🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6049-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6049-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Tutela primera instancia rad. 154193

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

11001020400020260092500

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6049-2026 Radicación n.° 154193 (Acta n.° 111)

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa técnica.Tutela primera instancia rad. 154193

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

11001020400020260092500

2

2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso penal rad. 761096000-163-2025-00712.

2.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso penal, la Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura, el Juzgado 601 Penal Municipal Transitorio con función de Control de Garantías de la misma ciudad y la Secretaría del Tribunal de Buga.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la narración de la presunta situación vulneradora de

función de Control de Garantías de la misma ciudad y la Secretaría del Tribunal de Buga.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la narración de la presunta situación vulneradora de

derechos fundamentales se extrae lo siguiente:

El 13 de octubre de 2025, siendo aproximadamente las 12:35 horas, uniformados del GOES de la Policía Nacional se desplazaron a la calle 13 con carrera 46 del barrio La Cima (Buenaventura), tras recibir reportes sobre personas realizando disparos al aire mi entras ingerían licor. En el lugar, interceptaron a un ciudadano […] se hallaron en su bolso tipo canguro dos proveedores metálicos y diez cartuchos calibre 9 mm de diversos lotes.

El ciudadano fue identificado como GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ, quien manifestó no poseer ni contar con permiso para el porte de armas de fuego, (sic) con radicado 761096000 -163-Tutela primera instancia rad. 154193

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

11001020400020260092500

3

2025-00712, que cursa en la Fiscalía trece Seccional de Buenaventura.

Las audiencias preliminares se celebraron el día 14 de octubre del año 2025 a instancias del Juzgado 601 Penal Municipal Transitorio con función de Control de Garantías de Buenaventura, periplo donde la Fiscalía le comunicó al señor GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ, que sería juzgado por la presunta comisión del reato de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado […].

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ, que sería juzgado por la presunta comisión del reato de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado […]. Acto seguido se le impuso Medida de Aseguramiento en Centro de Reclusión (sic).

Por reparto del 10 de noviembre de 2025, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, quien procedió a fijar fecha y hora para la verbalización del escrito de acusación, la cual se llevó a cabo el día 20 de enero del año 2026, escenario donde la Fiscalía acusó a GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ como probable autor de la conducta de porte ilegal de armas de fuego, contemplada en el canon 365 ibidem, retirando el agravante que le había imputado.

Es importante señalar que tanto la fiscalía como la defensa manifestaron en diligencia del 20 de enero del año 2026, solicitaron que se suspendiera la diligencia en virtud de la posibilidad de la celebración de un preacuerdo; sin embargo, el Juzgado Tercer o Penal del Circuito de Buenaventura no lo consideró.

El día 18 de febrero del año 2026, se rituó (sic) y se varió diligencia por la de verificación de preacuerdo procediendo la Fiscalía a verbalizarlo, que en esencia consistió en que el acusado PINEDA DÍAZ admitía su responsabilidad en el delito de porte ilegal de armas y en contraprestación y solo confines (sic) punitivos se le reconocía la rebaja de sanción contemplada paraTutela primera instancia rad. 154193

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

porte ilegal de armas y en contraprestación y solo confines (sic) punitivos se le reconocía la rebaja de sanción contemplada paraTutela primera instancia rad. 154193

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

11001020400020260092500

4

la tentativa desistida, pactándose una sanción de 36 meses de prisión.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, conculcó el derecho al debido proceso de mi mandante, al impedir que este defensor técnico realizara un pronunciamiento de fondo y la debida sustentación sobre la verbalización del preacuerdo. El despa cho mediante auto interlocutorio No. (sic) 044 del 18 de febrero de 2026, fundamentó su negativa en apreciaciones subjetivas y juicios de valor ajenos al rigor jurídico, manifestando una inconformidad personal con los términos de la negociación entablada p or la Fiscalía, lo cual constituye una vía de hecho por defecto procedimental al omitir el debate reglado que exige la terminación anticipada.

Ante la improbación del precuerdo (sic), sustenté el recurso de apelación fundamentado en la errónea interpretación del juez de instancia respecto a la naturaleza del convenio, señalando que la decisión recurrida parte de una premisa equivocada al calificar el pacto como un preacuerdo simple sujeto a los límites taxativos de los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004.

[…]

Por lo expuesto, solicité al Tribunal Superior de Buga revocar la providencia apelada y, en su lugar, impartir aprobación al preacuerdo.

[…]

[…]

Por lo expuesto, solicité al Tribunal Superior de Buga revocar la providencia apelada y, en su lugar, impartir aprobación al preacuerdo.

[…] Mediante auto interlocutorio No. No. (sic) 199 del 16 de marzo de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga fundamentó la confirmación de la improbación del preacuerdo.

