tutelista aseguró que no tuvieron fundamento legal las consideraciones de los despachos, al interpretar que si no se remitió la demanda, la carga de dicha circunstancia recaía en el demandado, circunstancia que no se compadeció con lo 3Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga – CTA COVIAM CUI: 11001020500020230034701 Tutela de segunda Instancia Rad. 130921 regulado en la norma, ya que desde el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, «que lo contempló de manera permanente en su artículo 6 inciso final “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al
su artículo 6 inciso final “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». La entidad promotora alegó que las autoridades judiciales accionadas no valoraron que el envió de los correos debieron estar soportados en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Corolario de lo anterior, CTA COVIAM solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de debate constitucional, con el fin de que se realizara la notificaci ón en debida forma, en donde se remitiera la demanda, los respectivos anexos y pruebas, para poder ejercer su derecho a la defensa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo reclamado al considerar que en la decisión objetada no se incurrió en ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues las autoridades judiciales demandadas soportaron su decisión en el ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y con una adecuada
judiciales demandadas soportaron su decisión en el ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y con una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de la libre formación del conocimiento y la sana crítica, por lo que no se advierten desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 4Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga – CTA COVIAM CUI: 11001020500020230034701 Tutela de segunda Instancia Rad. 130921 3.- El apoderado judicial de CTA COVIAM impugnó el fallo y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a decidir de las acciones de tutela que se interpongan contra
006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a decidir de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- En el presente asunto, le corresponde a esta Sala determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la cooperativa accionante por un error procedimental consistente en la posible indebida notificación del demandado -ahora actordurante el proceso ordinario laboral seguido en su contra. 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 5Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga – CTA COVIAM CUI: 11001020500020230034701 Tutela de segunda Instancia Rad. 130921 y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala
CUI: 11001020500020230034701
Tutela de segunda Instancia Rad. 130921 y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo aplica cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la pertinencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
6Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga – CTA COVIAM CUI: 11001020500020230034701 Tutela de segunda Instancia Rad. 130921 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
Rad. 130921 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9.-. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo
9.-. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, resulta importante insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben estudiarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 7Cooperativa de Vigilancia y Servicios de
acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 7Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga – CTA COVIAM CUI: 11001020500020230034701 Tutela de segunda Instancia Rad. 130921 conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este examen en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En este caso: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; (ii) frente a la providencia cuestionada no proceden recursos; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno ya que se tiene que la última actuación corresponde al 17 de enero de 2023; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Conforme con lo anteriormente referenciado y, dado que la vulneración alegada por el accionante fue abordada en el incidente de
12.- Conforme con lo anteriormente referenciado y, dado que la vulneración alegada por el accionante fue abordada en el incidente de nulidad, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los despachos accionados que hubiese afectado los derechos fundamentales de la parte actora. e. De la eventual configuración de un defecto procesal en el caso concreto 13.- La Sala constata que, tal y como lo refirió el a quo, la Cooperativa actora promovió un incidente de nulidad que conocieron en primer y segunda instancia las autoridades Judiciales accionadas. Al respecto, se tiene que el mentado incidente de nulidad se fundamentó en los mismos argumentos presentados en esta ocasión. 8Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga – CTA COVIAM CUI: 11001020500020230034701 Tutela de segunda Instancia Rad. 130921 14.- Al estudiar la demanda de tutela, se evidenció que las mismas temáticas fueron estudiadas dentro del incidente de nulidad. Dentro de dicho incidente se planteó: Dice la norma que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la
incidente se planteó: Dice la norma que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Y, concluyó: Es claro que este presupuesto no se cumple en esta actuación. En efecto, se tiene que la demandada COOVIAM CTA se enteró y conoció oportunamente la providencia que admitió la demanda presentada por JOSE DANIEL PARRA ACERO y EUGENIO MATUTE PÉREZ y no tenía ninguna limitación para no comparecer ante la sede judicial para o bien obtener copia de escrito que se duele no conoció, a pesar de estar acreditada su remisión, o para ejercer su derecho de defensa y contradicción con la radicación de la contestación de la demanda en el término legal, circunstancias que no se presentaron. Y pese a estar debidamente vinculada al juicio y de conocer la existencia de la acción ordinaria, COOVIAM CTA no acudió al proceso, contando incluso con la posibilidad de ejercer los recursos en contra de la providencia que le tuvo por no contestada la demanda, durante su ejecución, lo que demuestra que no hubo afectación a sus garantías fundamentales. Por lo tanto, los argumentos antes señalados son suficientes para concluir que la causal de nulidad alegada nunca se estructuro, no siendo viable alegar con posterioridad lo relacionado con la falta de acuse de recibo o la inexistencia del traslado de la demanda y sus anexos, motivo por el cual se confirmara la providencia recurrida.
posterioridad lo relacionado con la falta de acuse de recibo o la inexistencia del traslado de la demanda y sus anexos, motivo por el cual se confirmara la providencia recurrida. 15.- En ese orden de ideas, evidencia esta Sala que, por otro lado, lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituyan las apreciaciones de los análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente, esto es: la resolución del incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio interpuesta por CTA COVIAM. 16.- Ahora bien, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la firma peticionaria 9Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga – CTA COVIAM CUI: 11001020500020230034701 Tutela de segunda Instancia Rad. 130921 frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del trámite incidental de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e
referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 17.- De tal manera, queda más que decantado que lo pretendido es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por la autoridad de instancia. 18.- La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 19.- Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la
distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 20.- Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del trámite incidental, cuando se evidencia que las autoridades demandadas actuaron conforme a derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones 10Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga – CTA COVIAM CUI: 11001020500020230034701 Tutela de segunda Instancia Rad. 130921 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho trámite. f. Conclusión 21.- Con base en lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia impugnada el amparo formulado por el apoderado judicial de
COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SERVICIOS DE
BUCARAMANGA – CTA COVIAM
impugnada el amparo formulado por el apoderado judicial de COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SERVICIOS DE BUCARAMANGA – CTA COVIAM En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia y en su lugar declarar la improcedencia conforme expuesto en la parte resolutiva del fallo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
11Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga – CTA COVIAM CUI: 11001020500020230034701 Tutela de segunda Instancia Rad. 130921
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12