CSJ - STP6058-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6058-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6058-2026 Radicación n.° 153569 (Acta n.° 111)
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por FERNAN SERNA RESTREPO, contra el fallo de tutela del 14 de enero del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja.
2. Del trámite se comunicó a la autoridad accionada y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de losImpugnación de tutela rad. 153569
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Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera
instancia, son los siguientes:
Señala el accionante que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al haberse proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el interlocutorio No. (sic) 1143 del 06 de agosto de 2025 por el cual se decidió inaplicar, vía excepción de
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el interlocutorio No. (sic) 1143 del 06 de agosto de 2025 por el cual se decidió inaplicar, vía excepción de inconstitucionalidad, el inciso final del párrafo primero del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y el interlocutorio No. (sic) 1526 del 02 de octubre de 2025, por medio del cual se confirmó esa decisión.
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos Nos. (sic) 1143 del 06 de agosto y 1526 del 02 de octubre, ambos del 2025, proferidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para en su lugar, ordenar reconocer y aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, realizándose un nuevo estudio de readecuación de pena.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad . En efecto, contra el auto n.° auto 1143/2025 dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deImpugnación de tutela rad. 153569
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Tunja únicamente se interpuso el recurso de reposición pero no el de apelación.
4.1. De tal forma, aduj o que el agotamiento de los
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Tunja únicamente se interpuso el recurso de reposición pero no el de apelación.
4.1. De tal forma, aduj o que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa es exigido con el fin de evitar que la acción de tutela sea empleada como mecanismo principal de protección, cuando el asunto planteado pueda y deba ser resuelto a través de los mecanismos ordinarios idóneos.
4.2. Además, el accionante no demostró la existencia de circunstancia alguna que permita inferir perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El actor insistió en los argumentos iniciales de la demanda, pues afirmó que la tutela procede contra providencia judicial siempre y cuando se estén vulnerando derechos fundamentales como es su caso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por FERNAN SERNA RESTREPO , contra el fallo de tutela del 14 de enero del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Tunja, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela rad. 153569
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7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se acepte la nulidad del auto n.° 1143 del 6 de agosto de 2025 que inaplicó por excepción de inconstitucionalidad el
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se acepte la nulidad del auto n.° 1143 del 6 de agosto de 2025 que inaplicó por excepción de inconstitucionalidad el inciso 2° del artículo 19° de la Ley 2466 de 2025.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.Impugnación de tutela rad. 153569 CUI 15001220400020250065201
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9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su
9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 153569 CUI 15001220400020250065201
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desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
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desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 153569 CUI 15001220400020250065201
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 153569 CUI 15001220400020250065201
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- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto:
10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por FERNAN SERNA RESTREPO. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales a la igualdad, a la
10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por FERNAN SERNA RESTREPO. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 153569 CUI 15001220400020250065201
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a la administración , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujo defecto procedimental.
12. Ahora bien, el actor pretende que se deje sin efecto el auto del 6 de agosto de 2025, frente al cual se resolvió la reposición el 2 de octubre del mismo año. Es por ello, que desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (2 de diciembre de 2025), no transcurrieron más de seis meses, lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. De tal modo, se cumple con el requisito de la inmediatez.
13. Por otra parte, respecto a la subsidiariedad no se presenta la misma situación pues SERNA RESTREPO aun cuando elevó recurso de reposición en contra del auto n.°
con el requisito de la inmediatez.
13. Por otra parte, respecto a la subsidiariedad no se presenta la misma situación pues SERNA RESTREPO aun cuando elevó recurso de reposición en contra del auto n.° 1143 dictado por el Juzgado de EPMS accionando desechó la posibilidad de interponer subsidiariamente la apelación.
14. De tal modo, descartó la posibilidad de que la decisión cuestionada fuera revisada por el superior y con ello, el ejercicio del mecanismo idóneo para oponerse a la decisión del juez ejecutor. Es más, tampoco se indicó la razón por la cual no se interpuso la apelación ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Impugnación de tutela rad. 153569
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15. Finalmente, en este tipo de solicitudes se tiene la posibilidad de reiterarlas a la autoridad competente siempre y cuando las circunstancias fácticas y jurídicas cambien.
16. Visto lo anterior, la Sala recuerda que la tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que, en primer lugar, les competen a los jueces penales.
Además, sin que esté acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.
17. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal
17. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.Impugnación de tutela rad. 153569
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 36BE23B9C55C25A17026BBFE9F80480551860D925CF25B08670FB25B5E1A1127
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