CSJ - STP6060-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6060-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP6060 -2023 Radicación n° 130991 Acta 111. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, frente al fallo del 25 de abril de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho al debido proceso de Esteban Joven Garzón dentro de la acción de tutela promovida contra el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá y la autoridad impugnante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2a Instancia No. 130991 CUI 11001220400020230099301 Esteban Joven Garzón 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «Manifestó el accionante que, el 28 de noviembre de 2022, luego de haber suscrito preacuerdo con la fiscalía dentro del radicado 11001 60 00000 2021 02136 00, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia condenatoria en su contra, la que no fue apelada, por lo tanto, quedó ejecutoriada; pese a ello, dijo, no ha remitido el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas se seguridad, vulnerado el debido proceso.
sentencia condenatoria en su contra, la que no fue apelada, por lo tanto, quedó ejecutoriada; pese a ello, dijo, no ha remitido el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas se seguridad, vulnerado el debido proceso. Informó que se encuentra preso en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso de Esteban Joven Garzón, en sentencia del 25 de abril de 2023. Como aspecto preliminar, determinó que la pretensión del accionante buscaba que el expediente identificado con el CUI 11001600000020220205700, fuera remitido a los jueces de ejecución de penas, toda vez que la sentencia condenatoria no fue impugnada. No obstante, encontró que la consulta de la página web de la Rama Judicial arrojaba que la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue apelada y se encontraba en el Tribunal, «por lo tanto, aún no puede ser vigilada por un juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.» A pesar de lo expuesto, concluyó que las autoridades accionadas no rindieron informe en el trámite de la tutela, por lo que consideró vulnerados las garantías del accionante. En consecuencia, amparó el
derecho al debido proceso, y ordenó lo siguiente:Tutela 2a Instancia No. 130991 CUI 11001220400020230099301 Esteban Joven Garzón 3 «PRIMERO.- Amparar el debido proceso vulnerado a Esteban Joven Garzón. En consecuencia, ordenar al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, informen al accionante el motivo por el cual el expediente 11001 60 00000 2022 02057 00, no ha sido remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.» IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se mostró inconforme con el fallo de primera instancia. Consideró que en este caso existió un motivo suficiente para que no se remitiera el expediente a los juzgados de ejecución de penas, en tanto la fase ejecutoria de la pena requiere que la sentencia se encuentre ejecutoriada, condición que no se cumple en esta oportunidad. Cuestionó la conclusión a la que arribó el Tribunal de primer grado, toda vez que si en su fallo identificó la razón por la cual no se envió el expediente a los jueces de ejecución de penas, no era dable concluir que la accionada había desconocido los derechos de la parte actora. Recalcó que tampoco era de recibo aplicar la presunción de veracidad por la falta de
expediente a los jueces de ejecución de penas, no era dable concluir que la accionada había desconocido los derechos de la parte actora. Recalcó que tampoco era de recibo aplicar la presunción de veracidad por la falta de contestación de la tutela, teniendo en cuanta los resultados de las averiguaciones adelantadas por el Tribunal. Al margen de lo anterior, destacó que contrario a lo expuesto en el fallo, el Juzgado sí dio respuesta a la acción de tutela.Tutela 2a Instancia No. 130991 CUI 11001220400020230099301 Esteban Joven Garzón 4 Por último, insistió en que la tutela no era procedente de cara a las pretensiones del accionante, comoquiera que el interesado no elevó ninguna petición ante la autoridad accionada. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al conceder el amparo deprecado por Esteban Joven Garzón . Lo anterior, tras considerar que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá desconoció la garantía al debido proceso de la parte actora, por no informar acerca de las razones por las cuales no remitió el expediente identificado con el CUI 11001600000020210213600, ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
informar acerca de las razones por las cuales no remitió el expediente identificado con el CUI 11001600000020210213600, ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que se identificaron dos actuaciones judiciales y frente al radicado n.º 11001600000020220205700 no se presentó una lesión al debido proceso del accionante. Mientras tanto, en el proceso que se distingue con el n.º 110016000000 20210213601, se evidenció una tardanza injustificada en la remisión a los jueces de ejecución de penas, como lo reclama el accionante en su escrito de tutela. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá lo relacionado con la mora judicial, y luego se analizará el caso concreto.Tutela 2a Instancia No. 130991 CUI 11001220400020230099301 Esteban Joven Garzón 5
1. Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera
proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el 1 CC T-173 de1993Tutela 2a Instancia No. 130991 CUI 11001220400020230099301 Esteban Joven Garzón 6
efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el 1 CC T-173 de1993Tutela 2a Instancia No. 130991 CUI 11001220400020230099301 Esteban Joven Garzón 6 acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 3 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»4 Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso.5 Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios,
Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado.»6
2. Caso concreto. 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 3 Ibídem. 4 CC T-230 de 2013 5 Ibídem. 6 Ibídem.Tutela 2a Instancia No. 130991
CUI 11001220400020230099301 Esteban Joven Garzón 7 2.1. Esteban Joven Garzón acudió al presente trámite constitucional, inconforme por la falta de remisión del expediente identificado con el radicado n.º 110016000000 20210213600 a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pese a que la sentencia emitida en su contra el 28 de noviembre de 2022, se encontraba ejecutoriada. 2.2. El Tribunal de primera instancia encontró que la queja del actor se refería al proceso con radicado n.º 11001600000020220205700. En ese orden, estableció que en esa actuación el fallo proferido el 28 de noviembre de 2022 no se encontraba ejecutoriado, de acuerdo con la información que reposa en la página web de la Rama Judicial. No obstante, amparó el
orden, estableció que en esa actuación el fallo proferido el 28 de noviembre de 2022 no se encontraba ejecutoriado, de acuerdo con la información que reposa en la página web de la Rama Judicial. No obstante, amparó el derecho al debido proceso del accionante, a fin de que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Centro de Servicios de esa especialidad le informaran a Esteban Joven Garzón el motivo por el cual, el expediente no había sido remitido a la autoridad encargada de la vigilancia de su condena. 2.3. En este contexto, la Sala no comparte el análisis esbozado por la primera instancia, ni la orden emitida a fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, por las razones que pasan a exponerse. 2.4. Como primer aspecto, se destaca que el actor no esboza con suficiente claridad si su reclamo se dirige por las presuntas omisiones en el marco del proceso n.º 11001600000020210213600, o por la falta de remisión de la actuación con radicado n.º 11001600000020220205700. Lo anterior, pues si se tomara en cuenta el radicado del proceso enunciado en el escrito de tutela, se tendría que el reclamo se dirige frenteTutela 2a Instancia No. 130991 CUI 11001220400020230099301 Esteban Joven Garzón 8 al proceso n.º 110016000000 20210213600, puesto que la demanda se inscribe: «Referencia CUI 110016000000 20210213600.» En cambio, si se atendieran los hechos descritos en el libelo, se
8 al proceso n.º 110016000000 20210213600, puesto que la demanda se inscribe: «Referencia CUI 110016000000 20210213600.» En cambio, si se atendieran los hechos descritos en el libelo, se tendría que la queja constitucional hace alusión al radicado n.º 11001600000020220205700, toda vez que en ella se indicó, que «el honorable juez que preside el Juzgado 6º del Circuito Especializado de Bogotá, el pasado 28 de noviembre del año 2022, optó por la decisión de proferir sentencia condenatoria en mi contra (…)». Ante la duda generada con los términos expuestos en la demanda de tutela, la Sala encuentra desacertado que se escoja entra una y otra actuación a fin de analizar la vulneración de las garantías fundamentales. Máxime si el actor no fue requerido a fin de aclarar frente a cuál de los dos procesos dirigía su inconformidad. En consecuencia, para esta Sala es conveniente analizar las dos actuaciones por separado, a saber, n.º 11001600000020220205700 y 11001600000020210213600, y verificar si en alguna de estas se presentaba una tardanza en el envío a los jueces de ejecución de penas. 2.5. En ese orden, se tiene el diligenciamiento distinguido con el radicado n.º 11001600000020220205700, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2.5. En ese orden, se tiene el diligenciamiento distinguido con el radicado n.º 11001600000020220205700, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En esta actuación, el 28 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo, luego de la aprobación del preacuerdo por el punible de concierto para delinquir agravado. La sentencia fue apelada por uno de los procesados, por lo cual,Tutela 2a Instancia No. 130991 CUI 11001220400020230099301 Esteban Joven Garzón 9 el 16 de diciembre de 2022 el expediente fue remitido al Tribunal Superior a fin de que se desatara la alzada. Visto lo anterior, resulta evidente que la autoridad accionada no ha desconocido las garantías constitucionales del actor en el contexto de la actuación con radicado n.º 11001600000020220205700, toda vez que la sentencia del 28 de noviembre de 2022 no ha cobrado ejecutoria debido al recurso formulado por uno de los co procesados. Por tanto, no resulta procedente su remisión ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, como lo demanda el actor a través de su tutela. Cabe destacar que, contrario a lo decidido por la primera instancia, tampoco es procedente conceder el amparo a fin de que el juzgado accionado brinde una respuesta escrita al actor acerca de los motivos de la no remisión del proceso al juez de penas, toda vez que no obra una solicitud de parte del interesado reclamando dicha información.
