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CSJ - STP6058-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6058-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6058 -2023 Radicación n°. 131201 Acta 111. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jhonatan Amú Aponza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y favorabilidad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao , el representante del Ministerio Público, así como las partes e intervinientes en los procesosRadicación n°. 131201 CUI 11001020400020230112000 Jhonatan Amú Aponza 2 penales con radicados n.º 19698310400120210002000 y 19698310400220210001100. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que Jhonatan Amú Aponza fue sentenciado dentro de las siguientes actuaciones: Radicado: 19698310400120210002000 (NI. 9607)

Sentencia 29 de junio de 2022 Juzgado Juzgado Primero Penal Circuito Santander de Quilichao Delitos Homicidio en concurso con homicidio en grado de tentativa Fecha de hechos 12 de abril de 2020 Condena 244 meses de prisión Radicado: 1969860000002016 0001100 (NI. 5434) Sentencia 13 de abril de 2016 Juzgado Juzgado Segundo Penal Circuito Santander de Quilichao Delitos Homicidio agravado en grado de tentativa Fecha hechos 17 de febrero de 2015 Condena 120 meses de prisión El accionante se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario, y la vigilancia de la condena impuesta en el radicado n.º 19698310400120210002000 (NI. 9607) está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Mientras tanto, la supervisión del cumplimiento de la pena en el radicado n.º 1969860000002016 0001100 (NI. 5434), está asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Para lo que interesa a la sala, se tiene que, mediante auto del 28 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la solicitud de acumulación de penas

deprecada respecto de los dos procesos referidos con anterioridad. LaRadicación n°. 131201 CUI 11001020400020230112000 Jhonatan Amú Aponza 3 decisión fue confirmada por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de auto del 15 de mayo del año en curso. Jhonatan Amú Aponza se muestra en desacuerdo con las decisiones que negaron la acumulación jurídica de penas. Por tanto, solicita, se protejan los derechos fundamentales invocados y, aunque no formula una pretensión concreta, queda claro que su objetivo es que se deje sin efecto la decisión del 15 de mayo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la providencia que le negó la acumulación jurídica de penas. INTERVENCIONES Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. El director del juzgado informó que vigila la pena impuesta al accionante el 29 de junio de 2022, dentro del proceso con radicado n.º 19698310400120210002000. Destacó que mediante decisión del 18 de enero de 2023 negó la acumulación jurídica de penas deprecada por el actor, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior, a través de proveído del 15 de mayo del año que avanza. Recalcó que la providencia emitida por esa autoridad no lesionó las garantías del actor, por lo que pidió que se negara el amparo. Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Santander

que la providencia emitida por esa autoridad no lesionó las garantías del actor, por lo que pidió que se negara el amparo. Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao . Los secretarios de los despachos indicaron que no han vulnerado los derechos del accionante en el marco de los procesos tramitados por cada célula judicial, en tanto el reclamo del actor se refiere a un trámite propio del juez que vigila la condena.Radicación n°. 131201 CUI 11001020400020230112000 Jhonatan Amú Aponza 4 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. La titular del despacho realizó un recuento de las decisiones emitidas en el marco de la vigilancia de la pena impuesta al accionante, en el proceso n.º 19698310400220160001100. Luego, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, en atención a que no vulneró las garantías del demandante. Ministerio Público. El Procurador 224 Judicial I Penal de Santander de Quilichao pidió que se negara el amparo invocado, en tanto la decisión que dispuso negar la acumulación jurídica de penas lo hizo con fundamento en que se no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte, la Procuradora 226 Judicial I Penal solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º

Judicial I Penal solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En el caso estudiado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desconoció los derechos fundamentales de Jhonatan Amú Aponza con la decisión del 15 de mayo de 2023. En ese proveído, se confirmó el auto de primer grado que negó la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los radicados n.º 19698310400120210002000 y 1969860000002016 0001100.Radicación n°. 131201 CUI 11001020400020230112000 Jhonatan Amú Aponza 5 La Sala negará el amparo deprecado en atención a que la decisión confutada es razonable, como pasa a exponerse.

1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho

determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Radicación n°. 131201 CUI 11001020400020230112000 Jhonatan Amú Aponza 6 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

2. Caso concreto En el caso bajo análisis, el accionante cuestiona la providencia del

accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

2. Caso concreto En el caso bajo análisis, el accionante cuestiona la providencia del 15 de mayo de 2023, a través de la cual Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión proferida el 18 de enero pasado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos penales con radicado n.º 19698310400120210002000 y n.º 1969860000002016 0001100. 2.1. Como aspecto preliminar, se establece que, respecto del auto del 15 de mayo de 2023, que se cuestiona vía tutela, se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción.

