CSJ - STP6052-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6052-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP6052-2023 Radicado No. 129683 Acta 060 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por HAROLD ZULUAGA ARROYAVE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y las partes e intervinientes que participaron del proceso de tutela con radicado No. 500012204000202200590. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HAROLD ZULUAGA ARROYAVE, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio toda vez que, ese despacho judicial le negó la prisión domiciliaria con base en el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 26 de julio de 2022, pericia queCUI 11001020400020230052400 Número Interno 129683 Tutela de Primera Instancia HAROLD ZULUAGA ARROYAVE dejó de lado los padecimientos de colon irritable y dolor permanente en un brazo, por tal razón, se vio precisado a solicitar una nueva valoración por parte de esa entidad, empero, el juzgado negó la petición lo cual consideró una afrenta a su derecho a la salud.
brazo, por tal razón, se vio precisado a solicitar una nueva valoración por parte de esa entidad, empero, el juzgado negó la petición lo cual consideró una afrenta a su derecho a la salud. El trámite le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que con sentencia del 13 de diciembre del año anterior resolvió amparar el debido proceso del postulante, para que la autoridad judicial accionada adelantara “el trámite de que trata el artículo 254 y siguientes de la Ley 600 de 2000 al dictamen médico legal No. UBVILL-DSME-04299-2022 del 26 de junio de 2022 y una vez agotado el mismo, profiera la correspondiente decisión”. La determinación no fue recurrida por las partes e interesados. Ante el supuesto incumplimiento de la orden constitucional, el actor presentó solicitud de incidente de desacato para obtener “la nueva remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, sin embargo, con auto del 9 de febrero de la presente anualidad la Corporación a quo se abstuvo de iniciar el trámite incidental, tras hallar que la orden impartida se acató a cabalidad por el juzgado de penas. Así las cosas, ahora acude nuevamente al medio de protección para censurar el fallo en comento y el auto que rehusó dar trámite al incidente de desacato. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 15 de marzo de 2023, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
1. La Magistrada Yenny Patricia García Otálora, integrante de la
Por auto del 15 de marzo de 2023, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
1. La Magistrada Yenny Patricia García Otálora, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se ocupó de defender
2CUI 11001020400020230052400 Número Interno 129683 Tutela de Primera Instancia HAROLD ZULUAGA ARROYAVE las providencias que ha proferido al interior del trámite constitucional adelantado bajo el radicado No. 500012204000202200590, específicamente aclaró que si el demandante no estaba de acuerdo con los términos del fallo de tutela pudo impugnarlo, sin que así lo hiciera. Además, el proveído del 9 de febrero de los corrientes se ciñó a la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 13 de diciembre del año anterior, la cual acató en un todo por el juzgado accionado, pues el 14 de diciembre de 2022 adelantó el procedimiento consignado en el art. 254 de la Ley 600 de 2000 y el 12 de enero de esta anualidad negó la prisión domiciliaria al promotor del amparo, sin que en la orden se hubiera dispuesto un nuevo traslado o valoración del condenado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como equivocadamente lo interpreta la parte actora. Con el informe aportó la ruta de acceso al expediente.
2. La Dirección General del Inpec indicó que carece de legitimación para intervenir en estas diligencias, al tratarse de un asunto que no
informe aportó la ruta de acceso al expediente.
2. La Dirección General del Inpec indicó que carece de legitimación para intervenir en estas diligencias, al tratarse de un asunto que no corresponde a su competencia. Además, si la queja versa sobre la prestación del servicio de salud al interno, es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspecy la Fiduciaria Central S.A. las llamadas a responder por ello.
3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio hizo una reseña de la actuación surtida a su cargo con ocasión de los hechos expuestos en la demanda de tutela y sostuvo que esa sede judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en tanto que, acató el fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Acto seguido, puntualizó que corrió el traslado de que trata el art. 254 de la Ley 600 de 2000 para que las partes se pronunciaran frente al dictamen médico legal realizado a HAROLD ZULUAGA ARROYAVE , sin 3CUI 11001020400020230052400 Número Interno 129683 Tutela de Primera Instancia HAROLD ZULUAGA ARROYAVE que así lo hicieran los interesados, razón por la cual el 12 de enero de 2023 emitió el auto que negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad.
4. La apoderada de víctimas aludió a su participación en el proceso penal y afirmó no poseer elementos probatorios que guarden relación con
emitió el auto que negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad.
4. La apoderada de víctimas aludió a su participación en el proceso penal y afirmó no poseer elementos probatorios que guarden relación con la notificación al sentenciado, más allá de la información que reposa en el
sistema Justicia XXI.
5. La Uspec luego de hacer una extensa presentación de sus funciones y competencias, citó el manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del Inpec, advirtió que la atención primaria en salud del condenado está a cargo del área de sanidad del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el peticionario.
6. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL2013 solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en causa por pasiva.
7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor, porque no ha vulnerado ni amenazado derecho alguno.
A renglón seguido, hizo alusión a la valoración médico legal que se llevó a cabo el 26 de julio del año anterior con el cual quedó inconforme el demandante, sin que la acción de tutela sea el medio idóneo para censurar el informe base pericial y si el interesado requiere otra valoración deberá solicitarla a través del mecanismo legal para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del
4CUI 11001020400020230052400 Número Interno 129683
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del
4CUI 11001020400020230052400 Número Interno 129683 Tutela de Primera Instancia HAROLD ZULUAGA ARROYAVE artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. En el sub-lite, el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación accionada desconoció los derechos de HAROLD ZULUAGA ARROYAVE, con la orden dada el 13 de diciembre del año anterior en el fallo de tutela a favor del promotor del resguardo y al abstenerse de iniciar el incidente de desacato propuesto por el actor el pasado 9 de febrero.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, en principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto
evitar un perjuicio irremediable. De otra parte, en principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que 5CUI 11001020400020230052400 Número Interno 129683 Tutela de Primera Instancia HAROLD ZULUAGA ARROYAVE practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015).
4. En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el fallo del 13 de diciembre de 2022, mediante el cual le fue amparado el debido proceso al demandante, incumple el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de apelación e insistencia contra dicha d ecisión y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que
desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; ( ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
5. En segundo término, no advierte la Sala que en la decisión del pasado 9 de febrero, mediante la cual la Colegiatura cuestionada determinó abstenerse de iniciar el incidente de desacato propuesto por el actor, se haya incurrido en algún yerro que deba conjurarse por este medio.
Desde ya se dirá que el auto en cuestión estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, concluyó que no era 6CUI 11001020400020230052400 Número Interno 129683 Tutela de Primera Instancia
análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, concluyó que no era 6CUI 11001020400020230052400 Número Interno 129683 Tutela de Primera Instancia HAROLD ZULUAGA ARROYAVE procedente iniciar el incidente propuesto en contra del juzgado accionado, al haber acreditado el cumplimiento de lo ordenado. De la revisión de las diligencias, se extrae que con fallo del 13 de diciembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió amparar el debido proceso de HAROLD ZULUAGA ARROYAVE, en consecuencia dispuso “Dejar sin efectos el auto interlocutorio 0870 del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) y los que se hayan emitido como consecuencia del mismo, a fin que, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, proceda a impartirle el trámite de que trata el artículo 254 y siguientes de la Ley 600 del dos mil (2000) al dictamen médico legal N° UBVILL-DSME-04299-2022 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) y una vez agotado el mismo, profiera la correspondiente decisión, por las razones expuestas en la parte motiva.”. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 14 de diciembre siguiente
correspondiente decisión, por las razones expuestas en la parte motiva.”. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 14 de diciembre siguiente corrió traslado a las partes e interesadas para que en el término de 3 días solicitaran la aclaración, ampliación o modificación del dictamen médico legal No. UBINVIII-DSME-04299-2022 del 26 de julio de 2022, sin que se hiciera manifestación alguna al respecto. Por tal motivo, el 12 de enero de los corrientes negó la prisión domiciliaria y la reclusión hospitalaria por grave enfermedad al condenado, sin que se interpusieran los recursos ordinarios contra la determinación. A pesar de lo anterior, con escrito del 9 de febrero de esta anualidad el accionante reclamó la apertura del incidente de desacato, pues a su juicio tanto el juzgado como el Inpec incumplieron las obligaciones impuestas a las demandadas, ya que no ha sido trasladado para una nueva valoración por parte del médico legista. 7CUI 11001020400020230052400 Número Interno 129683 Tutela de Primera Instancia HAROLD ZULUAGA ARROYAVE En la misma fecha, el Tribunal accionado se abstuvo de iniciar el trámite solicitado tras encontrar satisfecha la orden dada a la autoridad judicial y anotó expresamente que “Harold Zuluaga Arroyave presentó solicitud de incidente de desacato bajo el entendido equivocado que esta Corporación ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que en el término de cuarenta y ocho (48) horas lo remitiera a nueva valoración médico legal, sin que a la fecha
de incidente de desacato bajo el entendido equivocado que esta Corporación ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que en el término de cuarenta y ocho (48) horas lo remitiera a nueva valoración médico legal, sin que a la fecha hubiese procedido a ello. Al respecto, surge pertinente indicarle al actor que la orden proferida por esta Sala Penal el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), estaba dirigida a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio impartiera el trámite establecido en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000 y posterior a ello, emitiera la decisión correspondiente, empero, no se dispuso en el mandato constitucional alguna orden dirigida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que lo remitiera a valoración con medicina legal”. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en los elementos de juicio obrantes en la actuación y en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En tal orden de ideas, esta Sala no encuentra configurado ningún defecto en la decisión censurada, pues la inconformidad manifestada por HAROLD ZULUAGA ARROYAVE va más allá de la motivación utilizada por el Colegiado para abstenerse de iniciar el incidente, toda vez que, de fondo, lo que se ve, es que el ciudadano replica su desconcierto con los términos de la orden judicial que no satisfizo sus intereses, a pesar de haber tenido la oportunidad y los medios idóneos para discutir el contenido del fallo de tutela que ahora debate por este mecanismo.
de la orden judicial que no satisfizo sus intereses, a pesar de haber tenido la oportunidad y los medios idóneos para discutir el contenido del fallo de tutela que ahora debate por este mecanismo. 8CUI 11001020400020230052400 Número Interno 129683 Tutela de Primera Instancia HAROLD ZULUAGA ARROYAVE El hecho de que el promotor del amparo no se encuentre conforme con las actuaciones judiciales derivadas de la orden dada en la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2022, no configura una circunstancia novedosa que deba ser tenida en cuenta en el debate, con miras a declarar el incumplimiento del referido fallo o que haga viable la prosperidad de una nueva acción constitucional, para forzar un pronunciamiento favorable que modifique las condiciones impuestas por el funcionario constitucional que resolvió el asunto. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, ya ejecutoriadas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Si su intención era reprochar los términos en que se resolvió la tutela, debió agotar el mecanismo de impugnación ante el superior jerárquico del tribunal y de insistencia ante la Corte Constitucional, pero no acudir a una nueva acción de protección, como se dijo al inicio de esta providencia. En consecuencia, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, se negará el amparo pedido.
no acudir a una nueva acción de protección, como se dijo al inicio de esta providencia. En consecuencia, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, se negará el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
9CUI 11001020400020230052400 Número Interno 129683 Tutela de Primera Instancia
HAROLD ZULUAGA ARROYAVE
1. NEGAR el amparo solicitado por HAROLD ZULUAGA ARROYAVE, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10