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CSJ - STP6059-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6059-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP6059 -2023 Radicación n 131218 Acta 111. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DÍAZ , contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y petición. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DÍAZ acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente:CUI 11001023000020230062500 Tutela de 1ª instancia No. 131218

MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DÍAZ

2 Manifiesta que el 12 de mayo de 2023, radicó vía correo electrónico, solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta. Por lo expuesto, reclama en amparo de las garantías fundamentales invocadas y solicita “ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura expedición de mi tarjeta profesional”. INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia . La directora de la

Judicatura expedición de mi tarjeta profesional”. INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia . La directora de la Unidad precisó que mediante Acta nº 11153 de 29 de mayo del año en curso, procedió a inscribir a MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DÍAZ en el registro de abogados y le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No

407620. Asimismo, indicó que la tarjeta física será enviada al domicilio registrado por el accionante, una vez fuera elaborada por parte de la empresa contratista.

Aclaró que, en todo caso, el interesado podía obtener la certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.CUI 11001023000020230062500 Tutela de 1ª instancia No. 131218

MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DÍAZ

3 De otra parte, señaló y acreditó que la anterior determinación fue notificada el 8 de junio del año en curso, al correo electrónico mrodriguezdiaz83@gmail.com, suministrado por la accionante. En otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los asuntos en orden de llegada y que en lo corrido de este año, ha tramitado 4153 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, expedido 9447 tarjetas profesionales de abogado y 1578 licencias temporales.

orden de llegada y que en lo corrido de este año, ha tramitado 4153 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, expedido 9447 tarjetas profesionales de abogado y 1578 licencias temporales. Finalmente, solicitó denegar el amparo por hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2020, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante elCUI 11001023000020230062500 Tutela de 1ª instancia No. 131218 MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DÍAZ 4 menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a

4 menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DÍAZ al no emitir acto administrativo por medio del cual llevara a cabo la inscripción en el registro de abogados de la actora y asignara número de tarjeta profesional. La inconformidad de la gestora constitucional se funda en que, desde el 12 de mayo del año en curso radicó todos los documentos requeridos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en aras obtener su tarjeta profesional de abogado; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la autoridad convocada no se había pronunciado sobre el particular. Desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que elCUI 11001023000020230062500 Tutela de 1ª instancia No. 131218 MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DÍAZ 5 propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir . (CC. T-358/2014). (Resalto propia) En el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que mediante Acta n° 11153 de 29 de mayo del año en curso, se llevó a cabo la inscripción de MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DÍAZ en el registro de abogados y le fue asignada la tarjeta profesional de abogado nº 407620.

ALEJANDRA RODRÍGUEZ DÍAZ en el registro de abogados y le fue asignada la tarjeta profesional de abogado nº 407620. Igualmente, se verificó que a pesar de que a la fecha de la emisión de este fallo no se ha remitido la tarjeta profesional en físico, la interesada puede acceder al certificado de vigencia que la acredita como abogada apto para el ejercicio de su profesión, mediante la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. De otro lado, se constató que a través de oficio del 8 de junio del año en curso, la convocada dio a conocer la anterior información al correo electrónico mrodriguezdiaz83@gmail.com informado por la interesada.

Con fundamento en lo expuesto, resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había solventado la postulación del accionante. Ello, en la medida en que MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DÍAZ reclamaba que se expidiera su tarjeta profesional que lo habilitaba para ejercer la abogacía.CUI 11001023000020230062500 Tutela de 1ª instancia No. 131218

MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DÍAZ

6 Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. Motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.

de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. Motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado. Por las anteriores razones, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DÍAZ.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.CUI 11001023000020230062500 Tutela de 1ª instancia No. 131218

MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DÍAZ

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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