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CSJ - STP6057-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6057-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6057 -2023 Radicación n° 130962 Acta 111. Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante José Vicente Saavedra Cañón , por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 11001600000020190225800.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONESCUI: 11001220400020230151601

Tutela de 2ª instancia nº. 130962 José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron fijados por el a quo en los siguientes términos: “El apoderado manifestó que el juzgado accionado conoce del proceso penal identificado con el CUI No. 1100.16000.000.2019.02258.00 seguido en contra de su representado Saavedra Cañón y otros, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y otros. Sostuvo que el 10 de noviembre de 2022 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que el titular del Juzgado 8º Especializado le negó la

extorsivo agravado y otros. Sostuvo que el 10 de noviembre de 2022 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que el titular del Juzgado 8º Especializado le negó la oportunidad de realizar observaciones frente al escrito de acusación de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento de que en la diligencia anterior la bancada de la defensa había presentado una solicitud de nulidad, la cual había sido tramitada. Afirmó que en la audiencia celebrada el pasado 28 de abril, deprecó la nulidad de la actuación por violación de garantías fundamentales -artículo 457 del C.P.P.-, ya que no se le permitió solicitar la aclaración del escrito de acusación, sin embargo, su pretensión y la de otros abogados fue rechazada de plano, al considerar que se trataba de maniobras dilatorias. Expuso que si bien el escrito de acusación fue radicado el 5 de septiembre de 2019, por diferentes causas, entre ellas la pandemia del Covid 19, solicitudes de aplazamiento de la fiscalía y la falta de remisión de los acusados por parte del INPEC, el proceso no ha podido continuar su curso normal. Señaló que no busca la declaratoria de prescripción de la acción penal, ya que los delitos endilgados a su prohijado prescriben en 30 años, de manera que no se trata de una maniobra dilatoria sino de elevar una solicitud de conformidad no la normativa procedimental. Aseveró que esa actuación constituye una vía de hecho por defecto

se trata de una maniobra dilatoria sino de elevar una solicitud de conformidad no la normativa procedimental. Aseveró que esa actuación constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, ya que el juzgado accionado se apartó del régimen procedimental establecido, y como quiera que contra la decisión del despacho de rechazar de plano la petición de nulidad, no proceden recursos, la acción constitucional es procedente. Adujo que la audiencia de juicio oral fue programada para el 4 de mayo de 2023, pero ni siquiera le han remitido copia de los audios y actas, como lo ordenó el juzgado demandado. Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, se declare la nulidad de lo actuado en la audiencia del 10 de noviembre de 2022 y en consecuencia, se le permita solicitar la aclaración del escrito de acusación. 2CUI: 11001220400020230151601 Tutela de 2ª instancia nº. 130962 José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial Como medida provisional, deprecó la suspensión de la audiencia programada para el 4 de mayo de 2023.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 12 de mayo de 2023, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados como conculcados por el accionante José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial, con sustento en que no se satisfizo el

de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados como conculcados por el accionante José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial, con sustento en que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover el presente mecanismo de amparo, en consideración a que la parte actora no interpuso recurso de queja contra el auto de 28 de abril de 2023, por medio del cual el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá rechazó de plano la nulidad formulada por aquel y le negó la posibilidad de interponer recurso de apelación. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, refirió que, en curso de la audiencia celebrada el 28 de abril de 2023, luego de que el juez accionado rechazó de plano la nulidad impetrada, no le fue otorgado el uso de la palabra para interponer los recursos ordinarios, pese a: “haberla solicitado infinidad de veces” y, en cambio: “el Señor Juez me amenazó con tomar medidas disciplinarias, por mi supuesto mal proceder y actuar”, lo que impuso que no pudiera controvertir tal determinación. 3CUI: 11001220400020230151601 Tutela de 2ª instancia nº. 130962 José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial Refirió, que aun cuando solicitó el envío del audio y del acta contentivos de la referida vista pública, no los recibió, situación que, en su

