CSJ - STP6062-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6062-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6062-2020 Radicación n° 588/110552 Acta 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada NANCY CRISTANCHO GONZALEZ, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2020, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..Nancy Cristancho González HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: “Indicó que nació el 22 de agosto de 1962, y que «se encuentra cotizando para obtener su pensión desde el mes de abril del año 1985, aportes que inicialmente realizó al Régimen
de la siguiente manera: “Indicó que nació el 22 de agosto de 1962, y que «se encuentra cotizando para obtener su pensión desde el mes de abril del año 1985, aportes que inicialmente realizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ahora administrado por Colpensiones». Adujo que en abril de 1996, fue abordada por el asesor comercial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien la persuadió con información errada y sin ningún tipo de asesoría profesional en la materia para que realizara el traslado de Régimen de Fondo de Pensiones. Aseveró que al posteriormente comprender las consecuencias de dicho traslado de régimen pensional, solicitó a Porvenir S.A. y a Colpensiones la anulación del mismo, sin embargo, las citadas entidades la negaron, por lo que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en su contra, con el fin de que se declarara la Nulidad del Traslado de Régimen Pensional realizado por parte de Porvenir S.A. en abril del año 1996. Anotó que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 5 de abril del 2019 dispuso condenar a las sociedades demandadas y acceder a sus pretensiones. Relató que la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por
demandadas y acceder a sus pretensiones. Relató que la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por pronunciamiento del 3 de marzo de 2020, resolvió revocar la decisión del a quo, fundado en que «existiría ineficacia de la afiliación solo cuando la poderdante no pudiera acceder a una pensión por parte de la AFP», así como en «sentencias de la Corte Constitucional en sede de tutela, cuando no estaba investida como Juez de Tutela, debiendo usar la línea jurisprudencial y sobre todo la Doctrina Probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en jurisdicción ordinaria [«]», yNancy Cristancho González donde le exigía que «tuviera régimen de transición, apartándose sin motivo alguno de la Doctrina Probable de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Pues exige una expectativa legítima del afiliado», aunado al hecho de que afirmó que con «la simple firma en el formulario de afiliación, la demandante expresó su voluntad “libre, espontánea e informada”», y que la «información que el asesor comercial de Porvenir S.A. proporcionó [«], no era información falsa». Advirtió que el juez colegiado accionado en su providencia «se apartó abierta e injustificadamente del amplio
proporcionó [«], no era información falsa». Advirtió que el juez colegiado accionado en su providencia «se apartó abierta e injustificadamente del amplio precedente judicial que ha sido fijado por la Corte Suprema de Justicia en materia de ineficacia del Traslado de Régimen de Pensiones», y además desconoció que ella ya alcanzó su edad de pensión, cincuenta y siete (57) años y desde el momento en que comprendió las consecuencias de dicho traslado ha realizado todo lo posible para retornar al régimen de prima media con prestación definida. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 3 de marzo del 2020 dentro del proceso radicado con el No. 11001310503920180005301, para que, en consecuencia, se ordene al juez plural «fallar conforme a la Doctrina Probable de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y el Precedente Judicial de la mayoría de salas de su misma corporación» , y «se concedan la totalidad de las pretensiones de la demanda, declarando así la ineficacia del traslado del régimen de pensiones y el retorno a Colpensiones.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral mediante fallo del 22 de
de las pretensiones de la demanda, declarando así la ineficacia del traslado del régimen de pensiones y el retorno a Colpensiones.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral mediante fallo del 22 de abril de 2020, negó el amparo con fundamento en que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, pues no aportó copia de la sentencia contra la cual dirige su inconformidad y, por tanto, debía darse prevalencia a los principios de “presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia”, “ legalidad”, “cosa juzgada” y “seguridad jurídica” de los que aquella está cobijada.Nancy Cristancho González DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien refirió que mediante correo electrónico, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá copia de la sentencia de segunda instancia del 3 de marzo del año en curso contra la cual dirige la solicitud de amparo, sin embargo, no ha recibido contestación. Precisó que en las actuales condiciones, derivadas de la declaratoria de emergencia le impedían obtener tal pieza procesal por otro medio. Sin embargo, la Corporación de primera instancia contaba con una mejor posición para obtener la decisión judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. El problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de impugnación interpuesto por NANCY CRISTANCHONancy Cristancho González GONZALEZ contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo formulado contra la sentencia de segunda instancia, emitida el 3 de marzo del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso fundamento de la tutela, donde revocó la decisión del 5 de abril del 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve de esa especialidad y ciudad y, en su lugar, no accedió a la pretensión de declarar la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y consecuente vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por
COLPENSIONES.
Más allá de que no se haya aportado a la demanda de tutela copia de la sentencia contra la cual se dirige la tutela, argumento empleado por el A-quo para negar el amparo, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,
argumento empleado por el A-quo para negar el amparo, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, Rad.97235; entre otros), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. Durante el trámite de impugnación, esta Sala ofició al Tribunal Superior de Bogotá, quien informó que, desde el 11 de marzo del año en curso, el expediente laboralNancy Cristancho González fundamento de la tutela permanece en la secretaría cumpliendo “el término previsto en la ley para interponer recurso extraordinario de casación”, que aún no se ha formulado. Igualmente, explicó que, en virtud de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 de 2020 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020; sin embargo, mediante Acuerdo
2020 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020; sin embargo, mediante Acuerdo PCSJA20-11557 de 2020, se exceptúo de la prórroga de suspensión de términos a partir del 9 de junio del año algunos asuntos, entre ellos, los procesos laborales de “nulidad o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad” . Ello para aclarar y reiterar que aún están corriendo términos para interponer la casación. Por lo anterior, el accionante posee mecanismos para debatir sus argumentos y consideraciones al interior del proceso laboral, a través del recurso extraordinario de casación, de cuya concesión, ante la eventual interposición del mismo, únicamente corresponderá pronunciarse a la Corporación accionada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Nancy Cristancho González Al re specto, ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003). (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Finalmente, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-2251993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que torne necesaria la intervención excepcionalísima del juez constitucional. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVENancy Cristancho González
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVENancy Cristancho González Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, pero por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria