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CSJ - STP6062-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6062-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6062-2026 Radicación n.º 153733 (Acta n.º 111)

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veint iséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala d ecide la impugnación interpuesta por ERIC FRITZ ENRIQUE GUIZA MANTILLA, contra el fallo de tutela emitido el 24 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 50001223000020260002201

Rad. 153733 Eric Fritz Enrique Guiza Mantilla Impugnación

2 Manifestó el accionante que desde el año dos mil nueve (2009) se encuentra vinculado al Juzgado séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta), en el cargo de citador grado 3 en propiedad.

Señaló que mediante Resolución No. 36 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) la titular del juzgado accionado lo designó para ocupar el cargo de oficial mayor del despacho con ocasión a la licencia de maternidad de la servidora Ana Enilda Vergara Pérez, quien se encuentra nombrada en provisionalidad ante la ausencia de su titular.

juzgado accionado lo designó para ocupar el cargo de oficial mayor del despacho con ocasión a la licencia de maternidad de la servidora Ana Enilda Vergara Pérez, quien se encuentra nombrada en provisionalidad ante la ausencia de su titular.

Indicó que con Resolución No. 02 del dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) se concedió el disfrute de vacaciones a la prenombrada funcionaria desde el veintisiete (27) de enero hasta el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en atención a las condiciones de su licencia de maternidad.

Precisó que en la misma calenda, mediante Resolución No. 03, se prorrogó su nombramiento temporal para garantizar la continuidad del servicio durante el periodo de vacaciones antes referido.

Sostuvo que ante la renuncia a la licencia no remunerada efectuada por el titular en propiedad del cargo de oficial mayor, con Resolución No. 04 del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) la titular del despacho le concedió una nueva licencia a dicho servidor por el término de tres (3) años para desempeñar otra plaza dentro de la Rama Judicial a partir del dos (2) de febrero de idéntica anualidad.

Adujo que en el numeral tercero del mencionado acto administrativo se indicó “PRECISAR que las referencias efectuadas en la parte considerativa respecto de la Dra. ANA ENILDA VERGARA PÉREZ se realizan únicamente a título contextual y funcional, con el fin de evidenciar la continuidad del servicio judicial, sin que la presente resolución comporte pronunciamiento alguno sobre su

ENILDA VERGARA PÉREZ se realizan únicamente a título contextual y funcional, con el fin de evidenciar la continuidad del servicio judicial, sin que la presente resolución comporte pronunciamiento alguno sobre su situación administrativa, vinculación o derechos laborales, los cuales se rigen por los actos administrativos correspondientes”

Expuso que el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) presentó su postulación para la provisión de la vacancia temporal del cargo de oficial mayor durante la nueva licenciaCUI 50001223000020260002201 Rad. 153733 Eric Fritz Enrique Guiza Mantilla Impugnación

3 no remunerada que fue concedida, en atención a su condición de servidor de carrera del despacho, cumplimiento de requisitos y desempeño previo del empleo.

Concretó que mediante oficio No. 001 del diez (10) siguiente la juez titular negó su solicitud en atención a que (i) que el empleo se encuentra “provisto en provisionalidad” por la doctora Ana Enilda Vergara Pérez mediante acto vigente; (ii) que la regla del artículo 132 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 2024) opera únicamente «cuando exista una vacancia por proveer»; (iii) que mientras subsista la provisión vigente no se configura vacancia que habilite optar nuevamente; (iv) que la persona que ocupa el cargo goza de estabilidad laboral reforzada por maternidad/lactancia - Sentencia T-333 de 2025.

Refirió que dicha decisión desconoce el principio de mérito y la prelación de la carrera judicial, confunde el concepto de vacancia temporal con la circunstancia de la ocupación

maternidad/lactancia - Sentencia T-333 de 2025.

Refirió que dicha decisión desconoce el principio de mérito y la prelación de la carrera judicial, confunde el concepto de vacancia temporal con la circunstancia de la ocupación transitoriamente el empleo y utiliza una interpretación extensiva del fuero de lactancia para justificar una decisión que no es de retiro o desvinculación, sino de provisión objetiva de una vacancia no definitiva.

Conforme lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo digno y principio del mérito y carrera judicial. En consecuencia, se deje sin efectos o inaplique al caso concreto, el Oficio No. 001 del diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Adicionalmente, se ordene al juzgado accionado expida una decisión administrativa formal, expresa y motivada que defina la provisión del cargo de Oficial Mayor durante la vacancia temporal derivada de la licencia no remunerada del titular, con aplicación de los criterios objetivos de mérito y valoración de manera preferente de su postulación como empleado de carrera del despacho que cumple requisitos.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado. Indicó que el accionante p uede acudir ante laCUI 50001223000020260002201

Rad. 153733 Eric Fritz Enrique Guiza Mantilla Impugnación

4 jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, no ha mostrado su inconformidad a través de los mecanismos idóneos.

Rad. 153733 Eric Fritz Enrique Guiza Mantilla Impugnación

4 jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, no ha mostrado su inconformidad a través de los mecanismos idóneos.

2.1. Manifestó que con la habilitación del mecanismo dispuesto en la ley, el accionante p uede presentar los reproches que expone por esta vía excepcional.

