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CSJ - STP6049-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6049-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240031401 Radicado n.o 137198 STP6049-2024 (Aprobado acta n.° 111) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA contra la sentencia de primera instancia emitida el 3 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que negó la acción contra la Corte Constitucional, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En la demanda, el actor se quejó de la mora de la accionada en: i) resolver la solicitud de nulidad que presentó en el proceso D-14230; y, ii) pronunciarse sobre los requerimientos que interpuso en los expedientes de tutela T-8.740.768, T-8.857.733, T-8.996.071, T-9.169.919, T-9.350.590 y T-9.379.113.Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031401 Radicado n.o 137198 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA En la impugnación, solo reprochó la supuesta mora de la accionada en dirimir de fondo la nulidad en el proceso D-14230. Igualmente, añadió que la demandada no se ha pronunciado sobre el escrito del 23 de agosto de 2023, en el que: i) pidió la nulidad del auto 808 de

Igualmente, añadió que la demandada no se ha pronunciado sobre el escrito del 23 de agosto de 2023, en el que: i) pidió la nulidad del auto 808 de 2022; ii) se le permita designar un abogado; iii) se le explique el plazo para ejercer su derecho de defensa. Aportó pantallazo de ese requerimiento y otros posteriores, con ese mismo objeto.

II. HECHOS 1.- En el libelo HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA anunció lo siguiente: 2.- La Corte la Corte Constitucional mediante sentencia C379 de 2021, decidió declarar inexequible el numeral 8°, artículo 78 de la Ley 1862 de 2017 “ Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar ”, expediente D-14.230. 3.- En escrito de noviembre 4 de 2021, presentó incidente de nulidad contra esa sentencia y en Auto 808 de 2022, la Sala Plena de la corporación referida rechazó la solicitud de nulidad por ser manifiestamente improcedente e inició trámite sancionatorio al accionante, con miras a establecer si incurrió en la conducta del numeral 5° del artículo 60 A de la Ley 270 de 1996. Decisión en la que se plasmó que no procedía recurso alguno. 4.- En la colegiatura accionada se encuentran los expedientes de tutela con radicados T-8.740.768, T-8.857.733, T-8.996.071, T-9.169.919,

2Tutela de primera instancia

4.- En la colegiatura accionada se encuentran los expedientes de tutela con radicados T-8.740.768, T-8.857.733, T-8.996.071, T-9.169.919, 2Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031401 Radicado n.o 137198 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA T-9.350.590, T-9.578.252 y T-9.379.113 en los que ha realizado solicitudes que no han sido aún resueltas. 5.- Pese a que presentó hace más de un año y cinco meses la solicitud de nulidad del trámite del expediente D-14230, a la fecha no se ha emitido la decisión correspondiente, la cual, en su sentir, tiene «vocación de prosperidad con efectos inter comunes» ; más, cuanto teme que le sigan imponiendo multas en los expedientes que se encuentran pendientes aún de trámite. 6.- Por lo anterior, requirió se le ordene a la Corte Constitucional: i) acceda a la nulidad que presentó en el proceso D-14230; ii) decida sobre las solicitudes realizadas en los expedientes de tutela T-8.740.768, T-8.857.733, T-8.996.071, T-9.169.919, T-9.350.590 y T-9.379.113; iii) rehaga todas las decisiones realizadas en los precitados expedientes; (iv) emita un comunicado a través del cual reconozca que se constituyó la violación a los derechos reconocidos en el numeral 1° y literal d) del numeral 2° del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos

emita un comunicado a través del cual reconozca que se constituyó la violación a los derechos reconocidos en el numeral 1° y literal d) del numeral 2° del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, (v) se ordene a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes que determine si la Corte Constitucional ha incurrido en alguna causal de mala conducta o delito alguno descrita por el accionante en su escrito.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción interpuesta por el actor al estimar que la accionada no ha lesionado sus derechos.

3Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031401 Radicado n.o 137198 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 8.- Luego de hacer un recuento del estado de las actuaciones impulsadas por el interesado, determinó que la Corte Constitucional se encuentra realizando en cada proceso de tutela objetado, el trámite necesario para resolver las solicitudes del actor. Es decir, no encontró que la demandada haya incurrido en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada. 9.- Precisó que no contaba con elementos de juicio para emitir ninguna orden ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, ni para declarar la transgresión de los derechos reconocidos en el numeral 1° y literal d) del numeral 2° del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10.- Agregó, que el temor del interesado de que, en el futuro, se le

reconocidos en el numeral 1° y literal d) del numeral 2° del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10.- Agregó, que el temor del interesado de que, en el futuro, se le sigan imponiendo sanciones por parte de la demandada, es un hecho futuro e incierto, ante una situación hipotética o eventual que no ha sucedido. 11.- HAROLD E DUARDO S UA M ONTAÑA impugnó el fallo de primer grado y manifestó que la mora reclamada, únicamente, versa sobre la solicitud de nulidad interpuesta en el proceso D-14.230. 12.- Precisó que “ la accionada tiene que tomar una decisión independientemente de en cuánto tiempo lo haga o le es exigible hacerlo pues la propia accionada ha dicho en sentencia C-416 de 2002 “le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra”. 13.- Pidió que se le ordene a la accionada que resuelva de fondo su solicitud de nulidad, ya que aquella tiene vocación de prosperidad. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031401 Radicado n.o 137198 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 14.- Por otro lado, añadió que la accionada no se ha pronunciado sobre el escrito del 23 de agosto de 2023, en el que: i) pidió la nulidad del auto 808 de 2022; ii) se le permita designar un abogado; y iii) se le explique el plazo para ejercer su derecho de defensa. Aportó pantallazo de ese requerimiento y otros posteriores, con ese mismo objeto.

auto 808 de 2022; ii) se le permita designar un abogado; y iii) se le explique el plazo para ejercer su derecho de defensa. Aportó pantallazo de ese requerimiento y otros posteriores, con ese mismo objeto.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones que aquella emita. b. Problemas jurídicos 16.- Conforme al escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la Corte Constitucional, como lo afirma el demandante: i) incurrió en mora por, posiblemente, no haber resuelto de fondo la solicitud de nulidad que propuso HAROLD E DUARDO S UA M ONTAÑA en el expediente D-14.230; y, ii) sí es dable pronunciarse, en sede de impugnación, sobre la falta de respuesta al escrito del 23 de agosto de 2023, pese a que esa situación no fue consignada en el libelo inicial.

c. La posible mora y la falta de configuración en el caso concreto 5Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031401 Radicado n.o 137198 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 17.- Como se mencionó, anteriormente, el estudio de la sala versará sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el actor en el expediente D-14.230, ya que en la impugnación sus reparos se dirigen, únicamente, sobre esa temática. 18.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas. 19.- Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros,

definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 20.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

6Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031401 Radicado n.o 137198 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 21.- Como en este evento, los reparos del actor versan, se reitera, sobre la presunta mora en el expediente D-14.230, se hará un breve recuento de lo acontecido en esa causa. 22.- Así, de los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que, mediante auto del 7 de mayo de 2021 la Corte Constitucional admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada por CRISTIAN F ERNANDO C UERVO A PONTE en contra del numeral 8° del artículo 78 de la Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”. A ese proceso le fue asignado el número de expediente D-14.230.

artículo 78 de la Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”. A ese proceso le fue asignado el número de expediente D-14.230. 23.- En el trámite de ese expediente, se recibieron 6 intervenciones y una recusación contra una magistrada. Luego del trámite de ley y declararse fundado el impedimento, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C379 de 2021 en la que resolvió: Declarar INEXEQUIBLE el numeral 8 del artículo 78 de la Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”, por las razones expuestas en esta sentencia. 24.- El 4 de noviembre de 2021, HAROLD E DUARDO S UA MONTAÑA radicó un escrito en el proceso D-14.230 en el que manifestó que, a través de la cuenta de twitter de la Corte Constitucional, tuvo conocimiento del comunicado de prensa No. 41 de 2021 en el cual se informó que la Sala Plena había adoptado una decisión sobre la demanda de inconstitucionalidad y solicitó la nulidad de esa causa, al estimar que no existía decisión sobre la manifestación de impedimento de una magistrada, por lo que se configuraría la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031401 Radicado n.o 137198

HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

del Código General del Proceso. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031401 Radicado n.o 137198 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 25.- Mediante los oficios del SGC-267/22 al SGC-270/22, la Secretaría de la Corte Constitucional comunicó a los demandantes, interesados y a la Procuradora General de la Nación sobre las solicitudes de nulidad presentadas por SUA MONTAÑA. 26.- Finalmente, en Auto 808 de 2022 la Corte accionada, resolvió: PRIMERO.- RECHAZAR por manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en contra del proceso que culminó con la Sentencia C-379 de 2021. SEGUNDO.- INICIAR trámite sancionatorio al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, con miras a establecer si incurrió en la conducta descrita en el numeral 5º artículo 60 A de la Ley 270 de 1996. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 27.- En esa ocasión, se precisó que las solicitudes de nulidad de los procesos y de las sentencias, deben cumplir con una serie de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. 28.- Luego, inició con los formales y determinó que no se colmaba con la “carga mínima argumentativa” toda vez que los planteamientos del interesado, no evidenciaban que al proferirse la Sentencia C-379 de 2021 la Sala Plena haya incurrido en irregularidades que vulneraran el debido