José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial Refirió, que aun cuando solicitó el envío del audio y del acta contentivos de la referida vista pública, no los recibió, situación que, en su opinión, transgrede lo preceptuado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal; dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones del libelo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales

actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, 4CUI: 11001220400020230151601 Tutela de 2ª instancia nº. 130962 José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica , presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Decisión adoptada tras considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, dado que no agotó los mecanismos de defensa a su alcance -recurso de quejapara cuestionar la decisión adoptada el 28 de abril de 2023, por medio del cual el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá rechazó de plano la nulidad que formuló y le negó la posibilidad de interponer recurso de apelación.

de abril de 2023, por medio del cual el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá rechazó de plano la nulidad que formuló y le negó la posibilidad de interponer recurso de apelación. A voces del accionante, la Sala demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto: “actuó al margen del procedimiento establecido”, en consideración a que, en curso de la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2022, le negó la oportunidad de realizar observaciones frente al escrito de acusación, así como rechazó de plano la nulidad impetrada en la sesión de 28 de abril de 2023, cuyo propósito era retrotraer la actuación para permitírsele solicitar la referida aclaración. 5CUI: 11001220400020230151601 Tutela de 2ª instancia nº. 130962 José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo1.

disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo1. Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI: 11001220400020230151601 Tutela de 2ª instancia nº. 130962 José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones que se pasan a esbozar. Al respecto, sea lo primero por precisar que el presente mecanismo

A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones que se pasan a esbozar. Al respecto, sea lo primero por precisar que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad que erige la acción de tutela. Con miras a arribar a tal conclusión, de cara al asunto puesto a consideración, se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de José Vicente Saavedra Cañón por los presuntos delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado y peculado por uso , actuación adelantada en etapa de juzgamiento por parte del Juzgado 8º Penal del

José Vicente Saavedra Cañón por los presuntos delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado y peculado por uso , actuación adelantada en etapa de juzgamiento por parte del Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá , bajo el radicado No. 7CUI: 11001220400020230151601 Tutela de 2ª instancia nº. 130962 José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial 11001600000020190225800. Dentro de la referida tramitación, aparece acreditado, en lo relevante, que en curso de la audiencia de continuación formulación de acusación que tuvo lugar el de 10 de noviembre de 2022, el aquí libelista, en su condición de defensor contractual de José Vicente Saavedra Cañón, solicitó el uso de la palabra para que, a voces de lo preceptuado en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, el fiscal delegado efectuara unas aclaraciones al escrito de acusación, pedimento que le fue negado por el juez de instancia, con fundamento en que tal traslado había sido agotado en pretérita oportunidad. Hecho esto, se dio paso a la formulación de acusación propiamente dicha y, agotado el trámite previsto en el artículo 339 ibidem, el funcionario judicial convocó a los sujetos procesales e intervinientes especiales para la realización de la audiencia preparatoria, que finalmente tuvo lugar el 28 de abril de 2023.

funcionario judicial convocó a los sujetos procesales e intervinientes especiales para la realización de la audiencia preparatoria, que finalmente tuvo lugar el 28 de abril de 2023. En aquella oportunidad, en el traslado otorgado a la bancada de la defensa para pronunciarse de cara al descubrimiento probatorio de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, el aquí libelista postuló una solicitud de nulidad que fue rechazada de plano por parte del Juez 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal 2, tras considerar que: “son solicitudes fundadas en razones totalmente contra fácticas, en razones de la alegación de hechos que no corresponden con la realidad, totalmente 2 «Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:

1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.».

8CUI: 11001220400020230151601 Tutela de 2ª instancia nº. 130962 José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial alejados de lo que ha acontecido dentro del proceso”. Para arribar a tal determinación, en lo pertinente, en primer lugar concretó la intervención del apoderado judicial del accionante, así: “(…) el doctor Mafla promueve esa solicitud de nulidad porque señala no se dio cumplimiento

