CSJ - STP6057-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6057-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6057-2020 Radicación n° 510/110481 Acta 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS MARIO OSORIO ARANGO y JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ , contra el fallo proferido el 30 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la no discriminación, a la unidad familiar y comunicación, al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Consorcio Telenacional, la Fiduprevisora, el Senado de la República, y todos losTutela 2da. Instancia No. 510 Carlos Mario Orozco Gómez y otros Juzgados de Ejecución de Penas, Penales Municipales y del Circuito con función de conocimiento, y los juzgados con función de control de garantías del país, trámite al que fueron vinculados como terceros, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
fueron vinculados como terceros, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura y el Secretaría de Salud de esa ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA junto con 976 personas más, entre los que se encuentran CARLOS MARIO OSORIO ARANGO y JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ y, JHONNY ALEJANDRO PALACIO PINEDA -este último mediante acción de tutela separada que se acumuló- , recluidos actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La 40 de Pereira, promovieron acción de tutela contra las autoridades mencionadas en el acápite anterior, por considerar que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 546 de 2020 1 además de inconstitucionales por vulnerar los derechos a la vida y la 1 “ Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2Tutela 2da. Instancia No. 510 Carlos Mario Orozco Gómez y otros igualdad, resultan insuficientes para evitar la propagación de COVID al interior del Centro de Reclusión, dado el hacinamiento que allí existe. Refiere que, el estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la actual pandemia, ha originado la restricción de algunos derechos tales como: i) mantener contacto con sus familiares, pues en las actuales condiciones únicamente lo pueden hacer por teléfono, servicio que tiene un alto costo que no todos puede cubrir; ii) presentación libre de peticiones, ya que únicamente les reciben las que se relacionen con la concesión de subrogados penales, libertades, acumulación de penas, tutelas y hábeas corpus; iii) se suspendieron los términos judiciales “violando así el debido proceso y la libertad por vencimiento de términos” De otra parte, indican que los elementos humanos y de bioseguridad para afrontar los efectos del COVID son insuficientes y que las medidas de prevención adoptadas serán insuficientes, pues lo cierto es que, por ejemplo, los guardias se desplazan hasta los hogares con los riesgos que ello implica. Por lo anterior, consideran necesario ampliar los requisitos para acceder a la prisión o detención transitoria en el lugar de residencia contenida en el Decreto 546 de
ello implica. Por lo anterior, consideran necesario ampliar los requisitos para acceder a la prisión o detención transitoria en el lugar de residencia contenida en el Decreto 546 de 2020 expedido por el Gobierno, como única manera de evitar no solo la propagación del virus, sino garantizar la 3Tutela 2da. Instancia No. 510 Carlos Mario Orozco Gómez y otros efectiva protección de sus derechos fundamentales, en especial, el de la vida. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: “…se ordene a quien corresponda, que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica actual originada por la pandemia del coronavirus COVID-19, se decreten con fuerza de ley las siguientes medidas: I) Eliminar la Valoración de la Gravedad de La Conducta Punible y el pago de la caución prendaria como requisito sine quanom para resolver las solicitudes de subrogados penales (Prisión Domiciliaria, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Prisión Domiciliaria por Estado Grave de Enfermedad, Prisión Domiciliaria como Madre y/o Padre cabeza de hogar, y Libertad Condicional. II) Conceder la Prisión Domiciliaria Transitoria a los PPLs cuya situación jurídica no ha sido resuelta ni en primera mi en segunda instancia, y que por tanto les asiste la presunción de inocencia y su condición de sindicados. III) Conceder Prisión Domiciliaria transitoria a los PPLs cuya edad supere los 58 años.
en segunda instancia, y que por tanto les asiste la presunción de inocencia y su condición de sindicados. III) Conceder Prisión Domiciliaria transitoria a los PPLs cuya edad supere los 58 años.
