🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6055-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6055-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6055-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129876 Acta No. 087 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO, mediante apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela 1° Instancia No. 129876 CUI 11001020400020230059600

NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO

2 Fueron vinculados al contradictorio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca) y la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) absolvió a NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas o municiones de defensa personal por los cuales fue convocado a juicio.

2. En fallo del 28 de agosto de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de

Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, tras hallarlo responsable de los punibles atribuidos en el pliego de cargos por hechos ocurridos el 31 de julio de 2004.

3. Inconforme con esa decisión, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal mediante sentencia del 1 de julio de 2009 (radicado 26869), en la que se decidió no casar el fallo, pero dispuso ajustar 1 Al despacho que regentaba el exmagistrado Julio Enrique Socha Salamanca, por haber adelantado el trámite del recurso extraordinario de casación con radicado 26869, y al despacho que regentaba la exmagistrada María del Rosario González Muñoz, por haber conocido de la acción de revisión bajo los radicados 32957 y 44902.Tutela 1° Instancia No. 129876

CUI 11001020400020230059600 NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO 3 oficiosamente la pena accesoria impuesta a 20 años.

4. La apoderada de NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO promovió acción de revisión, con fundamento en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual fue inadmitida por esta

4. La apoderada de NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO promovió acción de revisión, con fundamento en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual fue inadmitida por esta Corporación mediante auto del 11 de mayo de 2010 (radicado 32957), por estimar que la prueba aducida en condición de nueva– declaración extra proceso de Flavio Bernardo Salas, quien aseguró haber visto al procesado en el lugar de los hechos observando tranquilamente los cuerpos de las víctimas - “carece de virtud demostrativa suficiente para derruir la decisión atacada” y que la retractación manifestada ante notario por Orfenio Augusto Foronda Castañeda, uno de los declarantes en juicio, tampoco es prueba nueva.

No obstante, dispuso compulsar copias penales con el fin de indagar si Orfenio Augusto Foronda Castañeda incurrió en una conducta punible.

5. Posteriormente, la defensa de LÓPEZ TORO presentó una nueva demanda de acción de revisión, la cual fue inadmitida por Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante AP1211 del 11 de marzo de 2015 (radicado 44902). En oportunidad la corporación sostuvo que en la actuación seguida contra Foronda Castañeda ante la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería, por el delito de falso testimonio, aún no se había dictado sentencia.

6. Mediante resolución No. 054 de 27 de marzo de 2017, la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle) precluyó la instrucción seguida contra

el delito de falso testimonio, aún no se había dictado sentencia.

6. Mediante resolución No. 054 de 27 de marzo de 2017, la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle) precluyó la instrucción seguida contra Orfenio Augusto Foronda por el presunto delito de falso testimonio, determinación que quedó en firme el 18 de abril de 2017.

7. En esta acción de tutela, la apoderada judicial de NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO sostiene que la sentencia de segundaTutela 1° Instancia No. 129876

CUI 11001020400020230059600 NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO 4 instancia incurre en una vía de hecho por defecto fáctico que fue convalidado por la Sala de Casación Penal con las decisiones que pusieron fin a la controversia. Lo anterior, por cuanto se dejó de valorar el dicho de José Manuel Álvarez González, quien sostuvo que NORBERTO ANTONIO no se encontraba en el lugar de los hechos. Y porque la condena se cimentó exclusivamente en la declaración de Orfenio Augusto Foronda Castañeda, quien para el momento de los hechos era un “INIMPUTABLE PREORDENADO” por su alto estado de alicoramiento, lo que determinó que lo confundiera con otra persona, situación que fue ratificada por Orfenio Augusto en su indagatoria, rendida el 24 de octubre de 2013 ante la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería, en la que admitió no estar seguro de la responsabilidad del procesado.

Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería, en la que admitió no estar seguro de la responsabilidad del procesado. Añade que no se trata de una simple retractación como se “alegó en un principio”, sino de una indagatoria rendida ante un “ente estatal” en el marco de una investigación por el delito de falso testimonio, lo que, a su juicio, permite entrever las serias inconsistencias del testimonio de Foronda Castañeda, prueba nueva que derruye la sentencia condenatoria proferida contra su defendido.

8. Con fundamentos en estos argumentos, solicita el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, i) se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, ii) se le ordene proferir una nueva que se encuentre ajustada a “los lineamientos establecidos por laTutela 1° Instancia No. 129876

CUI 11001020400020230059600 NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO 5 ley y la jurisprudencia” y “teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan”2.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La Presidencia de la Sala de Casación Civil informó que la tutela 11001020300020170303600, promovido por NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO contra Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, fue rechazada mediante proveído del 15 de noviembre de 2017.

2. El Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, en condición de

LÓPEZ TORO contra Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, fue rechazada mediante proveído del 15 de noviembre de 2017.

2. El Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, en condición de titular del despacho que resolvió las demandas de revisión 32957 y 44902, luego de efectuar un recuento procesal similar al que antecede, solicitó se declare la improcedencia del amparo, por considerar que las decisiones cuestionadas son razonables.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2 Fueron aportadas las decisiones y actuaciones reseñadas en el presente acápite.Tutela 1° Instancia No. 129876 CUI 11001020400020230059600

NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO

6 Problema jurídico Determinar, (i) si la presente acción de tutela satisface los presupuestos para su procedencia, particularmente el de inmediatez, y (ii) si las providencias que resolvieron el recurso extraordinario de casación y las demandas de revisión dentro del proceso penal que interesa, comportan algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e

las demandas de revisión dentro del proceso penal que interesa, comportan algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-3, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado4”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.

3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 4 Ver Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 1° Instancia No. 129876 CUI 11001020400020230059600

NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO

7 Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, se evidencia que la acción de tutela se presentó aproximadamente 8 años después del proferimiento del proveído AP1211 del 11 de marzo de 2015, adoptado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación al interior de la acción de revisión promovida NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO , que ahora se cuestiona por vía de tutela, situación que torna improcedente el amparo por incumplimiento de la exigencia de inmediatez, al no haberse ejercido en un plazo razonable y oportuno. 3.1. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo, al ser revisadas las providencias cuestionadas, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que el accionante le atribuye, todo lo contrario, se evidencia que estas estuvieron soportadas en

improcedente el amparo, al ser revisadas las providencias cuestionadas, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que el accionante le atribuye, todo lo contrario, se evidencia que estas estuvieron soportadas en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. 3.1.1. En torno a los cuestionamientos formulados en la demanda de casación contra el fallo de segunda instancia, esencialmente dirigidos a alegar un “…error de derecho en la apreciación de la prueba… en este caso el testimonio único…” rendido por Orfenio Augusto Foronda Castañeda, la Sala, en el fallo de casación, argumentó: i) Soslayó el demandante que, respecto de la antigua regla “testis unus, testis nullus” (un solo testigo, testigo nulo), la Sala ha decantado una pacífica y reiterada jurisprudencia de acuerdo conTutela 1° Instancia No. 129876 CUI 11001020400020230059600 NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO 8 la cual el sistema de valoración probatoria en materia penal no está cimentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional apreciación, de manera que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman “sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con

ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables”. ii) Advirtió ajustada a los lineamientos jurisprudenciales y legales la valoración que del testimonio de Orfenio Augusto Foronda Castañeda se hiciere en el fallo de segunda instancia, por cuanto, su relato, según el cual, “‘cuando Norberto Antonio llamó a los muchachos y le disparó primero al más alto (uno mide 1,63 y el otro 1,70 –ver necropsias-) y seguidamente al otro cuando trató de correr’”, se compadece con la descripción de las heridas y orificios de entrada y salida de los proyectiles, además de aparecer conteste, espontáneo, inmediato a la ocurrencia de los hechos, “‘libre de atadura o malquerencias para con el procesado’”, máxime considerando que conocía de antaño al victimario e iba en compañía de las hoy fatales víctimas. Sobre su estado de alicoramiento señaló que dicha ingesta de licor, que no fue negada por el declarante, “‘para nada afectó, probadamente, sus sentidos ni su conciencia’”. iii) Expuso que razón le asistió al ad quem para desestimar las declaraciones de descargo, toda vez que en todas ellas se denota el marcado interés por favorecer al procesado ofreciendo un relato milimétricamente coincidente acerca de la continua permanencia

declaraciones de descargo, toda vez que en todas ellas se denota el marcado interés por favorecer al procesado ofreciendo un relato milimétricamente coincidente acerca de la continua permanencia con aquél antes y después de los hechos, “circunstancia que constituye razón válida para no confiar en esas versiones”, ya que lo que se observa es que no fueron espontáneos ni desinteresados. 3.1.2. Ahora bien, es cierto que la apoderada de NORBERTO ANTONIO LÓPEZ presentó dos demandas de revisión con el objeto de remover la ejecutoria de la sentencia de condena proferida el 28 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, sin embargo, la acción de amparo se orienta a cuestionar la decisión que resolvió la segunda de ellas, esto es, el proveído AP1211 del 11 de marzo de 2015,Tutela 1° Instancia No. 129876 CUI 11001020400020230059600 NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO 9 mediante el cual la Sala de Decisión Penal de esta Corporación dispuso su inadmisión. En esta oportunidad, la apoderada judicial allegó, como nuevo elemento de juicio, la indagatoria rendida por Orfenio Augusto Foronda Castañeda el 24 de octubre de 2013 ante la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería, en la que admitió haber confundido al autor de los disparos debido a su estado de alicoramiento y pidió disculpas por ello a NORBERTO ANTONIO. Agregó que, a diferencia del fundamento de la primera demanda de

admitió haber confundido al autor de los disparos debido a su estado de alicoramiento y pidió disculpas por ello a NORBERTO ANTONIO. Agregó que, a diferencia del fundamento de la primera demanda de revisión, esta versión fue ofrecida ante un “ente estatal que tiene la fuerza de credibilidad” y no ante una notaría, por lo que dejó de ser una mera retractación para “pasar a ser una prueba contundente” de la inocencia de su defendido, ya que contiene “la verdad de lo ocurrido”. Respecto a tales cuestionamientos, la Sala de Casación Penal replicó que: i) Aun superando la falencia de la demanda de omitir concretar la causal de revisión a cuyo amparo pretendía la invalidación del fallo censurado y entendiendo que la aludida es la 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la nueva argumentación adolece de idénticos defectos que condujeron a inadmitir ( mediante auto interlocutorio del 11 de mayo de 2010 ) la demanda de revisión presentada en pretérita oportunidad en favor de LÓPEZ TORO. Esto, por cuanto, en aquella oportunidad se invocó la misma causal aludiendo como prueba ex novo la declaración rendida ante notario por Foronda Castañeda el 4 de septiembre de 2009, en la que se consignaron idénticas afirmaciones a las vertidas en la indagatoria surtida ante la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería. ii) Luego la equivocación en que persiste la actora es considerar “que sólo por el hecho de que esa manifestación infirmante se haceTutela 1° Instancia No. 129876 CUI 11001020400020230059600

  1. Luego la equivocación en que persiste la actora es considerar “que sólo por el hecho de que esa manifestación infirmante se haceTutela 1° Instancia No. 129876

