🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6051-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6051-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6051-2026 Radicación n.° 153678 (Acta n.° 111)

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Fiscal 170 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de la Dirección Seccional de Bogotá , contra el fallo de tutela dictado el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión amparó los derechos fundamentales de Denys Daniel Pineda . Así, ordenó a la representante de ese ente acusador que impulse la indagación del radicado 11001 60 00050 2021 67627, de tal manera que, en un término de 3 meses, pueda formular imputación, ordenar el archivo o solicitar la preclusión.Radicado 11001220400020250559901

Numero interno 153678 Denys Daniel Pineda Tutela impugnación

2

II. HECHOS

2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

Manifestó el accionante que, el 20 de mayo de 2021, se inició la indagación en su contra, por presunto uso de documento falso, dentro de la noticia criminal 11001 60 00050 2021 67627, a cargo de la Fiscal Ciento Setenta de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de la Dirección Seccional de Bogotá.

falso, dentro de la noticia criminal 11001 60 00050 2021 67627, a cargo de la Fiscal Ciento Setenta de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de la Dirección Seccional de Bogotá.

Que han transcurrido más de cuatro años y cinco meses, sin que la Fiscalía haya definido el caso “… ya sea mediante la formulación de imputación o a través de una orden motivada de archivo…”, desconociendo el plazo fijado en el parágrafo 1 del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal.

Señaló que, el 5 de noviembre de 2025, mediante apoderado, presentó escrito solicitando al despacho fiscal accionado “… información actualizada sobre el estado del proceso y copia de la denuncia, fundamentando la solicitud en el vencimiento de los términos investigativos…”, sin obtener respuesta, por lo que consideró vulnerado el derecho al debido proceso.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso de Denys Daniel Pineda , pues evidenció lo

siguiente:

3.1. La denuncia que motivó la apertura de la indagación fue instaurada por la Caja Promotora de ViviendaRadicado 11001220400020250559901 Numero interno 153678 Denys Daniel Pineda Tutela impugnación

3

Militar y de Policía Caja de Honor , en el año 2021 , por el posible delito de uso de documento falso.

3.2. La Fiscalía contaba con un término de 2 años para

Tutela impugnación

3

Militar y de Policía Caja de Honor , en el año 2021 , por el posible delito de uso de documento falso.

3.2. La Fiscalía contaba con un término de 2 años para formular imputación, archivar motivadamente la indagación o solicitar la preclusión. En ese sentido, el término fijado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se ha desbordado sin que la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá haya ejecutado el acto correspondiente.

3.3. Sobre esa situación, al rendir informe, la titular de ese despacho no argumentó situaciones excepcionales para que la actuación lleve 5 años a la espera de que se emita un pronunciamiento de fondo.

3.6. Por esa razón, el fallador de primera instancia tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá impulsar la indagación del radicado. 110016000050202167627, de tal manera que, en un término de 3 meses, pueda formular imputación, ordenar el archivo o solicitar la preclusión.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con el fallo, la Fiscal 170 Seccional de Bogotá lo impugnó. En sustento señaló que la Sala de primera instancia emitió una decisión «arbitraria por cuanto el plazo otorgado carece de un fundamento técnico que permita concluir que en tres meses es decir noventa díasRadicado 11001220400020250559901

Numero interno 153678 Denys Daniel Pineda Tutela impugnación

4

permita concluir que en tres meses es decir noventa díasRadicado 11001220400020250559901 Numero interno 153678 Denys Daniel Pineda Tutela impugnación

4

calendario y solo 62 días hábiles se puede cumplir con lo ordenado».

5. Asimismo, alegó que con esa decisión el tribunal de instancia desconoce los precedentes jurisprudenciales respecto de la mora judicial. Esto, porque no tuvo en cuenta

los siguientes argumentos:

[…] reasignación de la denuncia, que durante el año se han ido revisando las carpetas a cargo tanto las que no tenían ninguna actuación, como las que ya tenían rendido informes de investigador de campo y que al recibir la indagación dentro de la reasignación dentro dela reasignación realizada se advierte que no se había emitido ninguna orden a policía judicial por lo que el día 10 de diciem bre de 2025 se emitió la correspondiente ORDEN A POLICIA JUDICIAL para establecer la materialidad de la conducta y la presunta responsabilidad por los hechos denunciados».

6. En ese sentido, citó jurisprudencia constitucional sobre la dilación injustificada o mora judicial.

7. También argumentó la violación de los derechos fundamentales del debido proceso, salud y trabajo en condiciones dignas con la sentencia emitida por el tribunal de instancia.

8. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque en la actuación tiene otro mecanismo para solicitar el impulso de la indagación en cuestión.Radicado 11001220400020250559901

Numero interno 153678 Denys Daniel Pineda Tutela impugnación

tiene otro mecanismo para solicitar el impulso de la indagación en cuestión.Radicado 11001220400020250559901 Numero interno 153678 Denys Daniel Pineda Tutela impugnación

5

9. Por las razones expuestas, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. En consecuencia, que se niegue la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Pen al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.

11. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

12. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.Radicado 11001220400020250559901

Numero interno 153678 Denys Daniel Pineda Tutela impugnación

6

debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.Radicado 11001220400020250559901 Numero interno 153678 Denys Daniel Pineda Tutela impugnación

6

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

De la presunta mora en actuaciones judiciales

13. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

15. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe

estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;Radicado 11001220400020250559901

Numero interno 153678

estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;Radicado 11001220400020250559901

Numero interno 153678 Denys Daniel Pineda Tutela impugnación

7

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado

(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

16. No obstante, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

17. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas

distintas de solución:

18. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

19. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden

proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

19. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juezRadicado 11001220400020250559901

Numero interno 153678 Denys Daniel Pineda Tutela impugnación

8

está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

20. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Análisis del caso en concreto.

21. En el presente caso, la titular de la Fiscalía 170

Seccional de Bogotá solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia. Pretende que se aumente el plazo para que tome una decisión sobre la indagación

110016000050202167627. En su sentir, el lapso de 3 meses no es suficiente para que ejecute los actos de investigación necesarios para adoptar una decisión.

22. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente:

a. El 20 de mayo de 2021, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor denunció a Denys Daniel Pineda por el delito de uso de documento falso.

a. El 20 de mayo de 2021, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor denunció a Denys Daniel Pineda por el delito de uso de documento falso.

b. Desde la denuncia, la fiscal impugnante manifestó que «actualmente el proceso No.Radicado 11001220400020250559901 Numero interno 153678 Denys Daniel Pineda Tutela impugnación

9

110016000013201080589 se encuentra en estado activo y en etapa de indagación, y el 10 de diciembre de 2025 expedido orden a policía judicial con el objeto de establecer la materialidad de la conducta y el presunto responsable de los hechos».

23. En el trámite constitucional, la Fiscalía alegó que:

  1. tiene una alta carga laboral, ii) el asunto fue asignado a ese despacho el 20 de noviembre de 2024, iii) que emitió la primera orden judicial en la actuación el 10 de diciembre de 2025, subsanando las falencias de su antecesor.

24. En contraste, la Sala encuentra que han pasado casi 5 años sin que se resuelva la indagación en el radicado

110016000050202167627. Esto evidencia que la Fiscalía 170

Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico Tardía Ordinario de la Dirección Seccional de Bogotá incurre en pasividad que afecta la expectativa de justicia material del denunciante y denunciado, pues desconoce el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que dispone:

La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados

en pasividad que afecta la expectativa de justicia material del denunciante y denunciado, pues desconoce el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que dispone:

La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.Radicado 11001220400020250559901 Numero interno 153678 Denys Daniel Pineda Tutela impugnación

10

25. Con la respuesta y los fundamentos expuestos en la impugnación dados por la fiscalía accionada no es posible acreditar razonable el tiempo que ha transcurrido sin que se defina la etapa de indagación preliminar.

26. En este punto, la Sala advierte que la fiscalía accionada enunció la única actuación (orden a policía judicial del 10 de diciembre de 2025), sin especificar cuál es el resultado obtenido. Asimismo, la reasignación del asunto a su despacho en el año 2024.

27. De esto, se demuestra una inactividad en la investigación, pues hay un periodo amplio en que no se registra ninguna diligencia. En efecto, no es posible evidenciar qué le impidió a la entidad emitir una decisión casi 5 años luego de la denuncia.

28. En este contexto, se colige que se ha sometido a Denys Daniel Pineda como denunciado a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado. No es factible concluir que existe una circunstancia que justifique la tardanza en definir la etapa de indagación preliminar.

29. Ahora, la Corte no puede dejar al arbitrio de la

incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado. No es factible concluir que existe una circunstancia que justifique la tardanza en definir la etapa de indagación preliminar.

29. Ahora, la Corte no puede dejar al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciarse sobre la indagación. El término de tres meses dispuesto por el fallador de primera instancia es razonable, pues solo hay una (1) persona denunciada, aspecto que le facilita a la Fiscalía la recolección de elementos materiales probatorios,Radicado 11001220400020250559901

Numero interno 153678 Denys Daniel Pineda Tutela impugnación

11

evidencia física o información legalmente obtenida para definir el asunto.

30. Además de eso, también estima que es un tiempo razonable para que evalúe el contenido que logre obtener, y decida qué puede hacer: solicitar audiencia para formular imputación, postular preclusión o archivar las diligencias.

31. En consecuencia, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Conclusión

32. El tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la denuncia es desproporcionado. La persona involucrada en la investigación no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Máxime cuando la Fiscalía tiene la obligación de realizar la indagación de manera oportuna y eficiente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de

la obligación de realizar la indagación de manera oportuna y eficiente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado deRadicado 11001220400020250559901

Numero interno 153678 Denys Daniel Pineda Tutela impugnación

12

conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 184145F54648FCA268BC62ADBAC98CD442CAC1E4ACE50291DCA9EEF349B5D627

Documento generado en 2026-05-05 Radicado 11001220400020250559901 Numero interno 153678 Denys Daniel Pineda Tutela impugnación 13Acción de Tutela – Aclaración de voto CUI 11001220400020250559901 Rad. 153678

DENYS DANIEL PINEDA

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación: Tutela segunda instancia No. 153678

13Acción de Tutela – Aclaración de voto CUI 11001220400020250559901 Rad. 153678

DENYS DANIEL PINEDA

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación: Tutela segunda instancia No. 153678

Accionante: DENYS DANIEL PINEDA Accionada: Fiscalía 170 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de la Dirección Seccional de

Bogotá Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto Sentencia: 14 de abril de 2026

Tema: Mora judicial

1. Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996

(Estatutaria de la Administración de Justicia) , comedidamente manifiesto mi salvamento de voto respecto a la decisión adoptada, en sede de segunda instancia, de confirmar la sentencia de primer grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de DENYS DANIEL PINEDA, por la presunta mora judicial en la indagación penal radicada bajo el NUNC 110016000050202167627.Acción de Tutela – Aclaración de voto CUI 11001220400020250559901 Rad. 153678

DENYS DANIEL PINEDA

2. En el escrito de tutela, el señor DENYS DANIEL PINEDA manifestó que, el 20 de mayo de 2021, se inició una indagación en su contra por el presunto delito de uso de documento falso , dentro de la noticia criminal

2. En el escrito de tutela, el señor DENYS DANIEL PINEDA manifestó que, el 20 de mayo de 2021, se inició una indagación en su contra por el presunto delito de uso de documento falso , dentro de la noticia criminal 110016000050202167627, a cargo de la Fiscalía 170

Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de la Dirección Seccional de Bogotá.

2.1. Señaló que habían transcurrido más de cuatro años y cinco meses sin que la Fiscalía hubiera definido el asunto, ya fuera mediante formulación de imputación, archivo motivado o solicitud de preclusión, pese al vencimiento del término previsto en el parágraf o 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

2.2. Agregó que, el 5 de noviembre de 2025, por conducto de apoderado, solicitó información actualizada sobre el estado del proceso y copia de la denuncia, sin obtener respuesta. Por ello, pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

3. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado.

3.1. Consideró que, desde que la denuncia que motivó la apertura de la indagación fue instaurada en el año 2021 por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía —Caja Honor—, la Fiscalía contaba con un término de dos años paraAcción de Tutela – Aclaración de voto CUI 11001220400020250559901 Rad. 153678

DENYS DANIEL PINEDA

Honor—, la Fiscalía contaba con un término de dos años paraAcción de Tutela – Aclaración de voto CUI 11001220400020250559901 Rad. 153678 DENYS DANIEL PINEDA formular imputación, archivar motivadamente la indagación o solicitar la preclusión.

3.2. Advirtió que ese plazo había sido ampliamente superado sin que la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá hubiera adoptado alguna de esas decisiones y que, al rendir informe, la titular del despacho no expuso circunstancias excepcionales que justificaran la prolo ngación de la actuación.

3.3. En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó a la Fiscalía impulsar la indagación, de tal manera que, en un término de tres (3) meses, pudiera formular imputación, ordenar el archivo o solicitar la preclusión.

4. Inconforme con lo resuelto, la Fiscal 170 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá impugnó la decisión, argumentando que el plazo otorgado por el a quo carecía de fundamento técnico y resultaba insuficiente para cumplir lo ordenado.

4.1. Sostuvo, además, que la decisión desconocía la jurisprudencia constitucional sobre mora judicial, pues no valoró circunstancias como la reasignación de la denuncia, la revisión progresiva de las carpetas a cargo del despacho, la alta carga laboral y la exp edición, el 10 de diciembre de 2025, de una orden a policía judicial orientada a establecer la materialidad de la conducta y la presunta responsabilidad

la revisión progresiva de las carpetas a cargo del despacho, la alta carga laboral y la exp edición, el 10 de diciembre de 2025, de una orden a policía judicial orientada a establecer la materialidad de la conducta y la presunta responsabilidad por los hechos denunciados.Acción de Tutela – Aclaración de voto CUI 11001220400020250559901 Rad. 153678

DENYS DANIEL PINEDA

4.2. Igualmente, advirtió que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto dentro de la actuación existían otros mecanismos para solicitar el impulso de la indagación.

5. Al resolver la impugnación, la Sala, por mayoría, decidió confirmar el amparo concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estimar que el tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia resultaba desproporcionado y que las razones expuestas por la Fiscalía no permitían acreditar una justificación razonable para la tardanza en definir la etapa de indagación preliminar.

Asimismo, consideró que el término de tres (3) meses fijado en la sentencia de primera instancia era razonable para que la autoridad accionada evaluara el contenido de la actuación y adoptara la decisión correspondiente.

I. MOTIVOS DE DISENSO

6. Con el habitual respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, en el presente caso me aparto con el propósito de dejar a salvo la postura que de manera reiterada he sostenido en múltiples oportunidades frente a la procedencia de la acción de tutela por mora judicial.

7. Discrepo, en primer lugar, de la presunción que

salvo la postura que de manera reiterada he sostenido en múltiples oportunidades frente a la procedencia de la acción de tutela por mora judicial.

7. Discrepo, en primer lugar, de la presunción que hace la Sala respecto a la existencia de una mora judicial por parte de la Fiscalía 170 Seccional de la Unidad de DelitosAcción de Tutela – Aclaración de voto CUI 11001220400020250559901

Rad. 153678 DENYS DANIEL PINEDA contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá, con fundamento en el prolongado lapso transcurrido desde la apertura de la indagación sin que se haya definido la situación jurídica. Aun cuando el paso del tiempo puede evidenciar una falta de impulso p rocesal, ello no permite deducir automáticamente la existencia de una mora injustificada, pues esta —más que una simple inactividad — comporta una actitud consciente, persistente y carente de justificación frente al deber de adelantar una actuación procesal dentro de los términos legales. En otras palabras, la mora judicial es una conducta, no una omisión abstracta, y como tal requiere acreditación objetiva.

8. La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que no toda demora constituye una vulneración al debido proceso o al derecho de acceso a la justicia, y que el juez de tutela debe valorar las circunstancias concretas del caso, incluyendo la compleji dad del asunto, la carga del despacho y los esfuerzos realizados por la autoridad competente. En este asunto, la Fiscalía sí se pronunció en el trámite constitucional y expuso razones relacionadas con la

caso, incluyendo la compleji dad del asunto, la carga del despacho y los esfuerzos realizados por la autoridad competente. En este asunto, la Fiscalía sí se pronunció en el trámite constitucional y expuso razones relacionadas con la reasignación de la indagación en el año 2024, la carga laboral del despacho y la emisión de una orden a policía judicial en diciembre de 2025; sin embargo, tales elementos no fueron ponderados con el rigor exigido, ni contrastados con otros factores relevantes que permitieran concluir, de manera objetiva, l a existencia de una mora injustificada que comprometiera derechos fundamentales.Acción de Tutela – Aclaración de voto CUI 11001220400020250559901 Rad. 153678

DENYS DANIEL PINEDA

9. En segundo término, importa recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU -020 de 2022, desarrolló su teoría del “estado de cosas inconstitucional”, en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad, las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.

9.1. Tal situación, esto es un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma sentencia SU-020 de 2022:

  1. «la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los
  1. «la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protecciónAcción de Tutela – Aclaración de voto CUI 11001220400020250559901

Rad. 153678 DENYS DANIEL PINEDA de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.»

9.2. Por supuesto, no se está afirmando que en la gestión misional de las fiscalías delegadas actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional. Pues es claro que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las p recisas condiciones a que alude su jurisprudencia.

9.3. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, la congestión en muchos despachos fiscales del país podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo

9.3. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, la congestión en muchos despachos fiscales del país podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otras personas afectadas que estén en similares o peores condiciones que el promotor del presente mecanismo de amparo; sin que exista motivación concreta y específica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.

9.4. En la sentencia T -708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones, en casos de mora justificada de la autor idad competente:Acción de Tutela – Aclaración de voto CUI 11001220400020250559901 Rad. 153678 DENYS DANIEL PINEDA «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. […] Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evid ente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración.

derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evid ente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración.

En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condicion

Consultar sobre este documento ...