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CSJ - STP6063-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6063-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6063-2026 Radicación n.° 153638 (Acta n.º 111)

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales -en adelante SAE-, contra el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA ARGELIA URUEÑA DE LAISECA frente a la autoridad recurrente.

Fueron vinculados con interés legítimo en el asunto el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 26 Especializada de esta ciudad.CUI 11001222000020260003901 Rad. 153638 María Argelia Ureña de Laiseca Impugnación

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia

en los siguientes términos:

De los hechos expuestos en la demanda y los elementos de prueba allegados, emerge que en el marco de un proceso extintivo tramitado bajo la vigencia de la Ley 793 de 2002 el 30 de noviembre de 2005, la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio decretó medidas cautelares de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo de

extintivo tramitado bajo la vigencia de la Ley 793 de 2002 el 30 de noviembre de 2005, la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio decretó medidas cautelares de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo de las acciones de Colombiana de Hoteles S.A., entre ellas 680 pertenecientes a la accionante, María Argelia Urueña de Laiseca, su difunto esposo y la hija de ellos, quienes las adquirieron en el año 1993.

Desde la fecha de materialización de las limitaciones al dominio, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales) ha sido la entidad administradora de tales títulos accionarios.

Conoció del proceso extintivo el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá adscrito a esa jurisdicción, quien resolvió la suerte de múltiples bienes vinculados a la actuación, entre ellos las acciones ya mencionadas en sentencia del 30 de noviembre de 2018, respecto a las cuales dispuso negar la extinción del derecho de dominio.

Tal decisión que fue objeto de estudio en sede de segunda instancia, emitiéndose sentencia el 22 de agosto de 2022 en la cual se indicó que no se podía realizar pronunciamiento sobre tales bienes como quiera que la situación jurídica fue resuelta en proveído del 21 de abril de 2015 por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal, quien advirtió la tercería de buena fe exenta de culpa.

Informó la accionante que su esposo falleció el 31 de marzo de 2018, haber suscrito contrato de cesión de derechos con las herederas del referido señor, tener 76 años cumplidos y

buena fe exenta de culpa.

Informó la accionante que su esposo falleció el 31 de marzo de 2018, haber suscrito contrato de cesión de derechos con las herederas del referido señor, tener 76 años cumplidos y una serie de patologías que afectan considerablemente su salud.

Asimismo, manifestó haber enviado múltiples solicitudes a la Sociedad de Activos Especiales y al Juzgado 2° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,CUI 11001222000020260003901 Rad. 153638 María Argelia Ureña de Laiseca Impugnación

3 resaltando que las presentadas el 14 y 26 de agosto de 2025 en las cuales pidió la devolución de las acciones, junto a los dividendos, rendimientos financieros, indexación y ganancias que han generado a la fecha de presentación de la tutela no han sido contestadas.

Así las cosas, solicitó el amparo de los derechos que invoca.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA ARGELIA URUEÑA DE LAISECA frente a la SAE. Al efecto tomó las siguientes

medidas:

PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del demandante de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales-SAE-, que en un plazo no

administración de justicia en favor del demandante de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales-SAE-, que en un plazo no mayor de un (1) mes a partir de la notificación de esta decisión, emita y notifique el acto administrativo de entrega y devolución de las 680 acciones de la Sociedad Colombiana

de Hoteles S.A. propiedad de José Vicente Laiseca Riveros, María Argelia Urueña de Laiseca y Argelia Laiseca Urueña, junto a los dividendos, rendimientos financieros, indexación y ganancias que han generado hasta la fecha de su emisión conforme a las órdenes judiciales proferida s por las Fiscalías 26 Especializada, 48 Delegada, Juzgado e Extinción de Dominio de Bogotá e incluso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio al momento de resolver el trámite procesal que les correspondió.

2.1. Lo anterior con base en el siguiente argumento principal:CUI 11001222000020260003901 Rad. 153638 María Argelia Ureña de Laiseca Impugnación

4 Y es que en la contestación al traslado no señaló de forma puntual cuales han sido las últimas actuaciones realizadas por dicha entidad en aras del cumplimiento de la orden, no se indicaron las razones por las que pasados casi once años desde que fue notif icada la providencia d e levantamiento no ha tenido un avance considerable la gestión administrativa, ni se identifican los factores procedimentales a su cargo incluso cual es la situación operacional en que se pueda encontrar la demora en acatar el mandato judicial.

ha tenido un avance considerable la gestión administrativa, ni se identifican los factores procedimentales a su cargo incluso cual es la situación operacional en que se pueda encontrar la demora en acatar el mandato judicial.