Para arribar a tal determinación, en lo pertinente, en primer lugar concretó la intervención del apoderado judicial del accionante, así: “(…) el doctor Mafla promueve esa solicitud de nulidad porque señala no se dio cumplimiento a lo estipulado en el inciso 1º del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (…) refiere lo acontecido en una audiencia que se celebró (…) después de que el proceso fue en apelación de una formulación de nulidad al Tribunal y volvió” ; hecho esto, cuestionó tal alegación, al señalar que: “no refieren la realidad fenoménica que ha tenido este proceso. En la audiencia del 10 de septiembre de 2021, quedó registrado y allí pueden ir y observarlo, que a récord 22:01 de esa audiencia, se dio el uso de la palabra a las partes para que hicieran su pronunciamiento de conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal y se cumplió: A récord 22:30 el fiscal señaló que no había ninguna observación al respecto; a récord 22:50 el señor procurador manifestó que no había ninguna causal, ninguna observación al respecto, luego se dio la palabra a la defensa (…) a récord 23:36 el señor, el abogado, el doctor Mafla solicitó la nulidad, nulidad que fue sustentada por él (…) eso demuestra que, simple, así, de manera puntual y de manera contundente, demuestra que el sustento de la formulación de nulidad que hace el doctor Mafla (…) no tiene ningún piso, ningún fundamento. Por lo tanto, se aprecia simplemente como maniobras dilatorias en este caso”.

la formulación de nulidad que hace el doctor Mafla (…) no tiene ningún piso, ningún fundamento. Por lo tanto, se aprecia simplemente como maniobras dilatorias en este caso”. Acto seguido, trajo a colación lo considerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la pretérita solicitud de nulidad impetrada por la bancada de la defensa, en el sentido de: “(…) [E]n providencia del 4 de mayo 2022, en la penúltima hoja de esa decisión, primer párrafo dice: ‘no se desconoce que el juez ha querido dar manejo célere al asunto, que salta a la vista es complejo, no solo por los presuntos sucesos, sino por la cantidad de procesados’. Incluso, dice: ‘sin embargo, le ha faltado control y dirección, pues como se vio en el acápite de actuación procesal’, escúchenlo bien: ‘en 3 oportunidades instaló la acusación 9CUI: 11001220400020230151601 Tutela de 2ª instancia nº. 130962 José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial y el mismo número de veces preguntó, aquí se cuestionó a las partes acerca de si tenían conocimiento del escrito y si pretendían plantear causales de impedimento, recusaciones, nulidades’.”. Finalmente, instó a los señores defensores para que evitaran realizar maniobras dilatorias, so pena de dar aplicación a los poderes y medidas correccionales de que trata el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. Adoptada dicha decisión, el juez de instancia realizó un receso y, al

maniobras dilatorias, so pena de dar aplicación a los poderes y medidas correccionales de que trata el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. Adoptada dicha decisión, el juez de instancia realizó un receso y, al reanudar la sesión, ninguno de los sujetos procesales, en especial el apoderado judicial del accionante, realizó manifestación alguna para cuestionar tal determinación; en cambio, se dio paso al descubrimiento probatorio a cargo de la defensa. Verificado lo anterior, se tiene que lo cuestionado por la parte accionante es el efecto que podría causar, eventualmente, el avance del proceso seguido en contra de su representado, so pretexto de vulnerar los derechos al debido proceso y defensa técnica de su representado. Lo anterior se refuerza, además, si se tiene en cuenta que el asunto penal seguido en contra del acusado se encuentra en trámite y, por tanto, cuenta con la vía propicia para ejercer sus derechos y, en caso de adoptarse un fallo de condena, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento legal; caso contrario, esto es, acoger sus pretensiones, sin duda sustituiría al juez ordinario. A lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega 10CUI: 11001220400020230151601 Tutela de 2ª instancia nº. 130962 José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los medios allí

Tutela de 2ª instancia nº. 130962 José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. En este punto, resulta oportuno aclarar que, contrario a lo considerado por el a quo, la orden aquí censurada no es susceptible de ser recurrida por vía de queja y, con miras a definir este aspecto, valga traer a colación lo considerado por esta Corporación respecto de la improcedencia de recursos contra la orden de rechazar de plano las solicitudes de parte, a voces de lo preceptuado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, tras precisar que (CSJ AP2266-2018): «Las partes pueden incurrir en irregularidades, como cuando presentan peticiones impertinentes. El ordenamiento jurídico consagra expresamente los mecanismos de control que debe ejercer el Juez, no como una potestad, sino como una obligación. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone: La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. (…)

derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. (…) Esta Norma Rectora encuentra desarrollo, entre otros, en el artículo 139, que consagra como obligaciones específicas de los jueces,

1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. (…) Así, es claro que el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros).

