CSJ - STP6056-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6056-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6056 -2023 131144 Acta nº. 111. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Walter Tarazona Suárez, capitán activo de la Policía Nacional y en condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, al interior del incidente de desacato con radicación 730013109008201800017; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230110200
Tutela 1ª instancia n° 131144 Walter Tarazona Suárez 2 Walter Tarazona Suárez , capitán activo de la Policía Nacional y en condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional indicó que, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Harleidy Cifuentes Delgado, como agente oficioso de su hija en situación de discapacidad de iniciales L. S. L. C., en contra de la Unidad que representa, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, mediante sentencia de 6 de agosto de 2018 (radicación
representa, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, mediante sentencia de 6 de agosto de 2018 (radicación 730013109008201800017), entre otras decisiones, resolvió: “QUINTO: ORDENAR a DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA – TOLIMA, que en el término de 10 días a partir de la notificación de la presente decisión autorice y garantice a la menor de iniciales L. S. L. C., el acceso a la educación en un establecimiento educativo que cuente con los programas especializados, para que la menor pueda acceder al derecho a la educación.”. Señaló que, dentro del referido asunto constitucional, la agente oficiosa promovió incidente de desacato y, una vez fue agotado el trámite respectivo, el juzgado accionado en proveído de 15 de mayo de 2023, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que el Capitán Walter Tarazona Suarez, Jefe Unidad Prestadora de Salud Tolima, ha incurrido en desacato frente a las órdenes de protección que se impartieron en la sentencia de tutela proferida por este Despacho el día 3 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Harleidy Cifuentes Delgado, en nombre y representación de la menor de edad L. S. L. C., contra la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.”.
representación de la menor de edad L. S. L. C., contra la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.”. Refirió que, con memorial de 23 de mayo de 2023 1, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, solicitó revocar la sanción a él impuesta, con fundamento en que no existía orden médica para la prestación del servicio de educación especial en un centro 1 Verificado el expediente digital, no se evidencia el memorial de 23 de mayo de 2023, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pero sí uno con igual propósito, de 5 de mayo de 2023, dirigido al Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué.CUI 11001020400020230110200 Tutela 1ª instancia n° 131144 Walter Tarazona Suárez 3 educativo que cuente con los programas especializados y que fue objeto de amparo. Inconforme con la determinación adoptada por el juzgado accionado, promovió la presente tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, frente a lo cual adujo que la Unidad de la cual es Jefe es una prestadora de salud para los usuarios del sistema de la Policía Nacional, referenciados en el departamento del Tolima, de acuerdo con la Resolución No. 0267 de 25 de enero de 2023 y su objeto es garantizar exclusivamente el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios, so pena de: “investigaciones de índole disciplinario” ; por tanto, en su opinión, no es de recibo que se le
enero de 2023 y su objeto es garantizar exclusivamente el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios, so pena de: “investigaciones de índole disciplinario” ; por tanto, en su opinión, no es de recibo que se le exija el: “cumplimiento de funciones que no están encaminadas a las funciones establecidas en el manual de funciones”, pues éstas fueron asignadas a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, de conformidad con la Circular 00452 de 28 de octubre de 2021, que: “crea la oferta educativa para la atención a estudiantes con trayectoria diversas del desarrollo”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: (i) revocar el numeral 5º de la sentencia proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, dentro de la acción de tutela con radicación 730013109008201800017; así como (ii) dejar sin efecto la sanción impuesta por el juzgado accionado, en proveído de 15 de mayo de 2023.CUI 11001020400020230110200 Tutela 1ª instancia n° 131144 Walter Tarazona Suárez 4 Postulaciones que igualmente formuló como medida provisional; empero, al momento de admitir la acción de tutela, en auto de 31 de mayo de 2023, fueron negadas, dado que, con los elementos allegados, aunado a la presunción de acierto y legalidad de la decisión cuestionada, no existían motivos suficientes para proceder en tal sentido. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La titular del Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de
