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CSJ - STP6051-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6051-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6051-2023 Radicación No. 129440 Acta No. 049 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por DIDIER ALEXANDER SOLANO , contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 850012208002201580127.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230043800

Número Interno 129440 Tutela primera instancia

DIDIER ALEXANDER SOLANO

2 De acuerdo con el escrito de tutela y los demás elementos obrantes en el expediente, mediante sentencia del 14 de diciembre del 2017, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare, DIDIER ALEXANDER SOLANO fue condenado a 19 años y 2 meses de prisión, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Apelada la decisión, esta fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante providencia del 17 de abril de 2018. Según indica el actor, «los únicos testigos que figuran en los hechos

Apelada la decisión, esta fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante providencia del 17 de abril de 2018. Según indica el actor, «los únicos testigos que figuran en los hechos denunciados, son el suscrito y la víctima, por lo tanto, hay inconsistencias en las demás pruebas ». En tal orden, procedió a presentar, de manera lacónica, algunas críticas en torno a los medios probatorios sobre las que se edificó la condena, tras lo cual anotó: «[p]or todas estas alusiones, carece de credibilidad y solicito se me tutele el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el Art. 29 de la Constitución Nacional, para que de manera justa y legítima, se esclarezca lo acontecido.». TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 26 de mayo de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare informó que conoció la primera instancia del proceso penal adelantado en contra de DIDIER ALEXANDER SOLANO, dentro del cual emitió sentencia el 14 de diciembre del 2017, a través de la cual lo condenó a la pena de 230 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo conCUI: 11001020400020230043800 Número Interno 129440 Tutela primera instancia DIDIER ALEXANDER SOLANO 3 menor de 14 años agravado, providencia que, al ser apelada por la defensa, fue enviada posteriormente con destino del juzgador de segundo grado.

Número Interno 129440 Tutela primera instancia DIDIER ALEXANDER SOLANO 3 menor de 14 años agravado, providencia que, al ser apelada por la defensa, fue enviada posteriormente con destino del juzgador de segundo grado. Luego de versar sobre el principio de inmediatez, expresó que en el presente caso, desde la emisión del fallo de segunda instancia hasta la presentación de la acción, trascurrieron 4 años, 10 meses y 19 días sin que exista un motivo valido que explique la inactividad del accionante, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que la providencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por esa Corporación, el 17 de abril de 2018, y a través de la misma se confirmó la sentencia proferida por el juzgado en cita, «tras realizar un análisis objetivo, racional y legal de los elementos materiales probatorios y evidencia física debidamente aducidos al juicio oral, considerándose que los mismos resultaban suficientes para derruir la presunción de inocencia del acusado». Apuntó que la solicitud de amparo debe declararse improcedente, ya que esta fue radicada más de 4 años después de haberse proferido la decisión objeto de reproche, término que excede el que ha sido determinado para efectos del estudio del requisito de inmediatez. Adicionalmente, estima que en esta oportunidad se pretende emplear el presente instrumento constitucional como si de una instancia adicional se tratara, pretendiéndose revivir términos legalmente precluidos con la

Adicionalmente, estima que en esta oportunidad se pretende emplear el presente instrumento constitucional como si de una instancia adicional se tratara, pretendiéndose revivir términos legalmente precluidos con la finalidad de reabrir un debate que fue zanjado conforme el ordenamiento jurídico aplicable, «máxime si, los argumentos utilizados, son exactamente iguales a los utilizados por el actor, al momento de formular el recurso de apelación que desató el Tribunal.».CUI: 11001020400020230043800 Número Interno 129440 Tutela primera instancia

DIDIER ALEXANDER SOLANO

4 Las demás vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible estudiar el fondo de los argumentos que DIDIER ALEXANDER SOLANO esgrime a efectos de solicitar la revisión de su caso, más cuando los juzgadores de instancia han llamado la atención sobre la posibilidad de que este mecanismo constitucional no cumpla la totalidad de los requisitos generales, cuya acreditación es necesaria para su procedencia.

4. Pues bien, descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que se debe indicar es que, de conformidad con lo delineado por estaCUI: 11001020400020230043800

Número Interno 129440 Tutela primera instancia

DIDIER ALEXANDER SOLANO

5 Corporación y por la Corte Constitucional en reiterada y pacífica jurisprudencia1, la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige el cumplimiento de una serie de requisitos generales2 y de al menos una causal específica3 de procedencia. En el presente asunto, tal y como lo advirtieron los intervinientes, no están acreditados todos los requisitos que permiten el estudio del fondo de los argumentos planteados en el escrito inicial, por lo siguiente: Si bien es cierto es posible flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, en vista de que DIDIER ALEXANDER SOLANO está privado de su libertad como consecuencia del proceso cuya revisión ahora demanda,

Si bien es cierto es posible flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, en vista de que DIDIER ALEXANDER SOLANO está privado de su libertad como consecuencia del proceso cuya revisión ahora demanda, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Así las cosas, advierte la Corte que en el presente caso no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el gestor del amparo , en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación frente al proveído de segundo grado que 1 Sobre todo a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.

efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.CUI: 11001020400020230043800 Número Interno 129440 Tutela primera instancia DIDIER ALEXANDER SOLANO 6 censura en esta ocasión. Con tal proceder omisivo, el interesado evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia que ataca y el presunto yerro en la apreciación de las pruebas sobre las cuales se sustentó la decisión de condena. De manera que encuentra la Colegiatura que el censor pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del precitado mecanismo; empero, dejó vencer el término que tenía para hacerlo, sin presentar la respectiva demanda. Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,

protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… »4, lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»5, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»6. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional 7. Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna 4 Sentencia T-1231 de 2008.

5 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 6 Sentencia T-1231 de 2008. 7 Sentencia SU-111 de 1997.CUI: 11001020400020230043800 Número Interno 129440 Tutela primera instancia DIDIER ALEXANDER SOLANO 7 improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Por lo demás, DIDIER ALEXANDER SOLANO lejos estuvo de demostrar que en la sentencia reprochada se radica alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, pues su actividad la encaminó a exaltar una presunta ausencia de medios probatorios que soporten el juicio de reproche, así como el indebido análisis efectuado a los que obran en la actuación. Sobre este tópico, debe anotarse que las divergencias por valoración probatoria no son violatorias per se de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de pruebas. Por consiguiente, se negará por improcedente la protección constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI: 11001020400020230043800 Número Interno 129440 Tutela primera instancia

DIDIER ALEXANDER SOLANO

8

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por DIDIER ALEXANDER SOLANO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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