- Teniendo en cuenta que no hay delitos excluyentes para garantizar y tener Derecho a la Salud y a la Vida, conceder Prisión Domiciliaria Transitoria a los PPLs que padezcan enfermedades como cáncer, VIH SIDA, enfermedades terminales, discapacitados o con enfermedades físicas o mentales incompatibles con la vida en reclusión. V) Conceder libertad condicional a los PPLs que estén gozando del permiso de salida de 72 horas (Artículos 147 al 149 del Estatuto Penitenciario y Carcelario Ley 65 de 1993). VI) Acatando que por principio de igualdad el Derecho a la Vida y a la Salud nos asiste a todos los PPLs, conceder libertad condicional sin exclusión por delito a quienes hayan expiado las 3/5 partes de su condena, incluyendo a quienes se encuentren en espera de resolver recurso de apelación, extraordinario de casación y/o cuya pena haya cobrado ejecutoria. VII) Trasladar a la población indígena privada de la libertad a los centros de armonización (resguardos indígenas correspondientes). VIII) Cambiar medida de aseguramiento intramural por prisión domiciliaria a los
privada de la libertad a los centros de armonización (resguardos indígenas correspondientes). VIII) Cambiar medida de aseguramiento intramural por prisión domiciliaria a los condenados a penas inferiores a los 5 años sin exclusión por delito. IX) Asignar un auxilio económico para quienes sean excarcelados, a fin de prevenir la posible reincidencia en el delito y mitigar el impacto económico producido por la emergencia. X) Conceder la prisión domiciliaria a los firmantes del proceso de paz librado con la otrora guerrilla de las FARC-EP. XI) Afiliar a quienes sean excarcelados al SISBEN, esto con el fin de acceder 4Tutela 2da. Instancia No. 510 Carlos Mario Orozco Gómez y otros a los servicios de salud y auxilios del Estado con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Presidente de la República. XII) Para el caso de quienes NO sean excarcelados, crear una mesa de diálogo que incluya a un representante de los PPLs por cada Región. XIII) Duplicar en número de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en cada distrito judicial del país, con el fin de acelerar las excarcelaciones por parte de la justicia ordinaria. XIV) Ampliar y otorgarle a los Directos de los Establecimientos Carcelarios del País, las facultades para que puedan conceder
las excarcelaciones por parte de la justicia ordinaria. XIV) Ampliar y otorgarle a los Directos de los Establecimientos Carcelarios del País, las facultades para que puedan conceder los permisos de salida de 72 horas sin que para ello medie decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente (lo decidido le sería comunicado al juzgado correspondiente). XV) Otorgarle a los Tribunales Superiores de Distrito y a los Juzgados de Control de Garantías, facultades para resolver solicitudes de subrogados y excarcelaciones, a fin de contribuir a la descongestión judicial. Se ordene a quien corresponda garantizar la recepción de correspondencia de los PPLs con destino a los Entes de Control, Familias; garantizándose la intimidad y autonomía personal de los remitentes y el debido proceso de recibido. Se ordene a quienes corresponda que se autorice la comunicación virtual de los PPLs con sus núcleos familiares a través de las nuevas tecnologías accesibles a sus contactos (Internet: redes sociables accesibles a los familiares). Se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en las cuales se suspendieron términos judiciales con ocasión de la pandemia del coronavirus COVID 19, según el ACUERDO PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. Se dispongan los medios tecnológicos para adelantar las
según el ACUERDO PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. Se dispongan los medios tecnológicos para adelantar las audiencias virtuales en los procesos judiciales vigentes. Con los fines estrictamente humanitarios y con ocasión de la pandemia del COVID-19 se decrete una rebaja generalizada de penas del diez (10%) sin exclusión por delito, con el fin de acelerar la disminución del hacinamiento carcelario; esto con el fin de acercar a la libertad a los seres humanos privados de la libertad que han purgado la mayoría del tiempo de sus penas en prisión. Decretar u ordenar que se disminuyan y ajusten al precio estándar del mercado, las tarifas de costo por minuto telefónico para la comunicación de los PPLs desde las cárceles sin superarse el tope máximo de ciento cincuenta pesos m/cte ($150,oo) costo por minuto para móvil y fijo, hasta tanto se supere la crisis generada en las 133 cárceles colombianas por la pandemia del Coronavirus COVID-19. Dejar sin efectos el Artículo 6º Exclusiones, del Capítulo 1 del Decreto Legislativo Nº 546 del 14 de abril de 2020 emanado del 5Tutela 2da. Instancia No. 510 Carlos Mario Orozco Gómez y otros Presidente de la República de Colombia, Dr. Iván Duque