la presunción de acierto y legalidad de la decisión cuestionada, no existían motivos suficientes para proceder en tal sentido. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La titular del Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué informó que el 23 de mayo de 2018, a ese juzgado le fue asignado, mediante acta de reparto con secuencia No. 1575, la acción de tutela presentada por Herleidy Cifuentes Delgado, en representación de la menor de iniciales L. S. L. C., en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Tolima, la cual fue radicada con el No. 73001310900820180001700 y admitida con auto del día 24 de los mismos mes y año. Manifestó que dentro de ese asunto fue proferida sentencia de primera instancia el 5 de junio de 2018, mediante la cual fueron amparados los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la agenciada; decisión impugnada por la agente oficiosa; sin embargo, con proveído de 13 de julio del 2018, una Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó la nulidad de lo actuado a fin de integrar en debida forma el contradictorio, lo que fue acatado en providencia de 19 de julio del 2018, con la cual se ordenó vincular a las Secretarías de Salud Municipal y Departamental de Ibagué y Tolima, respectivamente. Aclaró que, en sentencia de 3 de agosto de 2018, ese despacho
vincular a las Secretarías de Salud Municipal y Departamental de Ibagué y Tolima, respectivamente. Aclaró que, en sentencia de 3 de agosto de 2018, ese despacho resolvió en primera instancia:CUI 11001020400020230110200 Tutela 1ª instancia n° 131144 Walter Tarazona Suárez 5 “Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de Harleidy Cifuentes Delgado, quien actúa en representación de L. S. L. C., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía -l Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, como quiera que fuera ordenado en la medida provisional, se autorice, garantice y practique de manera continua e ininterrumpida las 20 sesiones de terapias ocupacional por un mes, las 20 sesiones de terapia lenguaje por un mes, 20 sesiones de terapia física por un mes, durante el periodo faltante para determinar el tratamiento en la forma y términos prescritos por los médicos tratantes adscritos a la entidad, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
Tercero: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía – Tolima, que preste Tratamiento Integral a L. S. L. C., respecto de las actuales patologías como son “paciente con antecedente de alto riesgo neurológico por
Tercero: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía – Tolima, que preste Tratamiento Integral a L. S. L. C., respecto de las actuales patologías como son “paciente con antecedente de alto riesgo neurológico por prematuridad extrema y hermano con asperger, en el momento con autismo con dificultad de comportamiento y dificultades de interacción”, el cual, incluirá servicios POS y NO POS, debiendo asumirlos y brindarlos, en virtud del principio de integralidad, con calidad y oportunidad.
Cuarto: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Tolima, que autorice, garantice la prestación del servicio de transporte del lugar de residencia de la paciente hasta el lugar que deba desplazarse y nuevamente el retorno a la misma de la menor L. S. L. C., para recibir el tratamiento que requiere.
Quinto: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Tolima, que en el término de 10 días a partir de la notificación de la presente decisión autorice y garantice a la menor L. S. L. C., el acceso a la educación en un establecimiento educativo que cuente con los programas especializados, para que la menor pueda acceder al derecho a la educación”.
Sostuvo que tal decisión no fue impugnada y, en consecuencia, el 21 de agosto de 2018, con oficio 4059, fue remitido el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión; empero, de acuerdo con el auto de 28 de enero de 2019, comunicado el 14 de mayo de 2019, se supo que fue excluido de revisión.
Corte Constitucional, para su eventual revisión; empero, de acuerdo con el auto de 28 de enero de 2019, comunicado el 14 de mayo de 2019, se supo que fue excluido de revisión. Agregó que, con ocasión del incumplimiento a los mandatos proferidos, en 3 oportunidades han sido sancionados por desacato quienes han fungido como Jefes de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional, concretamente: (i) el 27 de agosto de 2021, el mayorCUI 11001020400020230110200 Tutela 1ª instancia n° 131144 Walter Tarazona Suárez 6 Bladimir Acevedo Mora, decisión confirmada el 7 de septiembre de 2021, por una Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al surtir el grado jurisdiccional de consulta; (ii) el 16 de marzo de 2022, el capitán Arturo Alejandro Lugo Matiz, proveído igualmente confirmado por el superior jerárquico el 20 de abril de 2022; y, (iii) el 15 de mayo de 2023, el capitán Walter Tarazona Suárez. Precisó que, con escrito de 23 de mayo de 2023, el accionante solicitó la revocatoria de las sanciones impuestas en auto del día 15 inmediatamente anterior, lo que fue negado en proveído de 26 de mayo de 2023 y, hecho esto, el expediente fue remitido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, con providencia de 5 de junio de 2023, confirmó la sanción cuestionada.
