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CSJ - STP6060-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6060-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6060-2026 Radicación n.º 153518 (Acta n.º 111)

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinti séis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación 1 interpuesta por ALBERTO ENRIQUE RAMÍREZ GUARDO, contra el fallo de tutela emitido el 26 de noviembre de 202 5 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia,

en los siguientes términos:

1 Asignada por reparto al despacho del magistrado ponente el 9 de marzo de 2026.CUI 11001020500020250253901 Rad.153518 Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 2 El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental a la «INDEXACIÓN PENSIONAL» y los principios de seguridad jurídica y el que denominó «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que librara mandamiento de pago por el retroactivo reconocido

tiene que el accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que librara mandamiento de pago por el retroactivo reconocido respecto de la diferencia en las mesadas adeudadas por pensión de vejez desde abril de 2009, junto a los intereses moratorios causados a su favor.

El asunto se tramitó con el radicado n.° 13001-31-05-0022010-00102-01 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, a través de auto del 13 de octubre de 2023, libró mandamiento de pago en la suma de $19.166.393 por concepto de las «diferencias en la mesada pensional que le adeuda Colpensiones al demandante desde el mes de febrero de 2016 hasta el mes de septiembre de 2023» más las que se sigan causando a futuro «debidamente indexadas al momento del pago».

En el trámite de la ejecución, Colpensiones formuló la excepción de pago debido a que aseguró que le había cancelado al actor $20.062.791 mediante la Resolución SUB330466 del 28 de noviembre de 2023.

Posteriormente, el 10 de marzo de 2025, la autoridad de primera instancia declaró probada parcialmente la excepción de pago, al considerar que el valor sufragado «no cubría la totalidad de la obligación», ya que aún no se había pagado la indexación de las mesadas adeudadas, en los términos ordenados en el proveído en que se libró el mandamiento de pago. Por tanto, ordenó continuar con la ejecución por el saldo adeudado de $5.027.988.

pagado la indexación de las mesadas adeudadas, en los términos ordenados en el proveído en que se libró el mandamiento de pago. Por tanto, ordenó continuar con la ejecución por el saldo adeudado de $5.027.988.

Inconforme con tal determinación, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación dado que aseguró que el juez valoró indebidamente la resolución con la que se acreditó el pago, pues insistió en que los valores entregados al demandante en la vía administrativa abarcaron en su totalidad la obligación y no existía saldo pendiente; sin embargo, mediante auto de 31 de marzo de 2025 el juzgado de instancia mantuvo su postura y concedióCUI 11001020500020250253901 Rad.153518 Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 3 la alzada.

El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que, en proveído del 24 de septiembre de 2025, revocó íntegramente el auto apelado y, en su lugar, declaró probada en su totalidad la excepción de pago propuesta por Colpensiones y declaró terminado el proceso.

A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona el auto proferido el 24 de septiembre de 2025 por el tribunal accionado, toda vez, que, en su decir, incurre en un desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al asunto, particularmente, la decisión CSJ SL359-2021 en el cual esta sala estableció que la indexación de las condenas es procedente en forma «oficiosa».

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las

aplicable al asunto, particularmente, la decisión CSJ SL359-2021 en el cual esta sala estableció que la indexación de las condenas es procedente en forma «oficiosa».

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 24 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado. Indicó que la determinación emitida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

2.1. Resaltó lo siguiente:

[…] contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que la indexación de las diferenciasCUI 11001020500020250253901 Rad.153518 Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 4 pensionales no fue incluida en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo y, por tal motivo, no era procedente reclamar su pago a cargo de Colpensiones.

Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 4 pensionales no fue incluida en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo y, por tal motivo, no era procedente reclamar su pago a cargo de Colpensiones.

3. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto. Menos todavía si es solo para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instanci a no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

4.1. Alegó que:

Mal podría ventilarse la aplicación del precedente al interior del proceso ordinario, como lo señala la Sala, debido a que esta es una situación sobreviniente dentro del proceso ejecutivo, además de ello, precisamente la jurisprudencia, cuya aplicación se solicita, expresa que la indexación se debe aplicar aún cuando no haya sido debatida en el proceso ordinario, inclusive, aún cuando no se haya solicitado en el mismo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020250253901

Rad.153518 Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 5

impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020250253901 Rad.153518 Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 5 Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.

6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2.

6.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020250253901 Rad.153518 Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 6 razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

Rad.153518 Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 6 razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible3.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

6.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

3 Ibidem.CUI 11001020500020250253901 Rad.153518 Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 7

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
  1. Violación directa de la Constitución.

