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CSJ - STP6063-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6063-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6063-2020 Radicado N° 615/110578 Acta 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante ALEX GIOVANNY SAAVEDRA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 12 de mayo del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante el cual se negó la tutela interpuesta por él, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana , presuntamente vulnerados por Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de la capital del Departamento de Antioquia.Tutela de 2ª instancia Nº 615

ALEX GIOVANNY SAAVEDRA HERNÁNDEZ

2 A N T E C E D E N T E S Hechos y fundamentos de la acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, la pretensión del demandante y las intervenciones ofrecidas dentro de la actuación, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El señor Alex Giovanny Saavedra Hernández manifiesta en su escrito de tutela que, desde el 9 de enero de 2013, se encuentra recluido en prisión al haber sido condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Sostiene que a

escrito de tutela que, desde el 9 de enero de 2013, se encuentra recluido en prisión al haber sido condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Sostiene que a eso de los 6 meses de estar privado de la libertad le surgieron unas laceraciones por todo su cuerpo, por lo que fue atendido por el médico del establecimiento carcelario que le diagnosticó una psoriasis vulgar. Afirma que durante casi 5 años no obtuvo ningún tratamiento médico hasta que en virtud de una acción de tutela fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, Cárcel Bellavista, donde le iniciaron los tratamientos, aunque sin muy buenos resultados debido a la falta de medicamentos y atención oportuna, convirtiéndose su enfermedad en psoriasis vulgar con afectación articular, motivo por el cual solicitó la prisión domiciliaria. No obstante, manifiesta que el dictamen médico concluyó que la enfermedad no era grave, por lo que solicitó la libertad condicional, pero le fue negada debido al delito cometido. Sostiene que el médico especialista le sugirió un tratamiento con biólogo y dictamina que mientras esté en reclusión no es posible su realización por cuanto habría presentado TB y paro respiratorio, lo cual motivó que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín lo enviara a una nueva valoración de Medicina Legal, la que coincide con los otrosTutela de 2ª instancia Nº 615

respiratorio, lo cual motivó que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín lo enviara a una nueva valoración de Medicina Legal, la que coincide con los otrosTutela de 2ª instancia Nº 615 ALEX GIOVANNY SAAVEDRA HERNÁNDEZ 3 médicos, sin embargo, nuevamente le fue negado el beneficio por el delito cometido. Considera que las penas para los delitos sexuales contra menores de edad deben responder a los principios de legalidad y proporcionalidad, buscando el fin último de la pena que es la resocialización de la persona para que pueda ser reintegrada a la sociedad. Al estimar que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, el accionante pretende se estudie la posibilidad de otorgarle la prisión domiciliaria por enfermedad y así lograr un tratamiento médico adecuado y oportuno. El Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informa que su despacho vigila la pena de 144 meses de prisión impuesta al accionante, mediante sentencia del 27 de enero de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, al haberlo hallado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Informa que, por medio de auto del 14 de noviembre de 2019, se le negó al actor la libertad condicional por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo finalmente confirmada la decisión por el juzgado fallador.

del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo finalmente confirmada la decisión por el juzgado fallador. Manifiesta que, mediante autos 1077, 1078 y 1079 del 17 de abril de 2020, el despacho se estuvo a lo resuelto sobre la libertad condicional en providencia que la negó el 14 de noviembre de 2019 y, además, negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad y la prisión domiciliaria transitoria, al no reunir los requisitos establecidos para cada beneficio, solicitando la notificación de las providencias vía e-mail a través del centro de reclusión y se informó que contra las mismas proceden los recursos de ley, de los cuales podrá hacer uso dentro del término establecido para ello. Agrega que al accionante se le practicó un reconocimiento médico legal el 15 de febrero de 2020, el que concluyó que “las actuales condiciones del señor Giovanny Saavedra Hernández,Tutela de 2ª instancia Nº 615 ALEX GIOVANNY SAAVEDRA HERNÁNDEZ 4 evidenciadas en esta valoración médico legal y la información aportada consignada en la historia clínica a su nombre aportada por funcionarios del INPEC, no permiten fundamentar un estado grave por enfermedad”. Afirma que, a pesar de lo anterior, mediante oficio No. 1337 del 17 de abril, se dispuso que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario

estado grave por enfermedad”. Afirma que, a pesar de lo anterior, mediante oficio No. 1337 del 17 de abril, se dispuso que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista garantice al interno una adecuada y oportuna atención en salud. Considera que la negativa de conceder los beneficios solicitados por el sentenciado no es producto de una actuación arbitraria o caprichosa que pudiera constituir una “vía de hecho”, entendiendo que se está haciendo uso de la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual es absolutamente improcedente. El Procurador 187 Judicial para Asuntos Penales, actuando como tercero con interés, estima que no le asiste razón al accionante en tanto las providencias proferidas por el juzgado accionado no se muestran como arbitrarias ni caprichosas para que tornen procedente el reclamo presentado. Advierte que en la actualidad existe prohibición de orden legal, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria transitoria, toda vez que el accionante resultó condenado por un delito sexual cometido contra un menor de edad. Y en cuanto a la decisión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, alega que la misma se fundamentó en el reconocimiento médico legal practicado el 15 de febrero de este año, en el que se indica que la información aportada en la historia clínica y la valoración realizada, no permiten fundamentar tal estado. En síntesis, solicita se declare la improcedencia del amparo

legal practicado el 15 de febrero de este año, en el que se indica que la información aportada en la historia clínica y la valoración realizada, no permiten fundamentar tal estado. En síntesis, solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional al no haberse conculcado derecho fundamental alguno. EL FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia Nº 615

ALEX GIOVANNY SAAVEDRA HERNÁNDEZ

5 El juez A-quo, mediante sentencia del 12 de mayo del año en curso, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, ya que, “de la respuesta del juzgado accionado y sus anexos, se desprende que mediante Autos 1077, 1078 y 1079 del 17 de abril de 2020, decidió negar la libertad condicional, la prisión domiciliaria por grave enfermedad y la prisión domiciliaria transitoria, respectivamente, advirtiéndose que contra los dos primeros proceden los recursos de reposición y apelación, mientras que para el último procede el recurso de reposición, acorde con lo previsto en el artículo 8 inciso 1° del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020”, motivo por el cual, “ante la existencia de los recursos ordinarios para controvertir las decisiones cuestionadas, la pretensión de amparo invocada resulta improcedente”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reitera sus planteamientos originales, aduciendo que cumple con todos

decisiones cuestionadas, la pretensión de amparo invocada resulta improcedente”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reitera sus planteamientos originales, aduciendo que cumple con todos y cada uno de los presupuestos para hacerse merecedor a la libertad condicional o la prisión domiciliaria, por grave enfermedad, ya que padece psoriasis vulgar. CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia Nº 615

ALEX GIOVANNY SAAVEDRA HERNÁNDEZ

6 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por ser su Superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al negar el amparo invocado por ALEX GIOVANNY SAAVEDRA HERNÁNDEZ , en virtud a que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no recurrió las providencias a través de las cuales el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la libertad condicional, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, la prisión domiciliaria, por grave enfermedad, en virtud a tal padecimiento no tenía esa connotación, y la prisión domiciliaria transitoria, por exclusión de la norma que la contempla.

la prisión domiciliaria, por grave enfermedad, en virtud a tal padecimiento no tenía esa connotación, y la prisión domiciliaria transitoria, por exclusión de la norma que la contempla. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” 1, que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. 1 CC C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem.Tutela de 2ª instancia Nº 615

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7 Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de “todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”3. Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. De entrada, advierte esta Sala que no es posible abrir paso a la protección constitucional irrogada, en tanto que, como se expuso en líneas anteriores, el impugnante incumplió con la exigencia de la subsidiariedad, pues, como bien fue reseñado por el Tribunal, cuya transcripción se

como se expuso en líneas anteriores, el impugnante incumplió con la exigencia de la subsidiariedad, pues, como bien fue reseñado por el Tribunal, cuya transcripción se realizó en el apartado pertinente, el Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se pronunció el (17 de abril de 2020) mediante los Autos 1077, 1078, y 1079, frente a la solicitud realizada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista en su favor, en relación con la solicitud de libertad condicional, prisión domiciliaria por grave enfermedad y prisión domiciliaria transitoria, acorde a la sanción penal dispuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia), negándola, determinación que le fue notificada en debida forma al aquí accionante, indicándosele que procedía el recurso de apelación para los dos primeros y para el último el de reposición, a lo que 3 Ibídem.Tutela de 2ª instancia Nº 615 ALEX GIOVANNY SAAVEDRA HERNÁNDEZ 8 guardó silencio, o sea que se le brindó la oportunidad de rebatir los argumentos expuestos por el vigilante de la sanción, habiendo desperdiciado, así, los mecanismos judiciales que tenía a su alcance. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en

Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone que “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. De esta suerte, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de protección, incursionar en el cuestionamiento de la negativa de la libertad condicional, la prisión domiciliaria y la libertad condicional transitoria que emitiera la agencia demandada, cuando ni siquiera impulsó los medios a su alcance en perspectiva de propender por su defensa. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.Tutela de 2ª instancia Nº 615

ALEX GIOVANNY SAAVEDRA HERNÁNDEZ

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.Tutela de 2ª instancia Nº 615

ALEX GIOVANNY SAAVEDRA HERNÁNDEZ

10 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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