5Tutela 2da. Instancia No. 510 Carlos Mario Orozco Gómez y otros Presidente de la República de Colombia, Dr. Iván Duque Márquez, considerando que es una flagrante violación de los tratados internaciones, a la Constitución Política de Colombia y la Ley, con respecto a los derechos a la VIDA, a la NO DISCRIMINACIÓN, e IGUALDAD ante la Ley según se expone en la parte motiva [sic en todo el texto]. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo, por inexistencia de vulneración de garantías fundamentales. Partió de la improcedencia de la tutela para discutir la legalidad del Decreto 546 de 2020, por existir un mecanismo específico de defensa judicial para ello, esto es, el control de constitucional automático que actualmente lleva a cabo al Corte Constitucional. Igualmente, puntualizó sobre la imposibilidad por vía de la tutela, de ampliar los requisitos para conceder la prisión o detención domiciliaria provisional y la población carcelaria la cual se dirige, porque dichos asuntos hacen parte de la política criminal. En cuanto a las medidas adoptadas por el establecimiento de reclusión, que en criterio de los accionantes han generado limitación de varios de sus derechos, concluyó que si bien, ante la situación extraordinaria generada por la pandemia, existen algunas
accionantes han generado limitación de varios de sus derechos, concluyó que si bien, ante la situación extraordinaria generada por la pandemia, existen algunas limitantes, estas no han sido absolutas, precisamente 6Tutela 2da. Instancia No. 510 Carlos Mario Orozco Gómez y otros porque el norte ha sido la protección de los derechos de la población privada de la libertad. Finalmente, en cuanto a las condiciones de asistencia puntualizó que, de acuerdo con lo informado y acreditado por el Establecimiento Penitenciario La 40 de Pereira, allí no existe registro de contagio de COVID 19, sin embargo, se han adoptado protocolos con los que se pretende evitar que ello ocurra. Sin perjuicio de lo anterior, dispuso “exhortar tanto al INPEC, a la dependencia donde se encuentran recluidos los aquí accionantes, como a la Secretaría de Salud del Municipio, para que, dentro de lo posible, se lleven a cabo todas las medidas de prevención, muy particularmente la realización de las pruebas de tamizaje para detectar el contagio del Covid-19 en el interior de la cárcel local, y de llegar a existir algún brote adoptar de inmediato los restantes protocolos que hayan sido diseñados para los demás centros penitenciarios del país que ya lo padecen, y de ese modo lograr un aislamiento efectivo que impida su propagación. Con miras a que se cumplan esas sugerencias se librarán por Secretaría los oficios pertinentes”.
DE LA IMPUGNACIÓN
aislamiento efectivo que impida su propagación. Con miras a que se cumplan esas sugerencias se librarán por Secretaría los oficios pertinentes”.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por CARLOS MARIO OSORIO
ARANGO y JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ , quienes
fundaron su disenso en que: 7Tutela 2da. Instancia No. 510 Carlos Mario Orozco Gómez y otros i) La acción de tutela se dirigió a la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, era esta Corporación a quien correspondía conocer en primera instancia; además que, las “pretensiones y derechos vulnerados permeaban directamente a superiores jerárquicos tanto del legislativo, el ejecutivo y el poder judicial”. ii) El A-quo “tomó la decisión de improcedencia sin anexar a la respuesta los argumentos de defensa de los accionados, para de ese modo garantizar nuestro derecho a la impugnación”. iii) No hubo ningún pronunciamiento en relación con la propuesta de emitir orden a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del país para que “por lo menos hasta que se supere el estado de emergencia eliminen la fase “previa de valoración de la conducta”” , cuando de conceder la libertad condicional contenida en el artículo 64 del Código Penal se trata. iv) No hubo ningún análisis en relación con el enfoque diferencial de los accionantes que ostentan la condición de indígenas, respecto de quienes también se predicó la adopción de medidas especiales que les permita cumplir la
- No hubo ningún análisis en relación con el enfoque diferencial de los accionantes que ostentan la condición de indígenas, respecto de quienes también se predicó la adopción de medidas especiales que les permita cumplir la detención o prisión en la comunidad de la cual hacen parte. v) Existen personas que se encuentran privadas de la libertad en condición de sindicadas, a la espera de emisión de sentencia. En esos casos, consideran que, en virtud del
