CSJ - STP6050-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6050-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6050-2026 Radicación n.° 153591 (Acta n.º 111)
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por César Fernando Benavides Solarte , como director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Túquerres, contra el fallo de tutela emitido el 20 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto . Con esta decisión, amparó a Belmar Bolaños Rosero los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana , igualdad, resocialización vulnerados por el Cabildo del Resguardo Indígena La Milagrosa, el INPEC de Túquerres y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 52001220400020260002701
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1. Se recogieron en la decisión de primera instancia en
los siguientes términos:
El accionante Belmar Bolaños Rosero manifestó que se encuentra privado de la libertad en la Casa de Sanación y Armonización del Resguardo Indígena La Milagrosa, ubicada en la vereda Palpis del municipio de Ricaurte (Nariño), bajo custodia y vigilancia del INPEC Túquerres (N), en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal No. 52838600054420200031000
ubicada en la vereda Palpis del municipio de Ricaurte (Nariño), bajo custodia y vigilancia del INPEC Túquerres (N), en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal No. 52838600054420200031000 (N.I. 2022-298), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en tal punto, precisó que, aunque la sentencia data del 21 de junio de 2021, su traslado a dicho lugar de reclusión se materializó el 9 de junio de 2023.
En este contexto, promovió acción de tutela al considerar que el INPEC Túquerres no ha contabilizado de manera correcta el tiempo de redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza realizado durante su confinamiento, especialmente el desarrollado en la Casa de Armonización Indígena La Milagrosa, destacando que, dicha entidad es la encargada de llevar el registro administrativo del tiempo de reclusión y de certificar las actividades de redención, información esencial para un cómputo de pena ajustado a la realidad.
Sostuvo que, conforme a la Ley 65 de 1993 y a la normativa penitenciaria vigente, deben reconocerse de manera integral el tiempo efectivamente privado de la libertad, los periodos de detención, los traslados y las redenciones legalmente acreditadas, a fin de establecer la fecha real de cumplimiento de la pena. Sin embargo, afirmó que los cómputos y certificaciones expedidos por el INPEC presentan errores sustanciales, como la omisión de periodos cumplidos, el desconocimiento de días redimidos por trabajo o inconsistencias en las fechas, lo cual afecta directamente su situación jurídica.
cómputos y certificaciones expedidos por el INPEC presentan errores sustanciales, como la omisión de periodos cumplidos, el desconocimiento de días redimidos por trabajo o inconsistencias en las fechas, lo cual afecta directamente su situación jurídica.
Indicó que el 30 de octubre de 2025 elevó solicitud formal ante el Juzgado Cuarto de EPMS de Pasto, solicitando el reconocimiento de redenciones, la aplicación del principio de favorabilidad, con fundamento, entre otros, en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y, de manera subsidiaria, el estudio de la redención por estudio y del subrogado de libertad condicional. No obstante, manifestó que no obtuvo una respuesta de fondo clara ni se corrigieron los erroresCUI 52001220400020260002701 Tutela Impugnación 153591 Belmar Bolaños Rosero
3 advertidos, lo que ha impedido que el juez cuente con información veraz y actualizada y ha generado una dilación injustificada en la definición de su situación jurídica.
Relató que el despacho judicial negó la libertad condicional al estimar que no se había cumplido el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena, pues, de una condena de 128 meses, solo se registraban 60 meses y 26 días. Sin embargo, el accionante sostuvo que esa conclusión desconoce los tiempos que, según afirma, han sido acreditados por la autoridad del Cabildo Indígena La Milagrosa, especialmente por trabajo, y reprochó que no se haya requerido al INPEC Túquerres para remitir informes de redención actualizados ni para refrendar el tiempo descontado desde su traslado a la Casa de Armonización.
Milagrosa, especialmente por trabajo, y reprochó que no se haya requerido al INPEC Túquerres para remitir informes de redención actualizados ni para refrendar el tiempo descontado desde su traslado a la Casa de Armonización.
Con base en lo anterior, el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, y sostuvo que la acción de tutela procede de manera excepcional, pues los errores en el cómputo de pena le generan un perjuicio irremediable al prolongar indebidamente su privación de la libertad. Asimismo, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, al considerar que existen interpretaciones normativas más beneficiosas para el reconocimiento pleno de las redenciones por trabajo penitenciario.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. El Tribunal asumió el conocimiento del amparo en primer nivel y, tras examinar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concluyó que se cumplían exactamente.
3. Así, determinó que la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Túquerres vulneró los derechos fundamentales del actor. Así, al aplicar la facultad oficiosa del juez constitucional para inaplicar las normas inconstitucionales, determinó que la Cárcel de Túquerres omitió redimir lasCUI 52001220400020260002701
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4 horas de trabajo, estudio y enseñanza que Bolaños Rosero purgó en la «casa de Sanación y Armonización del Resguardo
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4 horas de trabajo, estudio y enseñanza que Bolaños Rosero purgó en la «casa de Sanación y Armonización del Resguardo Indígena La Milagrosa». Ello, conforme a lo dispuesto en la Resolución 010383 de 2022.
4. Determinó que «las actividades de Trabajo, Estudio y Enseñanza (TEE) realizadas en un centro de armonización indígena deben cumplir con ciertos requisitos para ser certificadas. Entre estos, se incluye que las actividades deben ser registradas en el sistema SISIPEC y cer tificadas por los funcionarios correspondientes. Además, la resolución establece que la certificación solo será válida a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE), sin posibilidad de retroactividad».
5. Así, ordenó que el Cabildo del Resguardo Indígena La Milagrosa remitiera al INPEC de Túquerres la documentación correspondiente al registro y certificación de las actividades de trabajo, estudio y enseñanzas realizadas por el accionante desde junio de 2023 hasta la fecha. Luego, el INPEC emitiera las certificaciones correspondientes y las enviara al juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Cesar Fernando Benavides Solarte , como director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Túquerres solicitó revocar la decisión porque consideró que el despachoCUI 52001220400020260002701
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de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Túquerres solicitó revocar la decisión porque consideró que el despachoCUI 52001220400020260002701 Tutela Impugnación 153591 Belmar Bolaños Rosero
5 de instancia erró en emitir la orden tutelar. Para ese fin, sostuvo dos argumentos:
- Incumplimiento del requisito de subsidiariedad:
6.1. El actor no interpuso los recursos ordinarios contra el auto del 23 de diciembre de 2025, a través del cual se negó la libertad condicional, por incumplimiento al requisito objetivo de las 3/5 partes de la sanción impuesta. Por lo tanto, la acción de tutela debe ser declarada improcedente.
- Prohibición de redención retroactiva.
6.2. El INPEC tiene imposibilidades técnicas de la plataforma Sisipec web para
[…] registrar tiempos o vigencias pasadas y la existencia misma de la Resolución 010383 del 5 diciembre de 2022 como establecimiento nos encontramos atrapados y destinado al incumplimiento de fallo y posibles desacatos, no por la intención de sustraernos de la orden de su despacho sino por la dificultas descrita, en tanto que los despachos judiciales requieren que el reporte de horas de trabajo, estudio o enseñanza sean registrados y expedidos por la plataforma Sisipec Web y en concordancia con la Ley 65 de 1993.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de
la Ley 65 de 1993.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 52001220400020260002701
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Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional1.
9. La acción de tutela contra providencias judiciales
exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 52001220400020260002701 Tutela Impugnación 153591
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 52001220400020260002701 Tutela Impugnación 153591 Belmar Bolaños Rosero
7 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
10. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
2 Ibidem.CUI 52001220400020260002701 Tutela Impugnación 153591 Belmar Bolaños Rosero
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- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y
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- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 52001220400020260002701 Tutela Impugnación 153591 Belmar Bolaños Rosero
9 fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
11. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias
11. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias
judiciales solo pueden tener cabida:
[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
Caso concreto:
12. En el asunto sometido a consideración, el impugnante solicita que se revoque el amparo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en fallo del 20 de febrero de 2026. En ese sentido, alegó la improcedencia de la acción de tutela y la imposibilidad de redención de pena a favor de Belmar Bolaños Rosero, por trabajo, estudio y enseñanza.
13. La Sala Advierte que Belmar Bolaños Rosero fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el margen del proceso penal con radicado n.° 52838600054420200031000. En consecuencia, se
4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 52001220400020260002701 Tutela Impugnación 153591 Belmar Bolaños Rosero
10 impuso la pena privativa de la libertad de 128 meses.
14. El Juzgado 4.° de Ejecución de Penas y Medidas de
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10 impuso la pena privativa de la libertad de 128 meses.
14. El Juzgado 4.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad autorizó el traslado del actor a la «Casa de Sanación y Armonización del Resguardo Indígena La Milagrosa, ubicada en la vereda Palpos del municipio de Ricaurte (Nariño)». Esto, con auto del 9 de junio de 2023 y condicionó que la vigilancia y custodia recaía en el INPEC de
Túquerres.
15. El actor solicitó al juzgado ejecutor, el 30 de octubre de 2025, entre otras cosas, el reconocimiento de redenciones a partir del 2023 hasta la fecha. Al respecto, presentó argumentos de discenso sobre la decisión adoptada.
16. El tribunal de instancia amparó los derechos fundamentales y ordenó al cabildo indígena e INPEC adelantar las gestiones correspondientes para reconocer el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza a favor del accionante. Luego, que el juzgado de ejecución de penas resolviera la solicitud.
17. Al respecto, la Sala advierte que no le asiste razón a los argumentos expuestos por el director de la la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Túquerres , por las
siguientes razones:
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad:
18. El requisito de subsidiariedad está acreditado enCUI 52001220400020260002701
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11 esta causa constitucional. El actor no agotó los recursos
18. El requisito de subsidiariedad está acreditado enCUI 52001220400020260002701
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11 esta causa constitucional. El actor no agotó los recursos ordinarios en contra del auto del auto del 23 de diciembre de
2025. Con este el Juzgado 4.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la libertad condicional, por incumplimiento al requisito objetivo de las 3/5 partes de la sanción impuesta. Sin embargo, en este caso tal omisión se flexibiliza.