Así, se verifica que se acredita el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la decisión que resolvió la apelación frente a la acumulación jurídica de penas no admite recursos. La tutela cumple el requisito de inmediatez, ya que la decisión confutada data del 15 de mayo y la demanda 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una

se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 131201 CUI 11001020400020230112000 Jhonatan Amú Aponza 7 se promovió antes del 5 de junio siguiente. La cuestión debatida tiene relevancia constitucional, no se ataca una decisión de tutela, y se señalan los motivos que, a juicio del actor, constituyen la vulneración a sus derechos. 2.2. Sin embargo, la Sala encuentra que, analizada la resolución cuestionada, esta contiene argumentos razonables, pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto acumulación jurídica de penas, como se verá a continuación. En efecto, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

cuestionada, esta contiene argumentos razonables, pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto acumulación jurídica de penas, como se verá a continuación. En efecto, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en proveído del 18 de enero de 2023, negó la solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos con radicados n.º 19698310400120210002000 y n.º 1969860000002016 0001100. Lo anterior, dado que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 460 de la ley 906 de 2004. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Cauca, en auto del 15 de mayo, confirmó el proveído de primera instancia en su integridad, por similares razones a las expuestas por el a quo. Así, como aspecto preliminar, sostuvo que la norma que regulaba la acumulación jurídica de penas del sentenciado es el artículo 470 de la Ley 600 de 2000. Luego, enlistó los requisitos establecidos en dicha disposición y, frene al caso concreto, concluyó lo siguiente: Sin que haya otra disposición legal al respecto, debemos en este asunto estudiar su cumplimiento, que permita confirmar; si hay lugar o no a la acumulación jurídicas de penas, entreviendo efectivamente que, el segundo hecho delictual ocurrió el 12 de abril de 2020, posterior a la primera sentencia emitida en contra del petente, de 13 de abril de 2016, en tanto, ciertamente noRadicación n°. 131201

hecho delictual ocurrió el 12 de abril de 2020, posterior a la primera sentencia emitida en contra del petente, de 13 de abril de 2016, en tanto, ciertamente noRadicación n°. 131201 CUI 11001020400020230112000 Jhonatan Amú Aponza 8 cumple el requisito: (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias – de primero o única instancia-, cuya acumulación se pretende.(sic) Y para rematar, tampoco cumple el requisito (v) que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviera privada de la libertad, ya que con lo certificado en el expediente es evidente que durante el período en el cual estuvo privado de la libertad, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento de detención domiciliaria (…) cometió otro delito (homicidio), que suscitó la condena de la cual clama su acumulación, incumpliendo entonces con dos, de los presupuestos fijados para poder acceder a su pretensión. (sic) En este contexto, la Sala encuentra que la decisión de segunda instancia está ajustada al ordenamiento jurídico, en la medida en la negativa al acopio punitivo deprecado por el actor, se fundamentó en el no cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia. Concretamente, debido a que i) los hechos por los que se emitió la segunda condena ( 12 de abril de 2020) fueron cometidos con posterioridad a la

cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia. Concretamente, debido a que i) los hechos por los que se emitió la segunda condena ( 12 de abril de 2020) fueron cometidos con posterioridad a la emisión de la primera de sentencia ( 13 de abril de 2016 ), cuya pena se pretende acumular, y ii) la pena impuesta en el segundo proceso responde a delitos cometidos durante el tiempo en que el procesado estuvo privado de la libertad, cumpliendo la pena impuesta en el primer proceso. De esta manera, se encuentra que la resolución judicial censurada está dotada de argumentos razonables, a partir de la interpretación del marco normativo aplicable. Así, a pesar que la misma resulta contraria al querer del demandante, esta ya fue analizada por la autoridad competente y, por tanto, hace parte de una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. De tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Ello, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposicionesRadicación n°. 131201 CUI 11001020400020230112000 Jhonatan Amú Aponza 9 jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.3. A modo de conclusión, se negará el amparo reclamado por el accionante, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada es razonable. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNRadicación n°. 131201

CUI 11001020400020230112000 Jhonatan Amú Aponza 10

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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