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CSJ - STP606-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP606-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP606-2023 Radicación N.° 128345 Acta 014 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes del incidente de reparación integral rad.: 11001-6101-657-2007-00016.CUI 11001020400020230008100

Número Interno: 128345

Proceso de tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO afirma que en su contra se adelanta el incidente de reparación integral rad.: 11001-6101657-2007-00016, ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá.

4. Sostiene que, el 9 de diciembre de 2020, su defensor solicitó invalidar la actuación, por cuanto consideró que el abogado que representa a las víctimas no cuenta con legitimidad para actuar, situación que desconoce las garantías al debido proceso y defensa de su representado.

5. En dicha audiencia, el Juzgado negó la nulidad incoada, por lo que el abogado defensor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

desconoce las garantías al debido proceso y defensa de su representado.

5. En dicha audiencia, el Juzgado negó la nulidad incoada, por lo que el abogado defensor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

6. El 31 de agosto de 2022, comoquiera que se mantuvo la providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada, confirmando la negativa frente a la nulidad reclamada.

7. Inconforme con la decisión anterior, MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO interpuso la presente acción constitucional, en la cual afirma que la actuación que se surte en su contra debe anularse, pues la demanda debía ser inadmitida, en cuanto a que “el mandato debe ser claro, delimitado, que no produzca ninguna confusión […] y en el caso que nos atañe debería decir que el proceso [sic] se dio para interponer el incidente de reparación”.

8. Por lo anterior, solicita que:CUI 11001020400020230008100

Número Interno: 128345

Proceso de tutela 3 “[S]e me ampare mi Derecho al Debido Proceso y se decrete la nulidad de lo actuado desde el momento de la Admisión del Incidente de Reparación: por carecer este [sic] de poder para actuar”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, en efecto, conoció la apelación presentada por el accionante. Sin embargo, evidenció que, en sede de tutela, el procesado

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, en efecto, conoció la apelación presentada por el accionante. Sin embargo, evidenció que, en sede de tutela, el procesado hizo su propia valoración en torno al problema jurídico ya resuelto en las instancias, “cuestionando los pronunciamientos en un discurso que se circunscribe a reiterar los planteamientos imprósperos, dirigidos a que se declare la nulidad de lo actuado en el incidente de reparación integral”.

10. Aclaró, en todo caso, que la decisión cuestionada por vía de tutela fue proferida “atendiendo la competencia otorgada por el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 para ello; con sujeción al procedimiento establecido previamente […] cuenta con sustento probatorio, normativo y jurisprudencial”.

11. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ha seguido el procedimiento al pie de la letra, el cual se encuentra en curso y continuará el 3 de febrero de 2023 a partir de las 3:30 pm.

12. El representante de víctimas informó que, en su criterio, siendo que la acción de tutela no es una tercera instancia, el actor solo hace “enunciaciones abstractas o genéricas, estando obligado el accionante a demostrar el concepto de la violación y allegar las pruebas que lo soporten” y

no acredita que la decisión censurada fuese arbitraria o caprichosa.CUI 11001020400020230008100

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Proceso de tutela 4

13. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

14. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

16. En el presente asunto, MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la negativa para decretar la

nulidad del incidente de reparación integral rad.: 11001-6101-657-200700016. 1 Las comunicaciones se enviaron el 19 de enero de 2023 a las 16:33, a los correos electrónicos: maruiz@defensoria.edu.co, dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, jgcabreracortes@hotmail.com y moraybarreroabogados@hotmail.com. El 20 de enero de 2023 se fijó aviso de enteramiento en la página web de la Corte Suprema de Justicia, para notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso No. 11001610165720070001600, en especial a Nikaya Alexandra Prieto Saenz, Flor Claudia Estupiñán Rabella y Policolor Service LTDA, así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020230008100

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17. Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

18. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, porque la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

19. Lo anterior, debido a que, si bien no procede recurso alguno contra el auto censurado, esto no significa que el actor esté desprovisto de mecanismos para hacer valer sus derechos, pues, como incluso lo reconoce en la demanda de tutela, el incidente de reparación integral adelantado en su contra está en curso y la siguiente audiencia fue programada para el 3 de febrero de 2023.

20. Con esto, en caso de que la sentencia llegue a ser desfavorable a

en la demanda de tutela, el incidente de reparación integral adelantado en su contra está en curso y la siguiente audiencia fue programada para el 3 de febrero de 2023.

20. Con esto, en caso de que la sentencia llegue a ser desfavorable a sus intereses, puede ser recurrida a través del recurso de apelación.

21. Inclusive, dado que la incidentante formuló sus pretensiones en quinientos millones de pesos ($500’000.000), es posible que, una vez culmine el proceso en segunda instancia, el actor tenga interés para recurrir en casación, donde esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos del actor, en cuanto a que aquel recurso es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos como el presente, esto es, la posible nulidad del proceso por falta de legitimidad del demandante, y otros trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (CSJ AP4787-2014

Rad. 43749).CUI 11001020400020230008100

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22. Así, llegado el caso, esta Corporación puede analizar el presunto desconocimiento del debido proceso en su totalidad, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de toda la actuación, cuando sea ostensible que se atentó contra las garantías fundamentales.

23. Por lo anterior, MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO

la constitucionalidad de toda la actuación, cuando sea ostensible que se atentó contra las garantías fundamentales.

23. Por lo anterior, MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

24. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

25. Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

26. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.CUI 11001020400020230008100

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26. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.CUI 11001020400020230008100

Número Interno: 128345

Proceso de tutela 7 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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