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CSJ - STP6054-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6054-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6054-2020 Radicado N° 487/110458 Acta 114 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Corte la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad AVÍCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S. , contra el fallo proferido el 4 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual le negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil , trámite al que fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela de 2ª Instancia No. 487

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2 A N T E C E D E N T E S Hechos y fundamentos de la acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes rendidos, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante instaura el instrumento de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.

atención de esta colegiatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente conculcados por las autoridades convocadas. Para respaldar su solicitud afirma, en síntesis, que su prohijada instauró demanda verbal contra la sociedad Triángulo Pollo Rico S.A., orientada a que se le declarara civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de suministro de pollo que existió entre ellas y, como consecuencia de dicha declaración, se le condenara a pagarle los perjuicios correspondientes. Aduce que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia, favorable a sus aspiraciones, que profirió el a quo en el citado asunto y, en su lugar, declaró probadas algunas de las excepciones propuestas por la llamada a juicio, entre estas, la de cosa juzgada. Refiere que su mandataria instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, medio de impugnación que la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió en proveído de 13 de noviembre de 2019, en el que decidió «NO CASAR» la decisión del ad quem. Señala que el Tribunal y la Sala homóloga omitieron valorar «concienzuda y racionalmente» los elementos de convicción aportados al proceso y, como consecuencia de ello, incurrieron en los siguientes errores: «asimilaron equivocadamente losTutela de 2ª Instancia No. 487

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aportados al proceso y, como consecuencia de ello, incurrieron en los siguientes errores: «asimilaron equivocadamente losTutela de 2ª Instancia No. 487 AVÍCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S. 3 conceptos de “pollo en pie” y “pollo fresco en canal con vísceras”», pasaron por alto que «el peso neto del primer concepto siempre es mayor que el segundo» y olvidaron que «[…] al aminorarse el peso del pollo en estado de “pollo fresco en canal con vísceras”, el valor de la factura también debía disminuir». Explica que, además de los desatinos mencionados, los falladores se abstuvieron de pronunciarse sobre todas las pretensiones, debido a que guardaron silencio «bajo la falsa apreciación de la cosa juzgada». Como consecuencia de los hechos mencionados, pretende que se tutelen sus garantías presuntamente conculcadas y solicita que, como medida encaminada a restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal y la Corte. En igual medida, requiere que se ordene a las citadas colegiaturas proferir decisiones de reemplazo, en las que «realicen una nueva valoración probatoria» y acojan las pretensiones de la demanda. En el término concedido, la sociedad Triangulo Pollo Rico S.A. establece que la acción de tutela no tiene sustento legal para prosperar, toda vez que pretende revivir etapas procesales que

pretensiones de la demanda. En el término concedido, la sociedad Triangulo Pollo Rico S.A. establece que la acción de tutela no tiene sustento legal para prosperar, toda vez que pretende revivir etapas procesales que se encuentra concluidas. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, remite copia de la providencia censurada. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se encontraba cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente frente a laTutela de 2ª Instancia No. 487 AVÍCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S. 4 normatividad que regulaba el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante legal de la sociedad accionante, quien, en términos generales, reiteró los planteamientos expuestos en libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de

impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).Tutela de 2ª Instancia No. 487

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5 De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones

dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error

constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª Instancia No. 487 AVÍCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S. 6 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al denegar la acción de tutela interpuesta por la sociedad AVÍCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S., a través de su representante legal, contra la Sala de Casación Civil y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, por cuanto, la primera, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, mantuvo incólume el fallo proferido por la segunda, mediante el cual revocó la decisión que a su favor había emitido el juzgado de primera instancia, para, en su lugar, declarar probadas algunas excepciones propuestas por la llamada a juicio (sociedad Triángulo Pollo Rico S.A.), entre éstas, la de cosa juzgada. La Sala advierte que los razonamientos de la homóloga de Casación Laboral, en el fallo confutado mediante el cual negó la dispensa constitucional, es producto del respeto por la autonomía judicial, al punto de encontrar razonables las

La Sala advierte que los razonamientos de la homóloga de Casación Laboral, en el fallo confutado mediante el cual negó la dispensa constitucional, es producto del respeto por la autonomía judicial, al punto de encontrar razonables las consideraciones de la Sala de Casación Civil, apreciación que no fue en modo alguno rebatida por la accionante, quien en el escrito impugnatorio se limitó, prácticamente, a reiterar el contenido del libelo introductorio. Con solo leer el fallo constitucional atacado, se puede determinar lo acertado del mismo, frente al cual nadaTutela de 2ª Instancia No. 487 AVÍCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S. 7 puede refutar esta Sala, más que compartirlo en su integridad, haciendo suyas esas consideraciones, así: …la Sala considera que del contenido de la providencia cuestionada no se devela la vulneración de derechos fundamentales alegada en escrito originario de la queja, en atención a que la autoridad cognoscente del referido asunto, lejos de sustentarla en argumentos apresurados, caprichosos o apartados del ordenamiento jurídico, la fundamentó en el cuidadoso análisis que efectuó de la demanda de casación que presentó la aquí promotora , allí demandante, así como en la comparación que realizó, con igual diligencia, entre los planteamientos de la misma y los argumentos que sirvieron de base a la sentencia contra la cual se dirigió. En las condiciones planteadas, es evidente que la providencia

comparación que realizó, con igual diligencia, entre los planteamientos de la misma y los argumentos que sirvieron de base a la sentencia contra la cual se dirigió. En las condiciones planteadas, es evidente que la providencia impugnada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, pues, como se dijo, el análisis plasmado por la Sala de Casación Civil se acompasó con la legítima tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y la ley y, en tal virtud, no puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez natural está reservada a los casos en que se demuestren yerros o desviaciones protuberantes que, ciertamente, no se acreditaron en el caso bajo examen. Y para llegar a tal conclusión, procedió a reseñar lo expuesto en la sentencia de casación civil en torno a todo y cada uno de los cargos expuestos en la demanda respectiva, lo que realizó en los siguientes términos: se observa que, en la citada decisión, la Sala homóloga comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, estudió uno a uno los cinco cargos que planteó la recurrente en casación para quebrantar el fallo del ad quem.Tutela de 2ª Instancia No. 487

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8 A continuación, explicó que si bien los cargos primero y segundo

que planteó la recurrente en casación para quebrantar el fallo del ad quem.Tutela de 2ª Instancia No. 487

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8 A continuación, explicó que si bien los cargos primero y segundo denunciaban la violación de idénticas normas sustanciales, era menester resolverlos en forma independiente, como quiera que uno estaba enfilado por la vía directa y el otro por la indirecta. Respecto a los tres últimos cargos, anunció que abordaría su estudio de forma conjunta, debido a que «la completitud de los argumentos obligaba a considerar aspectos jurídicos y probatorios», a efectos de establecer si realmente ocurrió la violación de normas sustanciales, producto de la «supuesta sobrefacturación por peso y valor del pollo suministrado». Precisada dicha metodología, analizó el cargo primero y lo desestimó, porque encontró que si bien el Tribunal de Bogotá analizó la figura de la resolución del contrato de suministro a la luz del Código Civil, debiendo hacerlo con fundamento en las previstas en el Código de Comercio, dicha falta de rigor jurídico no tenía ninguna trascendencia en las resultas del proceso, en la medida que ambos regímenes «llevaban a idéntico resultado». Aunado a ello, señaló que la presunta falta de aplicación de los preceptos 973 y 977 del Código de Comercio, denunciada por el demandante en casación, no era cierta, pues, más allá de que el ad quem no hizo expresa mención a dichas disposiciones, lo

preceptos 973 y 977 del Código de Comercio, denunciada por el demandante en casación, no era cierta, pues, más allá de que el ad quem no hizo expresa mención a dichas disposiciones, lo cierto es que terminó por aplicarlas materialmente, en tanto analizó la existencia del «preaviso» allí exigido. Zanjada así la improcedencia del primer reproche, el colegiado convocado estudió exhaustivamente el segundo cargo y encontró que el mismo tampoco tenía vocación de prosperidad, toda vez que los yerros fácticos argumentados por el actor y evidenciados por la Sala carecían de entidad para dar al traste con la providencia cuestionada, al punto que, en caso de ser admitidos, «la sentencia que habría de dictarse en sede de instancia tendría que confirmar la negativa de la pretensión estudiada, tal y como lo decidió el Tribunal en ese evento». Sentada dicha determinación, la colegiatura revisó los cargos tercero, cuarto y quinto y explicó que, en efecto, existió un desacierto en la decisión del ad quem de declarar la «existencia de cosa juzgada comprensiva de toda la relación negocial que hubo entre los litigantes» , pues, en estricto orden, el estudio deTutela de 2ª Instancia No. 487 AVÍCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S. 9 la excepción debió circunscribirse «al suministro en cuya virtud fueron expedidas las factoras con valores que luego fueron trasladados al pagaré con el cual se inició y adelantó la ejecución».

9 la excepción debió circunscribirse «al suministro en cuya virtud fueron expedidas las factoras con valores que luego fueron trasladados al pagaré con el cual se inició y adelantó la ejecución». Sin embargo, consideró que dicho hallazgo tampoco resultaba relevante para lograr el quiebre de la providencia impugnada, ya que, en definitiva, brillaba por su ausencia la prueba de la diferencia de peso del producto y el cobro de un precio superior al pactado entre las partes, argumentos que se erigían en fundamento del alegato del demandante. Finalizadas las reflexiones anteriores, la autoridad encausada decidió no casar el proveído cuestionado y condenó en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso. En consecuencia, para esta Sala resulta claro, con independencia de la aceptación que exista sobre la decisión, que la Sala de Casación Civil realizó un análisis ponderado de las circunstancias expuestas en el proceso verbal respectivo, tras valorar el contenido de las causales de casación esgrimidas, concluyendo de manera certera que ninguna de ellas tenía la identidad suficiente para derruir la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, atinente a revocar la dispensa otorgada por el juzgado de primera instancia, lo que hizo en los siguientes términos:

1. El primer cargo no prospera porque las irregularidades denunciadas resultan intrascendentes, debido a que se habría

la dispensa otorgada por el juzgado de primera instancia, lo que hizo en los siguientes términos:

1. El primer cargo no prospera porque las irregularidades denunciadas resultan intrascendentes, debido a que se habría llegado a idéntica conclusión si se hubiesen aplicado las normas especiales del Código de Comercio.Tutela de 2ª Instancia No. 487

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10 En efecto, si para el Tribunal, la sociedad Triángulo Pollo Rico S.A. envió un aviso prudencial a la sociedad Avícola Pollo Estrella S.A.S., alusivo a la terminación del contrato, y encontró que ésta incumplió una de las obligaciones basilares del aludido negocio jurídico, no es acertado concluir que el ad quem vulneró en forma directa las reglas sustanciales 973 y 977 del Código de Comercio; y, todavía si se aceptara que cometió ese dislate, lo cierto es que carecería de toda trascendencia, porque la decisión seguiría siendo la misma.

2. La segunda censura sí deja en evidencia la incursión en errores de hecho probatorios, que por la vía indirecta conllevan el quebrantamiento de los artículos 880, 882, 905, 968,968, 969, 970, 971, 972, 973, 977 y 980 del Código de Comercio, así como del canon 5 de la Ley 57 de 1887, y de los preceptos 1546 y 1609 del Código Civil; sin embargo, tampoco tiene trascendencia en el sentido del fallo, porque la resolución que

como del canon 5 de la Ley 57 de 1887, y de los preceptos 1546 y 1609 del Código Civil; sin embargo, tampoco tiene trascendencia en el sentido del fallo, porque la resolución que pronunciaría esta Sala como juez de segundo grado, también sería desestimatoria de la pretensión indemnizatoria de los perjuicios reclamados por la terminación unilateral e injusta del contrato de suministro; pues, la parte actora hizo alusión a la generación de unas erogaciones, pero sin soporte alguno, ni siquiera cumplió con la carga de afirmar cuáles fueron, en forma concreta y precisa, lo que conduce a concluir que el daño cuya reparación persigue no fue denunciado ni acreditado fehacientemente; y esa misma indeterminación imposibilita decretar pruebas de oficio para establecer su monto. A ello se agregan las manifiestas inconsistencias resaltadas al examinar la censura (ff. 55 a 58).

3. Sí se demostró el dislate que le atribuyó el censor al ad quem en los cargos tercero, cuarto y quinto, al hacer declaración de existencia de cosa juzgada comprensiva de toda la relación negocial que hubo entre los litigantes en el proceso ejecutivo, producida con el fallo dictado allí, cuando sólo podía incluir lo concerniente al suministro en cuya virtud fueron expedidas las facturas con valores que luego fueron trasladados al pagaré con el cual se inició y adelantó aquella ejecución. Sin embargo, la falta de prueba de la trascendencia del yerro impide el quiebre

concerniente al suministro en cuya virtud fueron expedidas las facturas con valores que luego fueron trasladados al pagaré con el cual se inició y adelantó aquella ejecución. Sin embargo, la falta de prueba de la trascendencia del yerro impide el quiebre de la sentencia impugnada, porque no tiene cabida un pronunciamiento favorable a los intereses del recurrente, toda vez que, no existe prueba de la diferencia de peso ni el cobro deTutela de 2ª Instancia No. 487 AVÍCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S. 11 precio superior al pactado entre las partes, como alega el demandante. Así las cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, toda vez que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces

interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden , se confirmará la sentencia impugnada.Tutela de 2ª Instancia No. 487

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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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