CUI 11001020400020230059600 NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO 10 ahora ante una autoridad estatal -un fiscal-, sin percatarse en todo caso que el notario también lo es y que sus declaraciones incriminantes anteriores también lo son, automáticamente su contenido se torna fidedigno y, por lo mismo, merece absoluta credibilidad”. iii) Destacó las precisiones efectuadas en el proveído inadmisorio previo, reiteró que la versión allegada no constituía nueva prueba, dado que Orfenio Augusto Foronda acudió al proceso en calidad de declarante en dos ocasiones, de manera que su dicho fue apreciado tanto en primera como en segunda instancia, además, aunque la demandante afirme lo contrario, se sigue tratando de una retractación, manifestación que de vieja data se ha sostenido “‘no se le da trámite a una acción de revisión, por el sólo hecho de la retractación (…) comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con la que está amparado’”. iv) Añadió que resulta inconsistente que el testigo en cuestión afirme ahora haber rendido su declaración estando confundido y embriagado, cuando lo cierto es que acudió a los estrados judiciales

  1. Añadió que resulta inconsistente que el testigo en cuestión afirme ahora haber rendido su declaración estando confundido y embriagado, cuando lo cierto es que acudió a los estrados judiciales en dos oportunidades, a los 4 y 15 días de haber acaecido los hechos, en las que reiteró el señalamiento a NORBERTO ANTONIO LÓPEZ, en una narración coherente y circunstanciada de lo ocurrido, lo que produce que lo ahora expresado no cobre especial relevancia. v) En virtud de todo lo anterior, concluyó que los documentos aportados como prueba nueva carecen de aptitud para derruir la sentencia cuya revisión se solicita, puesto que ninguna novedad ofrecen sobre la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, de manera que, ante el incumplimiento de las exigencias formales que para ser admitido establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se imponía su inadmisión.

Esta providencia no fue objeto del recurso de reposición. 3.1.2. Lo anterior, refleja que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son idénticos a los aludidos en las demandas de casación y revisión, cuya finalidad esencial es obtener la invalidación de la sentencia de segundo grado alegando, i) la indebida valoración del testimonio deTutela 1° Instancia No. 129876

CUI 11001020400020230059600

NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO

11 Orfenio Augusto Foronda Castañeda, y ii) su legalidad y validez de cara a la probable comisión del delito de falso testimonio, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo no es otra que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de NORBERTO

ANTONIO LÓPEZ TORO.

Además, como se anticipó, del estudio de las providencias cuestionadas se aprecia con claridad que la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió de manera plausible y razonable los asuntos sometidos a su consideración, luego de atender a cabalidad los cuestionamientos planteados por la apoderada del procesado y efectuar un análisis de los elementos de juicio, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, que la llevó a concluir, con acierto, i) la adecuada valoración del testimonio de Orfenio Augusto Foronda Castañeda bajo parámetros objetivos de credibilidad, y ii) el incumplimiento de las exigencias formales de admisibilidad de la demanda de revisión. Igualmente, la Sala de Casación Penal en todas las decisiones advirtió que el Tribunal accionado, al proferir la primera condena, valoró la prueba en cuestión conforme lo indican las reglas de la sana crítica,

Igualmente, la Sala de Casación Penal en todas las decisiones advirtió que el Tribunal accionado, al proferir la primera condena, valoró la prueba en cuestión conforme lo indican las reglas de la sana crítica, definiendo de manera clara y motivada el mérito probatorio y las conclusiones en relación con los hechos objeto de debate. También, que los documentos allegados como prueba nueva y especialmente las manifestaciones infirmantes de Orfenio Augusto Foronda Castañeda, no cuentan con la entidad suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo condenatorio contra el cual se dirigía la acción.Tutela 1° Instancia No. 129876 CUI 11001020400020230059600

NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO

12 Estas conclusiones de la Sala de Casación encuentran respaldo en la resolución No. 054 de 27 de marzo de 2017, proferida por la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle), mediante el cual se precluyó la indagación seguida contra Orfenio Augusto Foronda por el presunto delito de falso testimonio.

7. Bajo ese contexto argumentativo, resulta viable concluir que lo pretendido por la accionante es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias y extraordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional

(artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse

personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias y extraordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 1° Instancia No. 129876

CUI 11001020400020230059600

NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO

13

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...