6.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

4 Sentencia T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de

judiciales solo pueden tener cabida:

4 Sentencia T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020500020250253901 Rad.153518 Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 8 […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

7. Análisis del caso concreto:

7.1. La Sala evalúa si la providencia de 24 de septiembre de 2025, emitida dentro del proceso ejecutivo 2010-00102 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tiene un defecto específico que haga procedente el amparo constitucional . Tal es el contenido de la solicitud de tutela formulada por ALBERTO ENRIQUE

RAMÍREZ GUARDO.

7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Es viable cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares. Lo anterior, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. No es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el finCUI 11001020500020250253901 Rad.153518 Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 9 de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad.

7.4. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las ju risdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados . De esta manera se resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

7.5. Como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición. Esto s buscan que no se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

7.6. Entonces, la parte interesada debe demostrar de

sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

7.6. Entonces, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020500020250253901 Rad.153518 Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 10

7.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto . El juez constitucional no puede convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía.

7.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

7.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional . Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida por el tribunal accionado.

se está frente a un asunto de relevancia constitucional . Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida por el tribunal accionado.

7.10. De igual manera, dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, pues , contra la misma, no proceden recursos.

7.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. La decisión objeto de cuestionamiento data del 24 de septiembre de 2025.CUI 11001020500020250253901 Rad.153518 Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 11 7.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Según eso, los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

7.13. Ahora bien, el examen de las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, determinan que es preciso la confirmación del fallo impugnado. En efecto, la providencia objeto de la solicitud de amparo no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales de l accionante. P or ende, no incurrió en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

7.14. A partir de las alegaciones presentadas por la

los derechos fundamentales de l accionante. P or ende, no incurrió en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

7.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el tribunal accionado , con ocasión al proceso de referencia. Esta contiene un pronunciamiento en contra de sus intereses , por lo que pide la nulidad de la decisión del ad quem . Esto es, la que revocó lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que al resolver la apelación invocado por Colpensiones, declaró probada la excepción de pago propuesta y declaró terminado el proceso.CUI 11001020500020250253901 Rad.153518 Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 12 7.15. Al respecto, indicó el accionado en la providencia de 24 de septiembre de 2025:

Según el mandamiento de pago, la obligación adeudada corresponde a la suma de $19.166.393 por concepto de las diferencias sobre las mesadas causadas entre el mes de febrero de 2016 a septiembre de 2023, más la indexación de dichas diferencias que debía aplicarse al momento del pago y las costas del proceso ejecutivo.

Ante ello, encuentra la Sala que la sentencia de segunda instancia que contiene la obligación ejecutada no se dispuso la indexación de las diferencias sobre las mesadas ordenadas, de modo que este concepto no hace parte del capital de la deuda.

[...]

En esos términos, tenemos que mediante resolución No.

instancia que contiene la obligación ejecutada no se dispuso la indexación de las diferencias sobre las mesadas ordenadas, de modo que este concepto no hace parte del capital de la deuda.

[...]

En esos términos, tenemos que mediante resolución No. SUB330466 del 28 de noviembre de 2023 Colpensiones dispuso el pago de la suma de $20.062.791, consistente en las mesadas causadas entre el 1 de enero de 2016 al 30 de noviembre de 2023, suma que lleva implícita los descuentos en salud, y que está acorde con lo ordenado en el mandamiento de pago.

Así, como quiera que no es procedente ordenar el pago de la indexación, al no haberse ordenado en la sentencia que dio origen a la obligación, se tiene que con la suma cancelada por Colpensiones se cubrió el capital de la deuda, por ende, la consecuencia lógica es la de dar por cumplida la orden judicial y la terminación del proceso, no siendo necesario continuar con algún otro tramite en razón a las normas previamente citadas, de modo que es procedente revocar la decisión apelada, y en su lugar, declarar probada la excepción de pago total de la obligación. (Folios 12-13)

7.16. De lo expuesto , se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada. Lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.CUI 11001020500020250253901 Rad.153518 Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 13

apreciación del juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.CUI 11001020500020250253901 Rad.153518 Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 13

7.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

7.18. Por la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, estos interpretan las normas para resolver el caso concreto con independencia . E sa labor permite que la comprensión que tengan distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

7.19. Así las cosas, la parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se evidencia qu e las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho . Menos aún, cuando el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de tal proceso.

7.20. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALACUI 11001020500020250253901

Rad.153518 Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 14

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALACUI 11001020500020250253901

Rad.153518 Alberto Enrique Ramírez Guardo Impugnación 14 DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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