CSJ - STP6055-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6055-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6055-2026 Radicación n.º 153624 (Acta n.° 111)
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , contra el fallo de tutela dictado el 10 de febrero de 2026 p or la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa decisión amparó el derecho fundamental al debido proceso de RAFAEL RICARDO BEJARANO ARIAS , posiblemente vulnerado por el impugnante.
II. HECHOS
2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:Radicación: 11001220400020260039901
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Indicó RAFAEL RICARDO BEJARANO ARIAS que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “Modelo”, purgando una pena de 67 meses de prisión impuesta tras ser hallado penalmente responsable del delit o de lesiones personales, vigilada por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Precisó que mediante auto No. 893 le fue negada la aplicación por favorabilidad de la Ley 2477 de 2025 por lo
personales, vigilada por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Precisó que mediante auto No. 893 le fue negada la aplicación por favorabilidad de la Ley 2477 de 2025 por lo que el 10 de octubre de 2025 interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión. Sin embargo, que a la fecha no ha tenido respuesta alguna.
Así mismo, que el Juzgado ejecutor tampoco se ha pronunciado respecto de sus solicitudes de redención por trabajo en los meses de julio, agosto y septiembre de 2025 ni de la solicitud de prisión domiciliaria interpuesta en agosto de 2025.
Con todo esto, estimó que el Juzgado vigilante ha vulnerado su derecho fundamental y plasmó como pretensión que el Juzgado emita las decisiones que resuelvan de fondo sus solicitudes pendientes.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. El Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso respecto a una pretensión. Sobre las demás declaró su improcedencia. Estableció que la solicitud de redención de pena de julio a septiembre se resolvió en auto 227 del 2 de febrero de 2026 y que el recurso de reposición que se echaba de menos se definió en auto 224 de la misma fecha.Radicación: 11001220400020260039901
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4. Frente a la solicitud de prisión domiciliaria, se advirtió que el Juzgado no informó sobre el estado actual de la petición, limitándose únicamente a señalar que en el año
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4. Frente a la solicitud de prisión domiciliaria, se advirtió que el Juzgado no informó sobre el estado actual de la petición, limitándose únicamente a señalar que en el año 2024 había revocado el beneficio. En consecuencia, se concedió el amparo y se ordenó a la autoridad judicial resolver de fondo la solicitud presentada el 1 de agosto de
2025.
IV. IMPUGNACIÓN
5. El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, impugnó. Señaló que la solicitud de prisión domiciliaria se resolvió en auto 2508 del 21 de octubre de 2025.
Indicó que, contrario a lo expuesto por el a quo, dicha información sí fue consignada en el informe rendido dentro del trámite de primera instancia , específicamente en el numeral 13. Para el efecto, adjuntó la decisión.
CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001220400020260039901
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7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
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7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
9. ¿El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su forma de postulación de RAFAEL RICARDO BEJARANO ARIAS , al no dar respuesta a la solicitud presentada el 1 de agosto de 2025?
c. Derecho de postulación
10. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridadesRadicación: 11001220400020260039901
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judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren
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judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
11. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
13. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST -377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que
está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticionesRadicación: 11001220400020260039901 Radicado Interno 153624 Rafael Ricardo Bejarano Arias Tutela impugnación
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relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
14. Por eso, reitera la Sala, las solicitudes elevadas por los actores no configura n un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde RAFAEL RICARDO BEJARANO ARIAS figura como procesado.
d. Caso en concreto.
15. La Sala corroboró que es cierto que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el trámite de primera instancia demostró haber resuelto la solicitud del 1 de agosto de 2025.
16. Situación que, al parecer, fue ignorada por el Tribunal, razón por la cual procedió a amparar los derechos fundamentales del accionante, bajo el entendido de que, respecto de ese aspecto, el juzgado de vigía había guardado silencio.
17. Así las cosas, el Juzgado si resolvió en auto 2508 del 21 de octubre de 2025 la petición de prisión domiciliaria
respecto de ese aspecto, el juzgado de vigía había guardado silencio.
17. Así las cosas, el Juzgado si resolvió en auto 2508 del 21 de octubre de 2025 la petición de prisión domiciliaria del actor. Así lo acreditó en su escrito de impugnación.
18. Frente a lo expuesto, lo único que puede concluirse es que el fallo de tutela impugnado debe ser revocado, toda vez que el amparo concedido no tenía vocación de prosperar,Radicación: 11001220400020260039901
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al no evidenciarse una vulneración comprobada por parte de la autoridad judicial llamada a remediarla.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8F16FF7DCF3E6409B86BC0787E9B8CCAD657A181A8EE22CFA00C1E8474F6D3BE Documento generado en 2026-04-29
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