Incluso si se considerase que la determinación se originó luego de la decisión de segunda instancia proferida por esta Sala, es decir el 10 de agosto de 2022, se observa que han transcurrido más de tres años de esa providencia sin que a la fecha se haya acatado.

[...]

[S]in desconocer la gestión que haya podido realizar la Sociedad de Activos Especiales –SAEencargada de llevar a cabo la labor administrativa de devolución de bienes conforme lo establece el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 una vez en firme la decisión que ordena la entrega está en la obligación de informar a la interesada que estas propiedades se encuentran a su disposición indicando el procedimiento para su devolución y si bien es cierto el Decreto 2136 de 2015 en su capítulo 9° regula lo concerniente a la entrega de bienes a sus propietarios, lo cierto es que el legislador no estableció unos tiempos para ello, situación que no justifica una situación de indefinición en la que se encuentran los interesados.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3. La SAE impugnó el fallo emitido en primera instancia.

Para el efecto, expuso el trámite seguido para la entrega de los bienes y señaló que no ha incurrido en una mora injustificada, pues actualmente se encuentra adelantando las etapas del procedimiento previsto para ese fin.

3.1. Manifestó que no era posible indicarle a la

los bienes y señaló que no ha incurrido en una mora injustificada, pues actualmente se encuentra adelantando las etapas del procedimiento previsto para ese fin.

3.1. Manifestó que no era posible indicarle a la accionante ni al despacho una fecha específica para laCUI 11001222000020260003901 Rad. 153638 María Argelia Ureña de Laiseca Impugnación

5 entrega de los títulos porque debe surtirse una serie de pasos y requisitos que no implican negligencia o capricho de la SAE, pues obedecen a las normas que rigen la misma.

3.2. Además, sostuvo que no era factible atribuirle el desconocimiento de un plazo fijado legalmente, como quiera que la Ley 1708 de 2014 no establece un término como el ordenado en el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó que:

[…] dicho término resulta desproporcionado e incluso de difícil cumplimiento en atención a que el caso objeto de estudio involucra un número significativo de acciones dentro de la sociedad que se encuentra en trámite liquidatario. Si bien es cierto que para efectuar la devolución de estas acciones se debe seguir un procedimiento previamente establecido, el cual implica el cumplimiento de diversas actuaciones administrativas y societarias, lo cierto es que tales etapas requieren un tiempo razonable para su adecuada realización protegiendo el debido proceso de los beneficiarios de la devolución como este caso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5. Derecho al debido proceso administrativo y mora administrativaCUI 11001222000020260003901

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5.1. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia indica que el debido proceso debe ser observado por las autoridades públicas, en el marco de las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que lleven a cabo.

5.2. Este mandato superior, que se traduce en un conjunto de condiciones que la ley impone a la administración, adquiere materialidad en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (CC T-796 de 2006, C-980 de 2010, T-051 de 2016 y T595 de 2019). Ese cumplimiento es, a la vez, garantía para el administrado de que sus derechos encuentran amparo y logran una aplicación correcta.

5.3. En esencia, la finalidad del debido proceso administrativo implica «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados» (CC T046 de 2023).

funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados» (CC T046 de 2023).

5.4. Ahora bien, con respecto al fenómeno de mora administrativa, esta Sala de Casación Penal indicó unos criterios comparativos entre aquella que es justificada y la que no lo es (CSJ STP1499-2020 y STP12258-2024). Para verificar esta última, importa destacar:

  1. el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte delCUI 11001222000020260003901

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7 funcionario competente; ii. que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; iii. la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

5.5. Por su parte, la Corte Constitucional expuso en sentencia T-046 de 2023 (reiterada en la sentencia T-286 de 2023), lo siguiente:

[U]na de las garantías que componen el debido proceso administrativo es el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, donde el mismo no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables y que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico. Al respecto, en desarrollo de esta garantía, la Corte

no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables y que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico. Al respecto, en desarrollo de esta garantía, la Corte ha establecido que el derecho a un plazo razonable se refiere a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, donde la razonabilidad se establece en cada caso particular y ex post, teniendo en cuenta los siguientes cuatro elementos: “(i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situ ación jurídica de la persona interesada.