2.2. Al respecto, indicó lo siguiente:

[…] el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz, pues mediante este se puede resolver la problemática en punto a la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales incoados.

En primer término, dicho mecanismo resulta idóneo en la medida en que permite ventilar los mismos reparos planteados en esta sede, incluida la discusión sobre la aplicabilidad de la Ley 2430 de 2024 y la eventual omisión del deber de preferencia a empleados en carrera. En ese sentido, a través de este medio, es posible solicitar la nulidad de la actuación y el restablecimiento del derecho vulnerado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

3.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.CUI 50001223000020260002201 Rad. 153733 Eric Fritz Enrique Guiza Mantilla

3.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.CUI 50001223000020260002201 Rad. 153733 Eric Fritz Enrique Guiza Mantilla Impugnación

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3.2. Resaltó lo siguiente:

[…] el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es idóneo ni eficaz en el caso concreto, pues la afectación es inmediata y prolongada, la negativa consolida una provisionalidad por hasta tres (3) años, desplazando el derecho preferente del empleado de carrera del mismo despacho y en gracia de discusión, el fuero de lactancia solo sería por dos años, sin que se limitara o hubiese pronunciamiento alguno frente a tal disposición. Aunado a que el proceso contencioso no restituye la oportuni dad real de encargo ni repara el tiempo de ejercicio perdido; y las medidas cautelares, aun cuando se decreten, no suplen el juicio constitucional sobre la preterición del mérito.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 3 7 del Decreto 2591 de 1991.

5. De la tutela y el debido proceso administrativo

5.1. El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la

5. De la tutela y el debido proceso administrativo

5.1. El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la administración que vele por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad. Además, garantizando que las decisiones seCUI 50001223000020260002201 Rad. 153733 Eric Fritz Enrique Guiza Mantilla Impugnación

6 emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con el fin de que sus actos no resulten en contravía de estas, ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 de agosto de 2012, Rad. 61485, entre otras).

5.2. En esa línea, en decisión T -571 de 2005, dijo la

Corte Constitucional que:

El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

5.3. A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso.

la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso.

5.4. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. Esto se deriva en la subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

5.5. Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia deCUI 50001223000020260002201 Rad. 153733 Eric Fritz Enrique Guiza Mantilla Impugnación

7 un perjuicio irremediable, ha de declararse improcedente el amparo constitucional. Ello al imponerse el carácter residual de la acción constitucional.

6. Análisis del caso concreto:

6.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por ERIC FRITZ ENRIQUE GUIZA MANTILLA cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.

6.2. En el presente evento, GUIZA MANTILLA acudió a la tutela con el propósito de dejar sin efectos el oficio n.º 001 del 10 de febrero de 2026 . Con este, la titular del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio negó la solicitud del encargo para el que se postuló el accionante.

6.3. De acuerdo con el análisis efectuado en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la solicitud de

Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio negó la solicitud del encargo para el que se postuló el accionante.

6.3. De acuerdo con el análisis efectuado en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar . E n consecuencia, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.

6.4. En primer lugar, es evidente que el accionante pretende dejar sin efectos un acto administrativo que emitió la demandada en ejercicio de sus facultades legales . Tal aspecto, escapa del análisis del juez de tutela, pues para ello debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ante la autoridad judicial competente puede controvertir el acto que considera lesivo , a través del medioCUI 50001223000020260002201 Rad. 153733 Eric Fritz Enrique Guiza Mantilla Impugnación

8 de control establecido legalmente para ello. Esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

6.5. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional admite la procedencia de la acción de tutela en estos casos . Pero tal escenario excepcional solo se configura cuando el afectado demuestra que la negativa obedeció al ejercicio arbitrario del empleador y la existencia de un perjuicio irremediable. Esas e ventualidades no se advierten en el presente asunto.

6.6. Acorde a lo señalado por la primera instancia, no encuentra la Sala reunidos los requisitos exigidos por la

irremediable. Esas e ventualidades no se advierten en el presente asunto.

6.6. Acorde a lo señalado por la primera instancia, no encuentra la Sala reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo como mecanismo transitorio . Por consiguiente, deberá el accionante acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Como se indicó antes, es el escenario idóneo para cuestionar el acto administrativo que censura en esta sede o la negativa de encargo por parte de la accionada.

6.7. En efecto, se advierte que el accionante presentó la demanda de tutela sin acudir primero a la jurisdicción contencioso administrativa. Tal situación resulta improcedente en sede constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo de amparo.

6.8. Así las cosas, se tiene que el demandante no acudió a los mecanismos que tiene la posibilidad de activar. Además,CUI 50001223000020260002201 Rad. 153733 Eric Fritz Enrique Guiza Mantilla Impugnación

9 busca que sea el juez de tutela quien limite los efectos del acto administrativo censurado sin considerar los requisitos de procedencia del ampar o, pues no demuestra la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales, que habilitarían el uso de la acción . Asimismo, de las pruebas aportadas no se concluye que la afectación pueda ocurrir.

6.9. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a est e aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

se concluye que la afectación pueda ocurrir.

6.9. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a est e aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 50001223000020260002201 Rad. 153733 Eric Fritz Enrique Guiza Mantilla Impugnación

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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