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CSJ - STP6051-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6051-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6051-2020 Radicación n° 287/110269 Acta n.° 114 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por Juan Manuel Gómez Tabares , contra el fallo proferido el 24 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos al debido proceso, la igualdad y la libertad , presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia.Tutela 2da. Instancia No. 287 Juan Manuel Gómez Tabares HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como sigue: Manifestó el señor JUAN MANUEL GÓMEZ TABARES que fue condenado a la pena de 4 años y 6 meses de prisión al encontrarlo penalmente responsable por el delito de porte de arma de fuego, negándole la prisión domiciliaria en razón a lo establecido en el artículo 38B del C.P. Indicó el accionante, que su apoderado judicial solicitó el 18 de noviembre de 2019 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la concesión del

Indicó el accionante, que su apoderado judicial solicitó el 18 de noviembre de 2019 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, sin embargo, el Juez la neg ó́ mediante auto de sustanciación del 2764 del pasado 20 de noviembre, por cuanto la solicitud fue resuelta en sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardota el 11 de julio de 2019 con base en el artículo 38B del Código Penal, y dada tal condición, la misma era inmodificable, toda vez que hizo tránsito a cosa juzgada material y formal. Expuso el actor, que la negación de la prisión domiciliaria implicaba una violación al principio del debido proceso, legalidad y tipicidad, pues estaba dejando de lado el hecho de la configuración específica del delito por el cual fue condenado, de conformidad con el acuerdo al que llegó con la Fiscalía, siendo este contrario al precedente judicial obligatorio apuntado por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar al Juzgado de ejecución conceder la prisión domiciliaria pretendida. 2Tutela 2da. Instancia No. 287 Juan Manuel Gómez Tabares DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 24 de abril de 2020 declaró improcedente el amparo por no cumplir el presupuesto de la

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 24 de abril de 2020 declaró improcedente el amparo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante no hizo uso de los recursos contra la sentencia condenatoria que negó la concesión subrogados penales, por no cumplirse con el requisito objetivo exigido por el artículo 38B del Código Penal. Resaltó, además, que la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en determinaicón del 20 de noviembre de 2019 por medio de la cual decidió abstenerse de resolver la solicitud de prisión domiciliaria no vulneraba los derechos fundamentales del actor, en tanto, el juzgado de conocimiento ya había analizado la petición y al no haber cambiado la normatividad, no era dable entrar a analizar nuevamente la petición, cuando ya existía un pronunciamiento de fondo. Finalmente, frente a las manifestaciones del actor sobre el hacinamiento y la problemática de salud por la pandemia del COVID-19, indicó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020, el cual permite la salida temporal de algunos reclusos que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo. No obstante, la tutela 3Tutela 2da. Instancia No. 287 Juan Manuel Gómez Tabares no es mecaniso para reclamar los subrgados penales

requisitos establecidos en el mismo. No obstante, la tutela 3Tutela 2da. Instancia No. 287 Juan Manuel Gómez Tabares no es mecaniso para reclamar los subrgados penales contemplados en el mismo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien fundamentó su disenso en los argumentos similares a los expuestos en el líbelo introductorio, y recalcó que lo decidido por la autoridad accionada desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia según el cual, el subrogado de prisión domiciliaria se concede con fundamento en la conducta preacordada. Añadió que en ninguna parte de su escrito de tutela hizo mención a la pandemia provocada por el Coronavirus, por lo que no entiende la razón por la que se hizo mención a dicho asunto en el fallo de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó o no, al negar por improcedente el amparo deprecado por Juan Manuel Gómez Tabares , al 4Tutela 2da. Instancia No. 287 Juan Manuel Gómez Tabares estimar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en tanto el demandante no incoó los recursos ordinarios frente

4Tutela 2da. Instancia No. 287 Juan Manuel Gómez Tabares estimar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en tanto el demandante no incoó los recursos ordinarios frente a la sentencia condenatoria que dispuso negar la prisión domiciliaria. Adicionalmente, consideró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no vulneró los derechos fundamentales alegados al no decidir de fondo la petición del subrogado penal referido, pues dicho tema había sido abordado por el juez de conocimiento y no era dable entrar a analizar el asunto. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,

eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz 5Tutela 2da. Instancia No. 287 Juan Manuel Gómez Tabares para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el presente evento el accionante cuestiona, por vía de tutela, la determinación contenida en la providencia del 20 de noviembre del año anterior, emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio de la cual se abstuvo de resolver la solicitud de prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38B del Código de Penal. Esto, pues en su parecer, en las mismas se desconoció el precedente de la Sala de

solicitud de prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38B del Código de Penal. Esto, pues en su parecer, en las mismas se desconoció el precedente de la Sala de 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela 2da. Instancia No. 287 Juan Manuel Gómez Tabares Casación Penal, según la cual, los subrogados penales se determinan con base en la conducta preacordada. No obstante, debe precisarse que, pese a que Juan

6Tutela 2da. Instancia No. 287 Juan Manuel Gómez Tabares Casación Penal, según la cual, los subrogados penales se determinan con base en la conducta preacordada. No obstante, debe precisarse que, pese a que Juan Manuel Gómez Tabares fustiga una determinación proferida en fase de ejecución de la pena, su reclamo se orienta, de manera directa, contra disposiciones adoptadas en la sentencia condenatoria, como lo es la negación del citado subrogado. Motivo por el cual, resulta evidente que el demandante desconoció el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance, como lo era presentar recurso de apelación contra el fallo condenatorio que se pronunció acerca del beneficio que ahora reclama. De esta forma, se tiene que a pesar de haber contado con la posibilidad de recurrir la sentencia que le negaba la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, Gómez Tabares no lo hizo, por lo que desentendió del deber que le asistía de presentar sus reclamos ante el juez ordinario y así lograr un pronunciamiento dentro del curso del diligenciamiento y en la etapa procesal respectiva. Situación que torna improcedente el amparo deprecado. Ahora bien, en concordancia con lo expuesto, la Sala encuentra que analizado el auto del 20 de noviembre del

la etapa procesal respectiva. Situación que torna improcedente el amparo deprecado. Ahora bien, en concordancia con lo expuesto, la Sala encuentra que analizado el auto del 20 de noviembre del 7Tutela 2da. Instancia No. 287 Juan Manuel Gómez Tabares año anterior , emitido en fase de vigilancia de la condena, contiene argumentos razonables, pues se sustenta, precisamente, en que la oportunidad para el estudio de la viabilidad del subrogado de prisión domiciliaria precluyó ante la no interposición de los medios de impugnación contra la sentencia, como se expone en párrafos que siguen. En efecto, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (20 de noviembre 2019), se abstuvo de resolver del subrogado penal solicitado por el actor, indicando que ese fue un aspecto abordado en el fallo condenatorio, no susceptible de modificación en sede de ejecución, pues el momento procesal para su estudio feneció. Adicionalmente, sostuvo que la sentencia condenatoria se pronuncio de manera desfavorable sobre el beneficio, teniendo en cuenta que no se acreditaba el requisito objetivo para acceder al mismo contemplado en el artículo 38B del Código Penal, pues el delito por el que fue condenado, esto es fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , excede los 8 años de prisión.

38B del Código Penal, pues el delito por el que fue condenado, esto es fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , excede los 8 años de prisión. Sobre el particular, es necesario reiterar que es el juez de conocimiento al que le compete pronunciarse acerca del subrogado de la prisión domiciliaria establecido en el articulo 38B del Código Penal, y solo en casos en que éste omita hacerlo, o se presenten circunstancias 8Tutela 2da. Instancia No. 287 Juan Manuel Gómez Tabares sobrevinientes, corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad hacerlo en fase de vigilancia de la condena. Ahora bien, resulta evidente que dicho aspecto ya fue abordado por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, en sentido adverso a los intereses del procesado hoy accionante. Asimismo, que no se presentan sucesos sobrevinientes, ni aspectos adicionales a considerar por el juzgado de ejecución de penas, que ameritarán un pronunciamiento de fondo. De esta manera, se colige que la resolución judicial censurada se encuentra adecuada al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. Motivo por el cual, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, atendiendo los razonamientos expuestos en el presente

accionante. Motivo por el cual, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, atendiendo los razonamientos expuestos en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela 2da. Instancia No. 287 Juan Manuel Gómez Tabares RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

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