6. Análisis del caso concreto:

6.1. La impugnación busca determinar si la SAE incurrió o no en una mora injustificada en relación con la entrega de 680 acciones de la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A. A la autoridad demandada se le atribuye la faltaCUI 11001222000020260003901 Rad. 153638 María Argelia Ureña de Laiseca Impugnación

8 de cumplimiento de la orden judicial del 10 de agosto de 2022 en la que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aclaró la situación jurídica de los bienes objeto de debate.

6.2. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado.

6.3. Al respecto, se advierte que MARÍA ARGELIA URUEÑA DE LAISECA promovió acción de tutela contra la

demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado.

6.3. Al respecto, se advierte que MARÍA ARGELIA URUEÑA DE LAISECA promovió acción de tutela contra la SAE con el fin de obtener el cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá. En efecto, la Fiscalía, mediante resolución del 21 de abril de 2015, reconoció a los propietarios de las 680 cuotas accionarias como terceros de buena fe exentos de culpa. A su turno, el Tribunal, en providencia del 10 de agosto de 2022, se abstuvo de pronunciarse nuevamente sobre esos bienes por considerar definida su situación jurídica . En consecuencia, reiteró la orden de entrega de los capitales sociales afectados.

6.4. La SAE en el recurso de impugnación alegó que se dispusiera el plazo de un (1) mes para cumplir con la orden judicial de entrega real y material de las acciones. Considera que en el ordenamiento jurídico está contemplado un procedimiento para la devolución del inmueble, el cual conlleva cierta complejidad.CUI 11001222000020260003901 Rad. 153638 María Argelia Ureña de Laiseca Impugnación

9 6.5. La Sala no comparte la postura de la accionada , pues en efecto sí ha incurrido en mora administrativa injustificada. Desde la emisión de la última de las decisiones indicadas (10 de agosto de 2022) la SAE ha sobrepasado los

pues en efecto sí ha incurrido en mora administrativa injustificada. Desde la emisión de la última de las decisiones indicadas (10 de agosto de 2022) la SAE ha sobrepasado los plazos considerados como razonables para proceder con la entrega de las acciones alegadas . La demora en acatar la orden judicial ha llevado a la vulneración de las garantías fundamentales de MARÍA ARGELIA UREÑA DE LAISECA.

6.6. Si bien la SAE argu mentó que en la Ley 1708 de 2014 no está contemplado un término concreto y claro para efectuar la devolución de los bienes, como lo manifestó la misma entidad, para efectos de realizar el procedimiento de devolución del bien:

[…] la SAE sólo (sic) acata las órdenes que los diferentes despacho judiciales le imparten a lo largo de los procesos penales y de extinción de derecho de dominio, por lo que, solo hasta cuando se le comunica a esta Sociedad la orden de entrega del activo, asociado a la presente tutela y para el cumplimiento de las órdenes judiciales de devolución, se tiene un procedimiento establecido según las normas anteriormente indicada». (subrayado en el original)

6.7. En ese orden de ideas, no cabe duda de que la orden está ejecutoriada y la SAE debe acatarla, por lo que tenía que proferir la respectiva resolución y efectuar la entrega.

6.8. En este caso, si bien la devolución de las acciones constituye un trámite complejo, la demora no debe ser soportada por la parte actora. En consecuencia, no resulta desproporcionado ordenar a la SAE que, en el término de un

6.8. En este caso, si bien la devolución de las acciones constituye un trámite complejo, la demora no debe ser soportada por la parte actora. En consecuencia, no resulta desproporcionado ordenar a la SAE que, en el término de un (1) mes, emita y notifique el acto administrativo de entrega deCUI 11001222000020260003901 Rad. 153638 María Argelia Ureña de Laiseca Impugnación

10 las 680 acciones de la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A.

6.9. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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