8Tutela 2da. Instancia No. 510 Carlos Mario Orozco Gómez y otros principio de presunción de inocencia que los cobija, deben adoptarse medidas que permitan la inclusión de éstos como beneficiarios de detención domiciliaria transitoria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 30 de abril del año en curso por dicha Corporación, mediante el cual, negó el amparo de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la no discriminación, a la unidad familiar y comunicación, al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la libertad , tras considerar que no existe vulneración de dichas garantías fundamentales. Pues bien, los fundamentos del disenso propuestos por los impugnantes se dividen en tres temas centrales: i) la
acceso a la Administración de Justicia y a la libertad , tras considerar que no existe vulneración de dichas garantías fundamentales. Pues bien, los fundamentos del disenso propuestos por los impugnantes se dividen en tres temas centrales: i) la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para conocer de la acción de tutela; ii) no entrega de copia de las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas dentro de la acción de tutela; y iii) la procedencia de la acción de tutela para impartir órdenes 9Tutela 2da. Instancia No. 510 Carlos Mario Orozco Gómez y otros tendientes a la creación de políticas que permitan conceder a la una población penitenciaria mayor de la descrita en el Decreto 546 de 2020, la figura de la prisión o detención transitoria, todo con miras a que el “hacinamiento carcelario” no obre en desfavor en caso de contagio masivo de COVID en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La 40 de Pereira. De la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira Los impugnantes refieren que, de la acción de tutela debió conocer en primera instancia la Corte Suprema de Justicia, pues además de que fue a ésta a quien la dirigió, entre las autoridades accionadas se encuentran “superiores jerárquicos tanto del legislativo, el ejecutivo y el poder judicial”. Pues bien, las reglas que disciplinan el reparto de las acciones de tutelas están contenidas en el artículo 1º del
jerárquicos tanto del legislativo, el ejecutivo y el poder judicial”. Pues bien, las reglas que disciplinan el reparto de las acciones de tutelas están contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual, aquellas que se dirijan contra: “2. cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional [como el Congreso de la República] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría” y, “3. actuaciones del Presidente de la República, […], del Procurador General de la Nación, del Fiscal General 10Tutela 2da. Instancia No. 510 Carlos Mario Orozco Gómez y otros de la Nación, […] del Defensor del Pueblo […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos” [negrilla fuera del texto]. En tanto que, a la Corte Suprema de Justicia, dicha norma le asignó el conocimiento de las “7. […] dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado [que] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que
repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto y de las dirigidas contra “8. (…) Las (…) dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Las normas transcritas, evidencian que la asignación de la tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no devino de un acto irregular ni infundado, sino de la aplicación de las normas que fijan las reglas que reparto en material de tutelas, según las cuales, de las acciones que se dirigen contra el Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo conoce en primera instancia dicha Corporación y de la aplicación de la directriz, consistente en que, “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que, en este asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira 11Tutela 2da. Instancia No. 510 Carlos Mario Orozco Gómez y otros avocó el conocimiento de la tutela únicamente en relación con los accionados y asuntos que eran de su competencia, pues lo cierto es que, frente a las acciones u omisiones endilgadas al Consejo Superior de la Judicatura,
avocó el conocimiento de la tutela únicamente en relación con los accionados y asuntos que eran de su competencia, pues lo cierto es que, frente a las acciones u omisiones endilgadas al Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales ordenó la suspensión de términos, con las consecuencias que de ello se derivaba, compulsó copias a esta Corporación para que se conociera en primera instancia. De la no entrega de copia de las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas En este punto, los accionantes reclaman que, al momento de la notificación del fallo de tutela de primera instancia, debió entregárseles una reproducción de las respuestas brindadas por las autoridades accionadas. Sobre el particular, basta señalar que tal hecho no constituye irregularidad alguna, pues lo cierto es que, en la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, se sintetizaron las intervenciones no solo de los demandados en este trámite preferente, sino también de todos los que intervinieron como terceros con interés legítimo para intervenir. Sin perjuicio de lo anterior, si lo pretendido por los accionantes es conocer en toda su extensión las 12Tutela 2da. Instancia No. 510 Carlos Mario Orozco Gómez y otros intervenciones allegadas al trámite de primera instancia, bien pueden elevar solicitud en tal sentido. Procedencia de la acción de tutela para controvertir los Decretos Ley expedido por el Presidente de la República