4. En virtud de ello, el actor pretende que se anule la decisión del 18 de febrero del presente año, por medio de la cualTutela primera instancia rad. 154193

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

11001020400020260092500

5

no se impartió aprobación al preacuerdo. A su vez, la decisión de segunda instancia que la confirmó el 16 de marzo siguiente.

4.1. En consecuencia , que se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura que en 48 horas proceda a convocar audiencia de verificación de preacuerdo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 27 de marzo del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción1.

De igual forma, se negó la medida provisional que consistía en que se ordenara la suspensión del proceso penal en su contra mientras se accede a su pretensión de aprobar el preacuerdo.

6. Ahora bien, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura informó que le correspondió el proceso en contra

mientras se accede a su pretensión de aprobar el preacuerdo.

6. Ahora bien, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura informó que le correspondió el proceso en contra de GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado , en el cual se celebró la acusación el 20 de enero del presente año.

1 Auto que se cumplió el 8 de abril de 2026.Tutela primera instancia rad. 154193

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

11001020400020260092500

6

6.1. Luego, el 18 de febrero las partes solicitaron variar la audiencia preparatoria a la de solicitud de preacuerdo . Al respecto, no se aprobó porque la rebaja concedida en virtud de la figura de tentativa desistida desconocía los límites previstos en los artículos 351 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de apelación. Mediante auto del 16 de marzo de 2026 el Tribunal de Buga la confirmó. Así las cosas, el 26 de marzo siguiente se fijó audiencia preparatoria, luego de agotarse se dispuso el 20 de mayo de este año para inicio de juicio oral.

Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio2.

IV. CONSIDERACIONES

7. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Buga, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada

IV. CONSIDERACIONES

7. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Buga, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

2 Vencimiento el viernes 10 de abril del presente año.Tutela primera instancia rad. 154193

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

11001020400020260092500

7

8. Analizada la pretensión de GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ se pretende que se anule las decisiones que no impartieron aprobación al preacuerdo en primera y segunda instancia, dentro de la actuación penal rad. 761096000-163-2025-00712.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

9.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 9.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual seTutela primera instancia rad. 154193
  1. subsidiariedad. 9.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual seTutela primera instancia rad. 154193

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

11001020400020260092500

8

extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional3.

10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 154193

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

11001020400020260092500

9

3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 154193

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

11001020400020260092500

9

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 4

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

10.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

4 Ibidem. 5 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 154193

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

11001020400020260092500

pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 154193

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

11001020400020260092500

11

otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

11. La Sala indica que la acción tiene legitimidad en la causa porque fue presentada por el representante de GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ mediante poder debidamente otorgado .

De la misma forma, interpuso la tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa técnica , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

12. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujo defecto procedimental.

13. Ahora bien, el actor pretende que el juez constitucional anule las decisiones del 18 de febrero y 16 de marzo del presente año. Es por ello que desde esa última fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (26 de marzo de 2026), no

contradicción entre los fundamentos y la decisión;

4 Ibidem. 5 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 154193

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

11001020400020260092500

10

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
  1. Violación directa de la Constitución.

10.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T -780 y T -212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

13. Ahora bien, el actor pretende que el juez constitucional anule las decisiones del 18 de febrero y 16 de marzo del presente año. Es por ello que desde esa última fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (26 de marzo de 2026), no transcurrieron más de seis meses . Este es el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. De tal modo, se cumple con el requisito de la inmediatez.Tutela primera instancia rad. 154193

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

11001020400020260092500

12

14. Por otra parte, respecto a la subsidiariedad no se presenta la misma situación, pues se trata de un proceso penal en curso . Según informó el juzgado accionado en ese trámite recién se agotó la audiencia preparatoria y se encuentra en citación para el inicio del juicio oral el 20 de mayo de este año.

15. Es por ello que las partes , de convenir el cambio de alguna circunstancia todavía cuentan con la posibilidad de celebrar un nuevo preacuerdo y presentarlo al juez de conocimiento acorde al artículo 352 y siguientes de la Ley 906 de

2004.

16. Visto lo anterior , la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto. Además, no se acreditó la inminencia de causársele un perjuicio irremediable o una situación de suma urgencia que amerite la intromisión del constitucional.

17. De tal modo, el incumplimiento del requisito de

asunto. Además, no se acreditó la inminencia de causársele un perjuicio irremediable o una situación de suma urgencia que amerite la intromisión del constitucional.

17. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción deTutela primera instancia rad. 154193

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

11001020400020260092500

13

tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo que se debe declarar su improcedencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declara improcedente el amparo invocado por GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ a través de apoderado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.Tutela primera instancia rad. 154193

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

11001020400020260092500

14

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala

GEOVANY ESTIVEN PINEDA DÍAZ

11001020400020260092500

14

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 393ECAD37C46C764594C2C604A2C184F9CD57B210B4888AD4AD6C786309C2469

Documento generado en 2026-04-24

Consultar sobre este documento ...