11CUI: 11001220400020230151601 Tutela de 2ª instancia nº. 130962 José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aún, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia.

En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio,

En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia. (…) Es cierto que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone la procedencia del recurso de apelación contra los autos “adoptados durante el desarrollo de las audiencias”, y que el artículo 177 establece que este recurso se concederá en el efecto suspensivo (…) Sin embargo, esta reglamentación específica no puede analizarse por fuera del contexto procesal en el que está inserta, que incluye, claro está, los derechos y garantías desarrollados a lo largo del

Código de Procedimiento Penal. En esta línea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes (…) Bajo el entendido de que impertinente no es sinónimo de intranscendente o inane, debe considerarse que el referido remedio procesal (“rechazo de plano”) procede incluso frente a temas trascendentes, pero que son impertinentes en un determinado escenario procesal, como cuando se pretende ventilar en la audiencia preparatoria la configuración de una causal de justificación. Aunque en este ejemplo se trata de un tema trascendente para la determinación de la responsabilidad penal, que hipotéticamente podría ser

ventilar en la audiencia preparatoria la configuración de una causal de justificación. Aunque en este ejemplo se trata de un tema trascendente para la determinación de la responsabilidad penal, que hipotéticamente podría ser objeto de apelación si se resuelve en la sentencia, el Juez tendría que “rechazar de plano” la pretensión de la parte de lograr un pronunciamiento extemporáneo sobre un tema de esa naturaleza, sin que resulte procedente el recurso de apelación, simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate en esa fase de la actuación.». A partir del referente jurisprudencial citado, queda claro que contra la decisión del juzgado accionado de rechazar de plano la nulidad propuesta por, entre otros, el apoderado judicial del actor, no procedía recurso alguno y, en esa medida, a pesar de que luego de anunciar su decisión el operador judicial dispuso: “de una vez se autoriza que se expidan 12CUI: 11001220400020230151601 Tutela de 2ª instancia nº. 130962 José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial copias de esta actuación a los señores defensores por si necesitan acudir a la queja en este asunto”, lo cierto es que ello no tenía vocación de prosperidad. En esa medida, con independencia de que el envío de esas piezas procesales se hubiese materializado o no, la improcedencia del recurso de apelación en contra de tal orden impedía que se habilitara la posibilidad de promover la queja, pues para ello era menester que aquel medio de

procesales se hubiese materializado o no, la improcedencia del recurso de apelación en contra de tal orden impedía que se habilitara la posibilidad de promover la queja, pues para ello era menester que aquel medio de impugnación hubiese sido negado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal 3, lo que claramente aquí no aconteció. No obstante, a pesar de encontrarse salvado el requisito de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia, es claro que el amparo tampoco estaba llamado a prosperar, dado que no aparece acreditado un perjuicio irremediable que torne en procedente el amparo irrogado, aun cuando lo fuera de manera transitoria. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada su improcedencia, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 3 «Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja. <Artículo INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> <Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010> Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega

de la Ley 1395 de 2010> Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.». 13CUI: 11001220400020230151601 Tutela de 2ª instancia nº. 130962 José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclara el voto

GERSON CHAVERRA CASTRO

14CUI: 11001220400020230151601 Tutela de 2ª instancia nº. 130962 José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15CUI: 11001220400020230151601 Tutela de 2ª instancia nº. 130962 José Vicente Saavedra Cañón, por intermedio de apoderado judicial

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP6057-2023, rad. 130962 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que, si bien acompaño el sentido de la decisión adoptada en este asunto, considero necesario aclarar mi voto:

1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que, si bien acompaño

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