2023 y, hecho esto, el expediente fue remitido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, con providencia de 5 de junio de 2023, confirmó la sanción cuestionada. Dejó ver que el accionante ante ese despacho judicial no ha presentado solicitud alguna tendiente a modular el fallo emitido el 3 de agosto de 2018; en consecuencia, solicito negar las pretensiones de la presente tutela. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de hacer un recuento de la actuación procesal adelantada con ocasión de la acción de tutela radicada con el No. 73001310900820180001700 y los incidentes de desacato promovidos ante los diferentes incumplimientos de los mandatos judiciales adoptados, expuso que el 31 de mayo de 2023, fue allegado el expediente respectivo para surtir el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sanción impuesta el 15 de mayo de 2023, por parte del Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, contra el capitán de la Policía Nacional Walter Tarazona Suárez, en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional.CUI 11001020400020230110200 Tutela 1ª instancia n° 131144 Walter Tarazona Suárez 7 Estimó que la presente acción constitucional era improcedente: (i) en relación con la revocatoria del numeral 5º de la sentencia de 6 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de
7 Estimó que la presente acción constitucional era improcedente: (i) en relación con la revocatoria del numeral 5º de la sentencia de 6 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, comoquiera que no fue impugnada, hizo tránsito a cosa juzgada y la tutela no procede contra providencias de la misma naturaleza; y, (ii) respecto del auto de 15 de mayo de 2023, adoptado por la referida autoridad judicial, en consideración a que al momento de ser promovida la demanda de amparo, no se había surtido el trámite jurisdiccional de consulta. Mediante pronunciamiento adicional, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué postuló que en proveído de 5 de junio de 2023, confirmó el auto de 15 de mayo de 2023, a través del cual el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué sancionó por desacato al aquí accionante con 5 días de arresto domiciliario y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Secretario de Educación Municipal de Ibagué afirmó que, de acuerdo con el sistema integrado de matrícula de la Secretaría de Educación – SIMAT, la progenitora de la persona en situación de discapacidad a la cual se hace referencia dentro de la demanda de tutela, no ha requerido a la entidad que representa la asignación de un cupo para que su hija ingrese a una institución educativa oficial, así como tampoco
discapacidad a la cual se hace referencia dentro de la demanda de tutela, no ha requerido a la entidad que representa la asignación de un cupo para que su hija ingrese a una institución educativa oficial, así como tampoco aparece registrado en el Sistema de Atención al Ciudadano – SAC solicitud en relación con el servicio privado pretendido. No obstante, aseveró que el 22 de febrero de 2022, esa Secretaría comunicó a la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional que le habían otorgado a la menor de iniciales L. S. L. C. cupo escolar para el año lectivo 2022, en la Institución Educativa Ciudad Luz, por lo que eraCUI 11001020400020230110200 Tutela 1ª instancia n° 131144 Walter Tarazona Suárez 8 necesario acercarse a ésta para realizar el proceso de matrícula, así como comunicarse con la profesional Nini Johanna Herrera para el apoyo y asesoría a que había lugar; sin embargo, indicó que el 4 de abril de 2022, la rectora del citado colegio comunicó que la agente oficiosa no había adelantado el proceso de matrícula requerido; dicho esto, solicitó ser eximidos de responsabilidad dentro del presente asunto. La Secretaria de Salud Departamental del Tolima señaló que no es competente para resolver las pretensiones contenidas en el libelo, pues la entidad que representa fue desvinculada de la acción de tutela que ahora se cuestiona; corolario de lo anterior, dejó ver que carece de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la
se cuestiona; corolario de lo anterior, dejó ver que carece de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando seCUI 11001020400020230110200 Tutela 1ª instancia n° 131144 Walter Tarazona Suárez 9 actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como aspecto previo, esta Sala señala que el análisis se limitará a los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de tutela; pues aquellos hechos que acaecieron con posterioridad a su interposición, concretamente lo relacionado con la decisión de confirmar la sanción por desacato proferida en perjuicio del actor, no fue objeto de debate por las partes intervinientes en el presente tramite constitucional. Dicho lo anterior, entonces, lo que sigue es determinar los problemas jurídicos planteados en el asunto constitucional que concita la atención de esta Corporación. Así, en primer lugar, si la presente acción constitucional es procedente para revocar el numeral 5º de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018, por parte del Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, dentro de la acción de tutela con radicación 730013109008201800017. Y, de otro lado, si la sanción por desacato irrogada por la referida autoridad judicial en contra de Walter Tarazona Suárez, capitán activo de la Policía Nacional y en condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional, mediante auto de 15 de mayo de 2023, cuya inaplicación aseguró solicitó a la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020230110200 Tutela 1ª instancia n° 131144
Salud Tolima de la Policía Nacional, mediante auto de 15 de mayo de 2023, cuya inaplicación aseguró solicitó a la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020230110200 Tutela 1ª instancia n° 131144 Walter Tarazona Suárez 10 Superior del Distrito Judicial de Ibagué, socava su prerrogativa constitucional al debido proceso. Lo anterior, en atención a que, para el libelista, la Unidad que representa, de acuerdo con la Resolución No. 0267 de 25 de enero de 2023, tiene la obligación de garantizar exclusivamente el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios, más no el de educación, pues éste está a cargo, en este caso, de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, de conformidad con la Circular 00452 de 28 de octubre de 2021, que: “crea la oferta educativa para la atención a estudiantes con trayectoria diversas del desarrollo”. De la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo2.
disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo2. Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020230110200 Tutela 1ª instancia n° 131144 Walter Tarazona Suárez 11 de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de declararse improcedente el amparo reclamado. Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y
de declararse improcedente el amparo reclamado. Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama y de cara al asunto que concita la atención de laCUI 11001020400020230110200 Tutela 1ª instancia n° 131144 Walter Tarazona Suárez 12 Sala, hay lugar a concluir que no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a que la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU – 1219 de 20013, estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que, como lo considerara en posterior decisión: «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una
naturaleza, puesto que, como lo considerara en posterior decisión: «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». (CC T – 272 – 2014). No obstante tal premisa, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho
suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.». (CC SU – 627 – 2015)4. Así, en caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello sin duda implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución 3 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 1º de octubre de 2015, M. P.: Dr. Mauricio González Cuervo.CUI 11001020400020230110200 Tutela 1ª instancia n° 131144 Walter Tarazona Suárez 13 Política de 1991. Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador en la decisión cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la providencia atacada. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien sencillamente impetró la revocatoria de uno de los numerales de la
engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la providencia atacada. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien sencillamente impetró la revocatoria de uno de los numerales de la providencia proferida por el juzgado accionado el 6 de agosto de 2018, so pretexto de no contar con facultad legal para acatarlo, sin traer a colación las razones por las cuales no ha elevado tal pretensión ante el juez de instancia. Con ello, quedó en evidencia que el tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo el accionante; sin que existan elementos de juicio que impongan que en este escenario es dable acometer nuevamente el estudio que aquel pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos constitucionales. Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el asunto fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como se verifica en la página web de esa Corporación y fuera reseñado por el juzgado accionado. Luego, para efectos de la corrección formal yCUI 11001020400020230110200 Tutela 1ª instancia n° 131144 Walter Tarazona Suárez 14 material de lo decidido por la instancia, el interesado podía solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer
Tutela 1ª instancia n° 131144 Walter Tarazona Suárez 14 material de lo decidido por la instancia, el interesado podía solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), sin que se advierta que hubiese procedido de conformidad. Es más, si en gracia de discusión el actor considera que el mandato judicial que censura resulta de imposible cumplimiento, en atención a las funciones atribuidas legalmente a la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional que representa, cuenta con la posibilidad de solicitarle al juzgado accionado que module tal orden, previa satisfacción de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional frente a tal aspecto y reiterados por esta Corporación (entre otras CSJ ATP502-2023) ; lo que ratifica la improcedencia advertida. Del auto de 15 de mayo de 2023. Con miras a resolver el segundo problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones, en primer lugar esta Sala traerá a colación el contenido del proveído atacado vía tutela, adoptado en la fecha señalada por parte del Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué con ocasión del incidente de desacato promovido por Harleidy Cifuentes Delgado, como agente oficioso de su hija en situación de discapacidad de iniciales L. S. L. C., en contra de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional.
Cifuentes Delgado, como agente oficioso de su hija en situación de discapacidad de iniciales L. S. L. C., en contra de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional. En aquella oportunidad, el juzgado accionado resolvió:CUI 11001020400020230110200 Tutela 1ª instancia n° 131144 Walter Tarazona Suárez 15 “PRIMERO: DECLARAR que el Capitán Walter Tarazona Suarez, Jefe Unidad Prestadora de Salud Tolima, ha incurrido en desacato frente a las órdenes de protección que se impartieron en la sentencia de tute