intervenciones allegadas al trámite de primera instancia, bien pueden elevar solicitud en tal sentido. Procedencia de la acción de tutela para controvertir los Decretos Ley expedido por el Presidente de la República Se partirá por señalar que, como lo concluyó primera instancia, la acción de tutela está dirigida a cuestionar las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 546 de 2020, mediante el cual, entre otros, se fijaron los parámetros para la concesión de la prisión o detención transitoria en el lugar de residencia, que precisamente fungió como medida para “combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación [del COVID], en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Así, en criterio de los accionantes, debió incluirse una mayor población carcelaria, a través de la ampliación de requisitos para acceder a dicho beneficio; de ahí que la pretensión se dirige, precisamente, a que por este mecanismo preferente, se ordene al Gobierno Nacional adopte una política criminal que permita la inclusión de las personas y las circunstancias que se propone en la demanda de tutela. Frente a esta postulación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira acertadamente consideró que, no es la 13Tutela 2da. Instancia No. 510 Carlos Mario Orozco Gómez y otros acción de tutela el mecanismo para discutir la legalidad del Decreto 546 de 2020, pues dicha tarea, fue asignada en el
13Tutela 2da. Instancia No. 510 Carlos Mario Orozco Gómez y otros acción de tutela el mecanismo para discutir la legalidad del Decreto 546 de 2020, pues dicha tarea, fue asignada en el artículo 215 Superior de manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional, quien ejerce el control automático de constitucionalidad de los Decretos expedidos durante el estado de excepción, que actualmente se encuentra en curso; y que, mediante este trámite preferente, no es posible fijar la política criminal, de manera que, mientras permanezca la actual emergencia, será el Presidente de la República quien posee la facultad para eventualmente ampliar los requisitos para acceder a la prisión o detención transitorio en el lugar de domicilio. Ahora, frente a la inconformidad referida a la presunta falta de pronunciamiento frente a la propuesta de que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “por lo menos hasta que se supere el estado de emergencia” , concedan la libertad condicional sin tener en cuenta el estudio del aspecto relacionado con la “previa valoración de la conducta”, basta señalar que, contrario a lo señalado por los accionantes, dicha postulación sí fue abordada, en el sentido que, los jueces de la República, entre ellos, los que ejercen la función de vigilancia de la pena, están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, principio en virtud del cual, deben sujetarse a los condicionamientos previstos en el Decreto 546 de 2020; conclusión que esta Sala comparte.
al imperio de la Constitución y la Ley, principio en virtud del cual, deben sujetarse a los condicionamientos previstos en el Decreto 546 de 2020; conclusión que esta Sala comparte. 14Tutela 2da. Instancia No. 510 Carlos Mario Orozco Gómez y otros De otra parte, el A-quo también abordó el aspecto relacionado con la población carcelaria indígena, en el sentido que el mencionado Decreto cobijó a todas las personas que se encuentran privadas de la libertad y que, si lo prendido es la adición de una circunstancia que permita cumplir la detención o la prisión en la comunidad a la cual pertenecen, ya existe un trámite previsto para ello, esto es, la presentación de la respectiva solicitud ante juez competente, quien será el encargado de verificar si se cumplen los presupuestos fijado por la Corte Constitucional para dicho fin, al que deberán acudir los accionantes que consideren estar cobijados por esa diversidad étnica. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia en la medida que, todos los desacuerdos con las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 2020 y las eventuales reformas de la política criminal, escapan de las facultades del juez de tutela; además de verificarse que el A-quo se pronunció sobre todas las problemáticas planteadas en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas
el A-quo se pronunció sobre todas las problemáticas planteadas en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
15Tutela 2da. Instancia No. 510 Carlos Mario Orozco Gómez y otros Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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