19. Lo anterior, porque la función principal del juez constitucional es la garantía de los derechos fundamentales de las personas. Por esta razón, en casos como el presente, se convertiría en un actuar errado impedir el acceso al trámite de amparo. Sobre todo, cuando se debate el derecho a la redención, el cual está ligado a la garantía de otros derechos (CSJ STP6736-2021).
20. Asimismo, el riesgo que se configure un perjuicio irremediable es inminente. Por ello, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantea cada caso concreto. Por ejemplo, puede darse el caso de personas con características particulares , esto es, en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad, que tienen derecho a que se les dé un trato diferencial positivo.
21. En ese sentido, la Sala concluye que fue acertada la decisión del tribunal de instancia en flexibilizar el análisis de procedibilidad. Tanto es así, que está de por medio los derechos fundamentales del actor quien es sujeto de especial protección, como miembro de una comunidad indígena
decisión del tribunal de instancia en flexibilizar el análisis de procedibilidad. Tanto es así, que está de por medio los derechos fundamentales del actor quien es sujeto de especial protección, como miembro de una comunidad indígena debidamente reconocida y persona privada de la libertad.CUI 52001220400020260002701 Tutela Impugnación 153591 Belmar Bolaños Rosero
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- Prohibición de redención retroactiva.
22. El INPEC, a través de l a Resolución 010383 de 20225, estableció los mecanismos relacionados con el trabajo, estudio y enseñanza en el sistema penitenciario .
Ello, para trabajar o estudiar con miras a obtener redención de pena y acceder a los subrogados penales.
23. Lo anterior, conforme con el artículo 103A del Código Penitenciario y Carcelario, acorde con el cual la redención de la pena constituye un derecho a favor de las personas privadas de la libertad, sin distingo de ninguna naturaleza.
24. Ahora bien, para lo que interesa al asunto examinado, el canon 81 del mencionado compendio, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014, señala
expresamente:
Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director.
El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.
5 Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y
trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.
5 Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC.CUI 52001220400020260002701 Tutela Impugnación 153591 Belmar Bolaños Rosero
13 PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.
25. Así, la Sala concluye que le corresponde al director del establecimiento penitenciario que realiza el control efectivo al privado de la libertad en algún resguardo indígena, certificar las jornadas de trabajo , estudio y enseñanza que realice el condenado, a efectos de obtener la redención de su condena.
26. Lo anterior, no implica desconocer la autonomía de las autoridades ancestrales, en caso de que estas certifiquen una labor efectuada por un condenado. Así es, pues se busca la coordinación efectiva entre los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural.
27. En ese sentido, le asistió razón al tribunal de instancia en ordenar al cabildo resguardo indígena y al INPEC adelantar las gestiones correspondientes para el cálculo y posterior redención de trabajo, estudio y enseñanza a favor de Belmar Bolaños Rosero.
28. Ahora, el impugnante manifestó la imposibilidad de
INPEC adelantar las gestiones correspondientes para el cálculo y posterior redención de trabajo, estudio y enseñanza a favor de Belmar Bolaños Rosero.
28. Ahora, el impugnante manifestó la imposibilidad de reconocimiento de ese tiempo por factores tecnológicos, exactamente el Sisipec Web, que no permite elaborar cálculos retroactivamente. Al respecto, la autoridad de primera instancia indicó sobre el reconocimiento desde junio de 2023 a la fecha, que existen algunos documentos relacionados con el accionante en poder del cabildo . También señaló que puede utilizarse para registrar las actividades de trabajo,CUI 52001220400020260002701
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14 estudio y enseñanzas realizadas en el mentado periodo.
29. Esa información se corrobora en el oficio de 10 de diciembre de 2025. Con este documento el INPEC le indicó a la gobernadora del resguardo indígena la falta de trámite ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza para desarrollar programas ocupacionales por parte del accionante. Asimismo, la necesidad de realizar el trámite de libertad no hábil, conforme a lo dispuesto en la Resolución 010383 de 2022.
30. El INPEC no puede sobreponer una formalidad sobre el perjuicio irremediable que se le causa al actor , por no reconocérsele los meses que ha redimido en actividades legalmente permitidas. Por lo tanto, deberá evitar que no se contabilice el tiempo dedicado al trabajo en el centro de armonización debido a la falta de diligencia de la entidad en registrar las horas de Trabajo, Estudio y Enseñanza
legalmente permitidas. Por lo tanto, deberá evitar que no se contabilice el tiempo dedicado al trabajo en el centro de armonización debido a la falta de diligencia de la entidad en registrar las horas de Trabajo, Estudio y Enseñanza realizadas en la Casa de Sanación y Armonización.
31. En consecuencia, aun bajo un análisis excepcional a la Resolución administrativa n.° 010383 del 5 de diciembre de 2022 y el menoscabo a los derechos fundamentales del actor, se evidencia una afectación del debido proceso o de la libertad personal que justifica la orden constitucional emitida en primera instancia.
33. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.CUI 52001220400020260002701
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15 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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