con la “carga mínima argumentativa” toda vez que los planteamientos del interesado, no evidenciaban que al proferirse la Sentencia C-379 de 2021 la Sala Plena haya incurrido en irregularidades que vulneraran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. Así mismo, precisó que los argumentos del interesado: (i) carecían de fundamento jurídico, (ii) de fundamento fáctico y, (iii) en todo caso, no resultaban aplicables al caso concreto. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031401 Radicado n.o 137198 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 29.- Al respecto precisó que: i) el impedimento de una de las magistradas sí fue resuelto, incluso, fue declarado fundado, por ello la funcionaria no participó en las discusiones y votaciones relacionadas, ni firmó dichas providencias por encontrarse “con impedimento”; ii) en materia de nulidades en los procesos de constitucionalidad de los que conoce la Corte Constitucional no resulta necesario, ni procedente, acudir a las normas del Código General del Proceso, por no existir vacío alguno sobre la materia en el Decreto 2067 de 1991, como quedó consignado en el auto de Sala Plena 273 de 2021. 30.- Igualmente, afirmó que en el trámite de los impedimentos no se exige la expedición de un auto, ni la suspensión de términos, que implique la pausa de la competencia de la Sala Plena para decidir. Los juicios de control abstracto ante esa Corte tienen una regla especial sobre

se exige la expedición de un auto, ni la suspensión de términos, que implique la pausa de la competencia de la Sala Plena para decidir. Los juicios de control abstracto ante esa Corte tienen una regla especial sobre la suspensión de los procesos, prevista en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 y, en esta, no se prevé la hipótesis alegada por el recurrente, tal y como se le reiteró, en por lo menos, cinco oportunidades. 31.- En suma, estimó que rechazaría la solicitud de nulidad por ser manifiestamente improcedente. Adicionalmente, resaltó que, como ya se le había informado al demandante, en reiteradas oportunidades, ese tipo de solicitudes generaban congestión en la administración de justicia, pues las mismas no obedecían a un estudio juicioso de los diferentes procesos, sino a una práctica sistemática tendiente a dilatar las causas sometidas a su estudio. Por tal razón, iría más allá de un simple llamado de atención y dispondría iniciar el trámite disciplinario al ciudadano, con el traslado para que ejerza su derecho a la defensa. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031401 Radicado n.o 137198 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 32.- Ante este panorama, resulta evidente que la Corte Constitucional sí tramitó la solicitud de nulidad que interpuso el interesado en el expediente proceso D-14.230, ya que, mediante Auto 808 de 2022, rechazó por improcedente su postulación, es decir, que la mora reclamada por el interesado no se presentó. Adicionalmente, la sala no

rechazó por improcedente su postulación, es decir, que la mora reclamada por el interesado no se presentó. Adicionalmente, la sala no advierte irregularidad en esa decisión pues, con fundamento en la ley y la jurisprudencia la accionada le explicó los motivos por los cuales su postulación no cumplía con los presupuestos formales, específicamente, la falta de carga argumentativa mínima. 33.- En este orden, la inconformidad el actor con la decisión referida, no es suficiente para dar por demostrado, como aquel lo entiende, que su postulación no ha sido dirimida. Por el contrario, como se vio en el recuento efectuado, sus requerimientos sí fueron atendidos, pero no en la forma que él lo pretende. d. Del escrito del 23 de agosto de 2023 34.- En la impugnación el accionante expuso que la lesión de sus derechos también se presentaba por la omisión de la Corte Constitucional en pronunciarse sobre el escrito del 23 de agosto de 2023, en el que: i) pidió la nulidad del auto 808 de 2022; ii) se le permita designar un abogado; y iii) se le explique el plazo para ejercer su derecho de defensa. Incluso, aportó pantallazo de ese requerimiento y otros posteriores, que dirigió a la demandada con ese mismo objeto. 35.- Sin embargo, de la revisión del libelo inicial no se advierte que el demandante haya expuesto los reproches sobre el escrito del 23 de agosto de 2023, precisamente por ello, la accionada, ni el a quo, se pronunciaron al respecto. Es decir, que la censura que se interpone ahora

que el demandante haya expuesto los reproches sobre el escrito del 23 de agosto de 2023, precisamente por ello, la accionada, ni el a quo, se pronunciaron al respecto. Es decir, que la censura que se interpone ahora en la impugnación corresponde a un hecho nuevo que no puede ser 10Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031401 Radicado n.o 137198 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA analizado, pues se vulnerarían los derechos a la defensa, contradicción y el debido proceso de la demandada. e. Conclusión 36.- La Sala confirmará el fallo de primer grado, al establecer que la Corte Constitucional, contrario a lo reclamado por el actor, sí tramitó la solicitud de nulidad que interpuso en el expediente proceso D-14.230, ya que mediante auto 808 de 2022, rechazó por improcedente su postulación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 11Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031401 Radicado n.o 137198

HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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