CSJ - STP6053-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6053-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6053-2022 Radicación n.° 113646 (Aprobación Acta No.109) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL OSORIO LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de octubre de 2020, mediante el cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, ambos del Departamento del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76111220400120200046801
Rad. 113646 Miguel Ángel Osorio López Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Indicó el apoderado judicial del accionante, dentro del proceso No. 766226000185202000024 seguido contra MIGUEL ÁNGEL OSORIO LÓPEZ1, en audiencia de 22 de julio del presente año2 celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, se presentó preacuerdo consistente en variar la calificación jurídica imputada de violencia intrafamiliar agravada por la de lesiones personales dolosas agravadas, fijándose como pena la de 30
presentó preacuerdo consistente en variar la calificación jurídica imputada de violencia intrafamiliar agravada por la de lesiones personales dolosas agravadas, fijándose como pena la de 30 meses y 10 días de prisión, estableciéndose que era objetivamente procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Precisó, el preacuerdo fue improbado porque el juez de conocimiento quien consideró que se soslayaba el núcleo fáctico y jurídico de la imputación. Tanto la Fiscalía y la defensa presentaron recurso de apelación y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en auto de 17 de septiembre, confirmó la decisión confutada, por lo que considera que las providencias emitidas contemplan un defecto material y sustantivo, dado que se desconoció abiertamente que nada impide a las partes la terminación anticipada de los procesos mediante un preacuerdo. En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones judiciales de 22 de julio y 17 de septiembre de 2020, ordenándosele al juez de conocimiento que emita un nuevo pronunciamiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , mediante decisión adoptada el 23 de octubre de 2020, negó el amparo invocado, en tanto que, las actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, son razonables, en
2020, negó el amparo invocado, en tanto que, las actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, son razonables, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Resaltó que, “en cuanto a la alegada configuración de un defecto sustantivo o material se debe indicar que las decisiones 2CUI 76111220400120200046801 Rad. 113646 Miguel Ángel Osorio López Impugnación atacadas tuvieron fundamento en los elementos de prueba aportados y la confrontación con la situación fáctica imputada frente a la nueva adecuación típica de la conducta en virtud del preacuerdo. De lo anterior, se pudo extractar que no se cumplían los presupuestos legales y jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la materia, ya que se desconoció la situación fáctica por la cual se imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada, esto es, que la denunciante fue víctima en repetidas ocasiones de ataques en su humanidad, en consecuencia, era obligación del juez de conocimiento verificar que la nueva conducta se ajustara a los hechos imputados que dieron origen al asunto, puesto que, el núcleo fáctico debe permanecer inalterable.” Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia dentro del proceso penal 2020-00024 que se
permanecer inalterable.” Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia dentro del proceso penal 2020-00024 que se encuentra en curso, y a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce 3CUI 76111220400120200046801 Rad. 113646 Miguel Ángel Osorio López Impugnación en el presente asunto la ley y el precedente jurisprudencial que gobierna el tema, en tanto que, “tanto la fiscalía y la defensa, llegaron a negociar un preacuerdo conforme a los preceptos constitucionales, esto es, con el cumplimiento del artículo 250 de la ley superior, articulo 29 y 13 de la misma norma, así mismo la propia víctima participo dentro del proceso con su apoderada de víctimas, coadyuvando con la terminación anticipada del proceso a través del preacuerdo tal como lo estatuye el artículo 348 del código de procedimiento penal y
participo dentro del proceso con su apoderada de víctimas, coadyuvando con la terminación anticipada del proceso a través del preacuerdo tal como lo estatuye el artículo 348 del código de procedimiento penal y especialmente el artículo 350 inciso 2o numeral 1,2.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL OSORIO LÓPEZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de octubre de 2020, mediante el cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, ambos del Departamento del Valle del Cauca. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4CUI 76111220400120200046801 Rad. 113646 Miguel Ángel Osorio López Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 76111220400120200046801 Rad. 113646 Miguel Ángel Osorio López Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 76111220400120200046801 Rad. 113646 Miguel Ángel Osorio López Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 76111220400120200046801 Rad. 113646 Miguel Ángel Osorio López Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si procede la solicitud de amparo interpuesta por MIGUEL ÁNGEL OSORIO LÓPEZ , para dejar sin efecto el auto emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, el 22 de julio de 2020, por el cual improbó el acuerdo entre la parte demandante y la Fiscalía, confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo el 17 de septiembre de 2020, por ser presuntamente violatorio al derecho fundamental al debido proceso del procesado. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 8CUI 76111220400120200046801 Rad. 113646 Miguel Ángel Osorio López Impugnación Cuando esta acción se dirige contra providencias
perjuicio irremediable. 8CUI 76111220400120200046801 Rad. 113646 Miguel Ángel Osorio López Impugnación Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. En el presente caso, la parte actora plantea que el proveído del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , desconoce sin justificación el precedente de esta Sala Especializada en materia de control judicial de preacuerdos. La jurisprudencia ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014). En el caso que se estudia, la actuación seguida en contra del accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se
En el caso que se estudia, la actuación seguida en contra del accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo que deben agotarse las 9CUI 76111220400120200046801 Rad. 113646 Miguel Ángel Osorio López Impugnación discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del preacuerdo, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso. Además, el accionante y la Fiscalía podía presentar, en su momento, un nuevo preacuerdo, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del juzgado de conocimiento. Sumado a esto, la Sala no encuentra que las decisiones cuestionadas hayan incurrido en un defecto constitutivo de una vía de hecho, susceptible de ser enmendado por vía constitucional. Destáquese que el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal improbó el preacuerdo porque, conforme a la narración de los hechos realizada por las partes dentro del presente trámite constitucional y, de las pruebas allegadas al expediente, consideró que la variación de la calificación jurídica se apartó del núcleo fáctico de la imputación frente al delito de violencia intrafamiliar, dejando de lado que la víctima fue atacada en repetidas ocasiones, por lo cual, los
jurídica se apartó del núcleo fáctico de la imputación frente al delito de violencia intrafamiliar, dejando de lado que la víctima fue atacada en repetidas ocasiones, por lo cual, los hechos juzgados fueron reiterativos. Por consiguiente, la nueva adecuación típica de la conducta en virtud del preacuerdo, esto es, la de lesiones dolosas, no se adecuaba a los hechos imputados que dieron origen al asunto, y mucho menos, como se dijo anteriormente, al núcleo factico. 10CUI 76111220400120200046801 Rad. 113646 Miguel Ángel Osorio López Impugnación Asimismo, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo consideró, por su parte, lo siguiente: “(…) las potestades del ente acusador, en el presente tramite extrapolaron los lineamientos dados tanto por la ley como por las directivas que los gobiernan como fiscales delegados, advirtiendo esta instancia, que el Juez de primera instancia no podía avalar el preacuerdo dado a su consideración pues en el mismo se varió la calificación jurídica de las conductas endilgadas, sin que las mismas tuvieran sustento en la realidad fáctica expuesta. Pues, quedo decantado en el escrito de acusación como fundamento factico lo siguientes: “Por denuncias que ha instaurado la señora JENNY MARCELA QUINTERO RENGIFO, se ha tenido conocimiento que el señor MIGUEL ANGEL OSORIO LOPEZ, con quien sostuvo unión marital de hecho y procreó una
instaurado la señora JENNY MARCELA QUINTERO RENGIFO, se ha tenido conocimiento que el señor MIGUEL ANGEL OSORIO LOPEZ, con quien sostuvo unión marital de hecho y procreó una hija, durante convivencia la sometió a maltrato físico y verbal, siendo la razón por la que decidió la dama terminar con la relación, pero aun así el referido señor Osorio López continúo con actos de hostigamiento, agresiones verbales, físicas, es como el 29 de julio de 2018 a las 2 am, cuando la víctima, su mamá y otras personas, se movilizaban en una motocicleta, intentó atropellar a la señora Jenny Marcela Quintero Rengifo, para luego desenfundar un arma de fuego y hacerle un disparo, que no hizo daño a la víctima por cuanto ésta logró refugiarse en la iglesia, y el día 06 de enero del 2020 a las 20:30 horas, en la vivienda que ocupa la señora Quinteo (sic) Rengifo en el cgto d (sic) Ricaurte, lugar hasta donde llegó y la agredió con golpes, causándoles lesiones en su humanidad.” Puede observarse, estos hechos en nada corresponden al tipo penal descrito en los Arts. 111 y 112 del CP, ni se cuenta con elementos de prueba que así sustenten ese mínimo probatorio que exige el Art. 327 inc 3 del CPP, como para estructurar una sentencia de condena, que así anticipada, por aceptación de responsabilidad, necesariamente debe respetarse los lineamientos que derrumban la presunción de inocencia.
sentencia de condena, que así anticipada, por aceptación de responsabilidad, necesariamente debe respetarse los lineamientos que derrumban la presunción de inocencia. Lo que si puede avizorarse y dejo a consideración del delegado Fiscal y por supuesto del Juez de conocimiento, es que se tenga presente que se está tratando de dos hechos completamente autónomos, con identidad factual y adecuación típica diferente, lo cual amerita el respeto a las reglas de la unidad procesal prevista en el Art. 50 del CPP, que a la letra dice: “Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o participes, salvo las excepciones constitucionales y legales”. Y para que haya conexidad pues debe sujetarse a las reglas del Art. 51 ibidem y es el Juez de conocimiento que la decreta, de darse los presupuestos del aludido artículo. 11CUI 76111220400120200046801 Rad. 113646 Miguel Ángel Osorio López Impugnación De igual manera que se considere lo planteado por la Jurisprudencia de la Corte Suprema, antes de la reforma de la Ley 1959 del 2019, en el entendido que cuando se maltrata física, verbal y psicológicamente a un exmiembro de la unidad doméstica, es decir los que por separación o divorcio ya no conviven de manera permanente bajo un mismo techo, debe
doméstica, es decir los que por separación o divorcio ya no conviven de manera permanente bajo un mismo techo, debe atemperarse a un tipo penal diferente que proteja el bien jurídico de la salud e integridad física, teniendo muy presente que por tratarse de una mujer y atendiendo la política criminal del Estado de protección de género, lo cual implica un enfoque diferencial en la comprensión del asunto, siempre que no constituya una conducta más grave.” Estas consideraciones de los juzgadores se sustentaron en el respeto de la situación fáctica de la imputación, pues los hechos jurídicamente relevantes que la sustentaron fueron los mismos que permitieron a los funcionarios judiciales evidenciar su desconocimiento por parte del ente investigador en la suscripción del preacuerdo. Así las cosas, lo que se evidencia es que los funcionarios accionados ejercieron la labor censurada dentro de los márgenes de razonabilidad, que exigía verificar que la actuación de la fiscalía se sujetaba “a la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación” (CSJ, SP2295, 8 jul. 2020, Rad. 50659; CSJ; SP2073, 24 jun. 2020, Rad. 52227). Se trata de decisiones razonables, debidamente justificadas y en las que no se advierte arbitrariedad, ni la concurrencia de algún yerro sustancial que amerite la
Se trata de decisiones razonables, debidamente justificadas y en las que no se advierte arbitrariedad, ni la concurrencia de algún yerro sustancial que amerite la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la 12CUI 76111220400120200046801 Rad. 113646 Miguel Ángel Osorio López Impugnación intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
13CUI 76111220400120200046801 Rad. 113646 Miguel Ángel Osorio López Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14