CSJ - STP6049-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6049-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6049-2023 Radicación Nº.131198 (Aprobado Acta. No. 114) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ÁLVARO GODOY SUAREZ contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad, entre otros.
En síntesis, el accionante se encuentra inconforme con las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral que se promovió en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia, con radicado 110013105015201500578.
II. HECHOSCUI 11001020400020230111700
Radicado interno 131198 Tutela primera instancia Álvaro Godoy Suarez 2 1.- El señor ÁLVARO GODOY SUAREZ, quien fue empleado de la Universidad Cooperativa de Colombia, presentó demanda dentro de proceso ordinario laboral con el fin de que se le reconociera el pago de acreencias laborales, como consecuencia de su relación de trabajo, exactamente el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social. 2.- Por reparto, la actuación 110013105015201500578 le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, emitió sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró la existencia de múltiples contratos de trabajo, en tal sentido ordenó el pago de lo reclamado.
sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró la existencia de múltiples contratos de trabajo, en tal sentido ordenó el pago de lo reclamado. 3.- La defensa del accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que profirió la sentencia del 1 de noviembre de 2018, en la que modificó la determinación de primer grado, en cuanto a la orden del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social de acuerdo con el cálculo actuarial. 4.- El defensor interpuso recurso de casación, el cual fue decidido por La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con proveído CSJ SL2170 de 2022, del 18 de mayo de 2022, y dispuso, no casar la sentencia dictada por el Tribunal. 5.- Por lo anterior, GODOY SUAREZ acude al amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, pues a su criterio la anterior determinación, incurre en defecto fáctico, toda vez que la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.CUI 11001020400020230111700 Radicado interno 131198 Tutela primera instancia Álvaro Godoy Suarez 3
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La acción de tutela fue repartida al Despacho el 2 de junio de 2023 y admitida mediante Auto de 6 de junio siguiente, en el que ordenó enterar a las accionadas y vincular «a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Quince Laboral del
2023 y admitida mediante Auto de 6 de junio siguiente, en el que ordenó enterar a las accionadas y vincular «a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310501520150057800)». 7.- A partir del 8 de junio se recibieron respuestas de (i) la representante legal de la Universidad Cooperativa de Colombia, que solicitó la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento de los requisitos generales exigidos, entre estos, la inmediatez, contada a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión censurada, es decir, 6 de julio de 2022; (ii) el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, resumieron las actuaciones desplegadas al interior del proceso laboral, de igual forma, allegaron el link del expediente digital; (iii) la Sala de Casación Laboral indicó que dictó la sentencia CSJ SL2170 de 2022, fundamentada en una debida valoración fáctica, normativa, y jurisprudencial, por lo cual, se torna como una determinación razonable, al tiempo que adveró que lo que busca la parte actora es crear una tercera instancia en la que se reexaminen los elementos de juicio.
IV. CONSIDERACIONES
a. CompetenciaCUI 11001020400020230111700 Radicado interno 131198 Tutela primera instancia Álvaro Godoy Suarez 4 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
IV. CONSIDERACIONES
a. CompetenciaCUI 11001020400020230111700 Radicado interno 131198 Tutela primera instancia Álvaro Godoy Suarez 4 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 9.- ¿La Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoció entre otros, el derecho fundamental al debido proceso de ÁLVARO GODOY SUAREZ al no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la que modificó la determinación del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social concedido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad al interior del proceso ordinario laboral 110013105015201500578? 10.- Ahora bien, para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto fáctico alegado por el accionante, para
judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto fáctico alegado por el accionante, para lo cual planteará algunas consideraciones sobre la posibilidad de cuestionar por tutela la razonabilidad de la decisión CSJ SL2170-2022.
C. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020230111700
Radicado interno 131198 Tutela primera instancia Álvaro Godoy Suarez 5 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas», hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defectoCUI 11001020400020230111700 Radicado interno 131198 Tutela primera instancia Álvaro Godoy Suarez 6 orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa, puesto que la tutela fue interpuesta directamente por el afectado, en contra de las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral 110013105015201500578.CUI 11001020400020230111700 Radicado interno 131198 Tutela primera instancia Álvaro Godoy Suarez 7 15.- Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene
Radicado interno 131198 Tutela primera instancia Álvaro Godoy Suarez 7 15.- Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra entre otros, el derecho fundamental al debido proceso del accionante; y (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto la actuación laboral fue objeto de casación. Sin embargo, (iii) la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez -lo cual es suficiente para declarar la improcedencia-, por las razones que la Sala pasa a explicar. 16.- En primer lugar, es conveniente recordar (STP16173-2022) que a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que el mismo debe ser utilizado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, en la referida providencia (STP16173-2022) esta Sala destacó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (CC SU-1842019):
[…] tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión
providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: // (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; // (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; // (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposiciónCUI 11001020400020230111700 Radicado interno 131198 Tutela primera instancia Álvaro Godoy Suarez 8
fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposiciónCUI 11001020400020230111700 Radicado interno 131198 Tutela primera instancia Álvaro Godoy Suarez 8 17.- En particular, tratándose de tutela contra providencias judiciales de carácter penal, esa Corporación ha llamado la atención en que «[l]a especial naturaleza de la solicitud de amparo, en el sentido de configurar un instrumento de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, le impone a quien recurre a su ejercicio una carga procesal correlativa que consiste en la interposición oportuna y justa de la acción» (CC T-649-2016). 18.- Así las cosas, en el caso objeto de estudio la Sala considera que la acción de tutela no fue instaurada en un término oportuno (aparece promovida el 2 de junio de 2023), toda vez que la última actuación judicial cuestionada –sentencia de casación CSJ SL2170 de 2022fue dictada el 18 de mayo de 2022 y notificada el día 30 de junio del mismo año y quedó ejecutoriada el 6 de julio de 2022, Así, transcurrieron más de seis meses, sin que exista motivo válido para la inactividad del accionante. En concreto, el señor GODOY SUAREZ no presentó ninguna justificación para explicar por qué esperó tanto tiempo y solo acudió al mecanismo constitucional 11 meses después de la emisión de la providencia atacada. 19.- Como fue mencionado, la inexistencia de un término objetivo
explicar por qué esperó tanto tiempo y solo acudió al mecanismo constitucional 11 meses después de la emisión de la providencia atacada. 19.- Como fue mencionado, la inexistencia de un término objetivo de caducidad no significa que la acción de tutela no deba presentarse dentro de un plazo razonable el cual debe ser evaluado en cada caso particular donde el juez constitucional determine su procedibilidad dependiendo de las circunstancias del caso, de manera tal que no resulten afectados los derechos de terceros o, como en este asunto, el trámite de un proceso judicial en curso. 20.- Así las cosas, teniendo en cuenta que la inmediatez se evalúa en términos de razonabilidad, en este caso concreto, la Sala encuentra que no existe una motivación en la demanda de tutela que justifique suCUI 11001020400020230111700 Radicado interno 131198 Tutela primera instancia Álvaro Godoy Suarez 9 interposición tardía, en concreto, después de más de once meses. Esta situación evidencia una ruptura en la relación de inmediación que debería existir entre la fecha en que el actor conoció efectivamente la decisión cuestionada que causó el supuesto daño iusfundamental alegado y la fecha en que finalmente interpuso la solicitud de amparo. Además, al revisar el asunto se encuentra que la petición formulada en la acción de tutela no reviste una complejidad considerable que justificara el atraso en la interposición de la demanda de tutela por parte del actor. 21.- Para la Sala, es necesario recordar que, tratándose de la
reviste una complejidad considerable que justificara el atraso en la interposición de la demanda de tutela por parte del actor. 21.- Para la Sala, es necesario recordar que, tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el análisis de la inmediatez es mucho más exigente, e incluso más estricto en aquellos eventos en donde existe, como en el caso objeto de examen, un proceso judicial que se encuentra en curso y cuyo trámite puede verse afectado por las decisiones que eventualmente se adopten en el marco de esta acción constitucional. 22.-Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito general de la acción de tutela y, al tenor de la censura contraída, deviene necesario precisar que la decisión CSJ S2170-2022 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se torna razonable, puesto que, los problemas jurídicos planteados a la luz de la ley y la jurisprudencia, y en atención a los estrictos términos en que fueron propuestos los recursos, de tal suerte que no es atinado endilgarle a tal autoridad judicial haber cometido algún defecto sustantivo o fáctico.
23.- Recuérdese que el principal motivo de desacuerdo presentado por el accionante en el libelo de tutela es que la Sala de Casación Laboral con ocasión al fuero circunstancial debió declarar la existencia del vínculo laboral con la Universidad Cooperativa de Colombia desde el 18 de eneroCUI 11001020400020230111700 Radicado interno 131198 Tutela primera instancia
con ocasión al fuero circunstancial debió declarar la existencia del vínculo laboral con la Universidad Cooperativa de Colombia desde el 18 de eneroCUI 11001020400020230111700 Radicado interno 131198 Tutela primera instancia Álvaro Godoy Suarez 10 de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2012 a través de contrato indefinido, y en consecuencia ordenar el pago de las acreencias laborales, sin embargo, se tiene que la determinación de no casar y mantener la decisión de inexistencia de contrato laboral fue producto de un análisis factico y jurídico, por las siguientes razones: Se fundamentó la decisión en que el demandante no se encontraba amparado por fuero circunstancial, pues: 1) Renunció a la organización sindical y, 2) La finalización del vínculo ocurrió mediante un modo legal de terminación. La censura considera que existe una indebida valoración de los convenios y contratos aportados, desconociéndose el principio de la primacía de la realidad y, por tanto, no dar por probado que existió una única relación laboral por más de 17 años. De otra parte, considera que de la historia laboral se tiene que se omitió directamente por intermedio de las cooperativas, realizar los aportes al sistema pensional desde el 17 de enero de 1983 hasta el 16 de junio de 1984, así como el periodo del 16 de enero de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2012. Es así como el problema jurídico a dilucidar es si en efecto se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
periodo del 16 de enero de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2012. Es así como el problema jurídico a dilucidar es si en efecto se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades convenidas entre las partes en relación con la indebida valoración de los contratos aportados y el pago de aportes a la seguridad social. En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala debe advertirse que el demandante tuvo en efecto distintas vinculaciones con las entidades demandadas, las cuales obedecieron a distintos contratos a término fijo por duración del año lectivo y cuya duración estaba sujeta al período académico, como docente la mayoría del tiempo, como director de tesis (docente) y como asesor de la rectoría. Entre dichos contratos se observa existió solución de continuidad.CUI 11001020400020230111700 Radicado interno 131198 Tutela primera instancia Álvaro Godoy Suarez 11 durante tiempos que oscilan entre 6, 45 días y hasta más de seis meses, y, en algunos casos se presentó concurrencia de contratos lo cual será analizado, atendiendo a los periodos en que se verifica la prestación de servicio por el demandante en varios servicios a la Universidad demandada con sujeción a diferentes contratos. Se advierte que los contratos suscritos con el demandante fueron celebrados a término fijo, término que se sujetó al periodo lectivo o académico, en algunos años con concurrencia en sus actividades de asesor en la parte administrativa y catedrático, no obstante, se encuentra que su duración fue estrictamente por un tiempo determinado,
académico, en algunos años con concurrencia en sus actividades de asesor en la parte administrativa y catedrático, no obstante, se encuentra que su duración fue estrictamente por un tiempo determinado, correspondiendo al periodo lectivo y con solución de continuidad entre un lapso y otro. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal por todo el tiempo de servicio, como fue señalado en las consideraciones que anteceden. En relación con los aportes a la seguridad social, encuentra la Sala que al demandante a través de Resolución 026150 de 13 de septiembre de 2004, le fue reconocida la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de enero de 2001, con retroactivo calculado a septiembre de 2004 (folios 1043 a 1045 folio digital). No obstante lo anterior la Sala no se pronunciará frente a dicha pretensión puesto que se observa que se evidencia que se trata de una decisión que reformó la condena en perjuicio del demandante, motivo por el cual en estos casos corresponde hacer uso de la causal segunda de casación, cuyo objeto es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que vulnera el principio de la reformatio in pejus.CUI 11001020400020230111700 Radicado interno 131198 Tutela primera instancia Álvaro Godoy Suarez 12 24.- Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos
12 24.- Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
25.- Así las cosas, no puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del recurso extraordinario de casación, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia
f. Conclusión 26.- Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no encontró acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida que el 30 de junio de 2022 el accionante conoció la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación y solo acudió a la jurisdicción constitucional prácticamente once meses después, sin justificar tal prolongación. De igual forma, flexibilizando tal requisito la decisión censurada se torna razonable, dado que fue producto de una interpretación y aplicación normativa y jurisprudencial respecto del problema jurídico planteado al interior del proceso ordinario laboral.CUI 11001020400020230111700 Radicado interno 131198 Tutela primera instancia Álvaro Godoy Suarez 13
normativa y jurisprudencial respecto del problema jurídico planteado al interior del proceso ordinario laboral.CUI 11001020400020230111700 Radicado interno 131198 Tutela primera instancia Álvaro Godoy Suarez 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria