🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6054-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6054-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6054-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130129 Acta No. 093 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela promovida por la apoderada de LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020400020230070000 Tutela 1° Instancia No. 130129 LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las autoridades, partes e intervinientes, en la actuación No. 0500310700220150091400. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia del 29 de septiembre de 2015, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia condenó a LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES a la pena de 40 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado –proceso Ley 600 de 2000-. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. La vigilancia de la pena inicialmente estuvo a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que, en

de la ejecución de la pena.

2. La vigilancia de la pena inicialmente estuvo a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que, en auto del 3 de marzo de 2020, revocó al sentenciado el aludido beneficio tras constatar que fue condenado, mediante sentencia del 12 de febrero de 2016, por el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera, por hechos ocurridos el 24 de octubre de 2015, esto es, cuando la pena privativa de la libertad se encontraba suspendida.

3. La ejecución de la sanción fue reasignada al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, autoridad judicial que, en auto del 25 de enero de 2023, negó a LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES la libertad condicional debido al incumplimiento de los compromisos que adquirió para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues cometió otro delito mientras la misma se encontraba suspendida.

2CUI 11001020400020230070000 Tutela 1° Instancia No. 130129

LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES

4. Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en auto del 3 de marzo de 2023.

5. La apoderada de LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES, considera que las decisiones proferidas por las autoridades convocadas, en primera y segunda instancia, presentan un defecto sustantivo que se

considera que las decisiones proferidas por las autoridades convocadas, en primera y segunda instancia, presentan un defecto sustantivo que se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior porque el requisito previsto en el artículo 64 del Código Penal, relacionado con el buen comportamiento del condenado en establecimiento carcelario, supone, precisamente, la evaluación de su conducta al interior del centro de reclusión y no, como en este caso ocurrió, la valoración negativa del comportamiento de LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES cuando se encontraba en libertad debido a la suspensión de la ejecución de la pena. De otra parte, considera que la negativa en el otorgamiento de la libertad condicional desconoce el principio del non bis in ídem , pues fue precisamente por el hecho de haber cometido otra conducta punible que le fue revocada la suspensión de la ejecución de la pena.

6. Apoyada en los anteriores argumentos, la apoderada del accionante pretende que, en garantía de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos los autos cuestionados y en su lugar, se conceda a LUIS ALEJANDRO RÚA CÉSPEDES la libertad condicional.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

3CUI 11001020400020230070000 Tutela 1° Instancia No. 130129 LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES Luego de que la apoderada del actor aportara el poder especial para representarlo en tutela, la Sala, por auto del 24 de abril de 2023, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las

Luego de que la apoderada del actor aportara el poder especial para representarlo en tutela, la Sala, por auto del 24 de abril de 2023, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:

1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario expuso que, por auto del pasado 23 de enero, negó a LUIS ALEJANDRO RÚA CÉSPEDES la libertad condicional por haber “defraudado el voto de confianza” que se le concedió con el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al haber incurrido en otra conducta punible durante su periodo de prueba.

Luego de indicar que dicha negativa fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, aclaró que al momento de valorar la procedencia de la libertad condicional, la judicatura se encuentra obligada a verificar el proceso de resocialización del sentenciado, incluso en los eventos que se encuentre gozando de algún beneficio o subrogado penal. Por las razones anteriores, solicitó negar el amparo invocado.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que, mediante auto del 3 de marzo de 2023, confirmó la providencia proferida el 25 de enero del presente año por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, que negó a LUIS ALEJANDRO RÚA CÉSPEDES la libertad condicional, determinación que fue notificada por su secretaría hasta el 14 de marzo último.

4CUI 11001020400020230070000 Tutela 1° Instancia No. 130129

RÚA CÉSPEDES la libertad condicional, determinación que fue notificada por su secretaría hasta el 14 de marzo último. 4CUI 11001020400020230070000 Tutela 1° Instancia No. 130129 LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES Finalmente, consideró que la acción de tutela deviene improcedente para obtener un concepto o decisión distinta a la adoptada en el trámite ordinario.

3. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó que, en sentencia del 29 de septiembre de 2015, condenó a LUIS ALEJANDRO RÚA CÉSPEDES a la pena de 40 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al cabo de lo cual remitió la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

4. La Fiscalía 2° Seccional de Puerto Boyacá solicitó su desvinculación de la presente actuación, al aludir que los hechos que motivaron la misma se orientan a cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El

Santuario y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si concurren los requisitos

2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si concurren los requisitos 5CUI 11001020400020230070000 Tutela 1° Instancia No. 130129 LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES generales y específicos de procedencia de la acción de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, frente a las decisiones de los despachos accionados mediante las que negaron al accionante la libertad condicional. Puntualmente habrá de determinarse si la negativa de ese beneficio estructura un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 64 del Código Penal. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.

6CUI 11001020400020230070000 Tutela 1° Instancia No. 130129 LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como quedó visto en el acápite correspondiente, la apoderada del

o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como quedó visto en el acápite correspondiente, la apoderada del accionante cuestiona la negativa de las autoridades convocadas al presente trámite en concederle la libertad condicional al interior de la actuación con radicado No. 050003107002201500914, pues, a su parecer, concluir que cometer una conducta punible mientras su pena se encontraba suspendida, es una interpretación inadecuada del numeral 2° del artículo 64 del Código Penal, conforme al cual se exige la valoración del comportamiento del sentenciado al interior del centro de reclusión.

4. Para resolver el problema jurídico planteado, debe precisarse que aunque la accionante cuestiona las decisiones proferidas en primera y segunda instancia al interior del trámite ordinario, la Sala limitará su estudio a la dictada en apelación, por ser la que definió el debate planteado.

5. La Sala encuentra satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción contra la decisión atacada, pues i) el asunto 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

7CUI 11001020400020230070000 Tutela 1° Instancia No. 130129 LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES reviste relevancia constitucional en tanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de una persona privada de la libertad, ii) contra la decisión que en primera instancia le fue negada la libertad condicional, el actor interpuso oportunamente el recurso de apelación, carga procesal con la que se entiende satisfecho el presupuesto

libertad, ii) contra la decisión que en primera instancia le fue negada la libertad condicional, el actor interpuso oportunamente el recurso de apelación, carga procesal con la que se entiende satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, iii) la decisión que resolvió el asunto fue proferida 3 de marzo de 2023, esto es, en fecha reciente, iv) el accionante sustentó en forma razonable los motivos de la vulneración y, v) no se trata de un fallo de tutela.

6. Precisado lo anterior, procederá la Sala a establecer si las autoridades convocadas al presente trámite incurrieron en el defecto sustantivo denunciado por la apoderada del accionante, para lo cual, se hace necesario traer a colación la doctrina probable para resolver la libertad condicional y su exigencia de motivación para los funcionarios judiciales que conocen solicitudes de esa naturaleza. 6.1. En tal medida se debe indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, el funcionario que debe resolver la solicitud liberatoria está llamado a verificar el cumplimiento del factor objetivo establecido en dicha norma, valorar la gravedad de la conducta punible de cara al proceso de resocialización del sentenciado, su adecuado comportamiento en el centro de reclusión y su arraigo familiar y social.

La discusión que hoy nos convoca se centra en establecer si las autoridades judiciales convocadas al presente trámite, analizaron en debida forma el cumplimiento del requisito referido al adecuado comportamiento

La discusión que hoy nos convoca se centra en establecer si las autoridades judiciales convocadas al presente trámite, analizaron en debida forma el cumplimiento del requisito referido al adecuado comportamiento del sentenciado al interior del centro de reclusión o si, por el contrario, la negativa en acceder al beneficio liberatorio se fundamentó únicamente en el incumplimiento de los compromisos que adquirió para disfrutar la 8CUI 11001020400020230070000 Tutela 1° Instancia No. 130129 LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES suspensión de la ejecución de la pena, hecho que desborda los requisitos señalados en el nombrado artículo 64 del Código Penal. 6.2. Pues bien, en forma reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han recalcado que, evaluada la conducta punible en su integridad, el juez de ejecución de penas debe analizar también el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). Es por ello que, en punto a la exigencia de motivación al resolver sobre la libertad condicional, esta Corte ha indicado que su negativa no puede centrarse, por ejemplo, en la simple gravedad de la conducta punible3, pues tal afirmación atentaría contra la dignidad humana y, al mismo tiempo, desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario

punible3, pues tal afirmación atentaría contra la dignidad humana y, al mismo tiempo, desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización. En esa medida, destacó “que el examen de la conducta por la que se emitió condena debe ponderarse con el fin de prevención especial y el de readaptación a la sociedad por parte del sentenciado, pues no de otra forma se cumple con el fin primordial establecido para la sanción privativa de la libertad, que no es otro distinto a la recuperación y reinserción del infractor”.4 Desde esa perspectiva concluyó que, en el juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, el juzgador debe asignarle un peso importante 3 CSJ AP2977–2022, 12 jul. 2022, rad. 61471 4 En cumplimiento de los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 9CUI 11001020400020230070000 Tutela 1° Instancia No. 130129 LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. 6.3. Siguiendo la misma línea, esta Sala en decisión CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616 , en sede de segunda instancia de ejecución de penas, destacó que, “i) El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley

27 jul. 2022, Radicación n.° 61616 , en sede de segunda instancia de ejecución de penas, destacó que, “i) El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) 5, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia siempre y cuando 1la conducta punible cometida, 2los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad-, 3el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación– , permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad.” (Negrillas de la Sala). 6.5. Lo anterior relieva el aspecto preponderante que, de cara al otorgamiento de la libertad condicional, cumple la verificación del avance en el proceso de rehabilitación que debe hacer el juez de ejecución de penas al valorar el comportamiento penitenciario del sentenciado.

7. El caso concreto 7.1. De la lectura de las providencias censuradas en esta oportunidad, encuentra la Sala que el análisis señalado en el acápite anterior no fue abordado por las autoridades accionadas, quienes, como lo lamentó la apoderada del accionante, se limitaron a justificar la negativa

oportunidad, encuentra la Sala que el análisis señalado en el acápite anterior no fue abordado por las autoridades accionadas, quienes, como lo lamentó la apoderada del accionante, se limitaron a justificar la negativa del beneficio en el incumplimiento de los compromisos que adquirió para disfrutar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin tener en 5 Con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757– 2014 10CUI 11001020400020230070000 Tutela 1° Instancia No. 130129 LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES cuenta el proceso de resocialización ni el comportamiento del sentenciado al interior del centro de reclusión. 7.2. En efecto, el Tribunal ad quem fundamentó la confirmación de la negativa de la libertad condicional de LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES, en las siguientes razones: i) Manifestó que el juez de primera instancia, al negar la libertad condicional, estimó que el comportamiento de LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES no ha sido el esperado a lo largo del periodo de reclusión, pues la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedida tuvo que ser revocada por el incumplimiento de las obligaciones que adquirió con dicho fin. ii) Reconoció que uno de los principios que orienta el sistema penitenciario y carcelario es la progresividad, según el cual, “el tratamiento penitenciario se surte en varias etapas, que se traduce en el otorgamiento de beneficios consecutivos a los reclusos, según la evolución de cada uno, por manera

tratamiento penitenciario se surte en varias etapas, que se traduce en el otorgamiento de beneficios consecutivos a los reclusos, según la evolución de cada uno, por manera que la valoración de la conducta se precisa en momentos distintos, con finalidades también diferentes” pero que el mismo no imposibilita que el juez, al resolver la solicitud de libertad condicional, pueda analizar el comportamiento del interno durante la ejecución de la pena, bien sea en la penitenciaría o en su lugar de domicilio. iii) Admitió que el juez de ejecución de penas, al resolver sobre la libertad condicional, debe sopesar la conducta global del interno durante toda su permanencia en el régimen penitenciario y carcelario, bien sea en una prisión o en su domicilio, para decidir motivadamente si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, sin que quede atado a la calificación de conducta emitida por el INPEC, ni a la resolución favorable del Consejo de Disciplina del establecimiento. 11CUI 11001020400020230070000 Tutela 1° Instancia No. 130129 LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES iv) Señaló que el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, sí podía analizar críticamente el comportamiento de RUA CÉSPEDES durante todo el periodo de prueba de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que ello trasgreda lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal. v) En consecuencia, encontró como razonable que se negara el beneficio en razón a que el sentenciado se sustrajo de las obligaciones y deberes durante el lapso en que disfrutó la suspensión de la ejecución de

  1. En consecuencia, encontró como razonable que se negara el beneficio en razón a que el sentenciado se sustrajo de las obligaciones y deberes durante el lapso en que disfrutó la suspensión de la ejecución de la pena, pues no guardó el comportamiento al que se comprometió cuando suscribió el acta de compromiso. 7.2.1. Por su parte, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario limitó el análisis al incumplimiento de las obligaciones adquiridas para disfrutar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, argumento que consideró suficiente para negar la libertad condicional a RUA CÉSPEDES. 7.3. Examinada la providencia objeto de censura, se evidencia que el eje estructural de la motivación planteada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para confirmar la negativa del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario en conceder la libertad condicional a LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES, se centró en el incumplimiento de los compromisos adquiridos por el sentenciado al momento en que le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El Tribunal no realizó ninguna labor de análisis y ponderación del proceso de resocialización del sentenciado, y se limitó a una tangencial

12CUI 11001020400020230070000 Tutela 1° Instancia No. 130129 LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES mención que no incidió en su determinación que se centró, se insiste, en el incumplimiento de las obligaciones para el disfrute de otro subrogado. No resultaba suficiente que los funcionarios judiciales accionados, al resolver sobre la libertad condicional, establecieran que el sentenciado incumplió las obligaciones adquiridas para disfrutar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo importante realmente era estudiar factores como el comportamiento del procesado en prisión, su compromiso y avance en el proceso de resocialización, las actividades desarrolladas dentro del mismo y todos aquellos aspectos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Destáquese que el artículo 64 del Código Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional, exige que “su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”, requisito que fue indebidamente interpretado y analizado por los funcionarios accionados. Bajo ese contexto, ante el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación y la interpretación errónea del numeral 2º del artículo 64 del Código Penal -defecto sustantivo-, la intervención del juez de tutela se hace necesaria para conjurar la trasgresión del debido proceso del tutelante. En las anotadas condiciones, se concederá el amparo invocado y en

-defecto sustantivo-, la intervención del juez de tutela se hace necesaria para conjurar la trasgresión del debido proceso del tutelante. En las anotadas condiciones, se concederá el amparo invocado y en consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos el auto del 3 de marzo de 2023 y profiera una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad condicional invocada por LUIS ALEJANDRO 13CUI 11001020400020230070000 Tutela 1° Instancia No. 130129 LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES RUA CÉSPEDES, que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia y las exigencias del artículo 64 del Código Penal, en relación con la libertad condicional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUST ICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de LUIS

ALEJANDRO RUA CÉSPEDES.

2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos el auto del 3 de marzo de 2023 y profiera una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad condicional invocada por LUIS ALEJANDRO

nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad condicional invocada por LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES, que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia y las exigencias del artículo 64 del Código Penal, en relación con la libertad condicional.

3. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnada REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase. 14CUI 11001020400020230070000 Tutela 1° Instancia No. 130129

LUIS ALEJANDRO RUA CÉSPEDES

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...