accionado brinde una respuesta escrita al actor acerca de los motivos de la no remisión del proceso al juez de penas, toda vez que no obra una solicitud de parte del interesado reclamando dicha información. Tampoco se evidencia una razón de hecho o derecho que imponga al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá la obligación de informar a Esteban Joven Garzón sobre la no remisión del proceso a los jueces de ejecución de penas. Ello, pues ante la presentación de un recurso de apelación, desde el ámbito procedimental lo procedente es la remisión del expediente al superior para su resolución. Con fundamento en lo expuesto, se revocará la orden de amparo proferida en la primera instancia, ya que, se insiste, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no conculcó los derechos del actor en el proceso n.º 11001600000020220205700.Tutela 2a Instancia No. 130991 CUI 11001220400020230099301 Esteban Joven Garzón 10 2.6. La segunda actuación seguida contra el accionante se identifica con radicado n.º 110016000000 20210213601, también a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En ese diligenciamiento, el 28 de marzo de 2023 se profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual se aprobó el preacuerdo logrado entre Esteban Joven Garzón y otros con la Fiscalía, por los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según acusación radicado
preacuerdo logrado entre Esteban Joven Garzón y otros con la Fiscalía, por los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según acusación radicado interno 3628-6.7 Se resalta que posterior a la emisión del fallo de primera instancia no se reporta ningún tipo de actuación por parte de los sujetos procesales, así como tampoco gestiones administrativas por cuenta del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, o del Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad. Dicho en otras palabras, no se evidencia la interposición de recursos contra el fallo condenatorio, así como tampoco, la remisión del proceso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Adicionalmente, se destaca que no obra información acerca del envío de la actuación por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad, para su posterior remisión a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por consiguiente, se entiende que ninguna de estas actuaciones se ha dado. Ahora, en el escrito de impugnación allegado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no se hace ninguna referencia 7 Información disponible en Consulta de Procesos Nacional Unificada.Tutela 2a Instancia No. 130991 CUI 11001220400020230099301 Esteban Joven Garzón 11 a este proceso y, mucho menos, se justifica la tardanza en la remisión al juez encargado de la vigilancia de la condena. En consecuencia, para la Sala es evidente que la autoridad accionada
Esteban Joven Garzón 11 a este proceso y, mucho menos, se justifica la tardanza en la remisión al juez encargado de la vigilancia de la condena. En consecuencia, para la Sala es evidente que la autoridad accionada ha incurrido en una dilación injustificada, en el adelantamiento de un trámite netamente administrativo, como lo es la remisión del expediente digital n.º 110016000000 20210213601 a los jueces encargados de vigilar la condena. El panorama puesto de presente torna imperiosa la intervención del juez constitucional, a fin de garantizarle a Esteban Joven Garzón el pleno goce de su derecho al debido proceso en la fase de ejecución de la condena impuesta en el radicado n.º 110016000000 20210213601. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá que, en el marco de sus competencias, dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remitan el expediente con radicado n.º 110016000000 20210213601 a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad encargados de vigilar la condena impuesta a Esteban Joven Garzón. 2.7. A modo de conclusión, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará el amparo concedido al accionante en el marco del proceso n.º 11001600000020220205700, por ausencia de vulneración de las
lugar, se negará el amparo concedido al accionante en el marco del proceso n.º 11001600000020220205700, por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales del accionante. De otro lado, se amparará el derecho al debido proceso de Esteban Joven Garzón vulnerado en la causa penal identificada con radicado n.º 110016000000 20210213601.Tutela 2a Instancia No. 130991 CUI 11001220400020230099301 Esteban Joven Garzón 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR el amparo deprecado por Esteban Joven Garzón en el marco del proceso n.º 11001600000020220205700, conforme a las razones expuestas en el numeral 2.5. de las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Esteban Joven Garzón dentro de la causa identificada con el radicado n.º
11001600000020220205700. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá que, en el marco de sus competencias, dentro las cuarenta y ocho (48)
Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá que, en el marco de sus competencias, dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remitan el expediente con radicado n.º 110016000000 20210213601 a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad encargados de vigilar la condena impuesta a Esteban Joven Garzón.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2a Instancia No. 130991
CUI 11001220400020230099301 Esteban Joven Garzón 13 Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García secretaria