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CSJ - STP6064-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6064-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6064-2023 Radicación n° 131180 Acta111. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GASPAR CASTRO PEREA, contra el fallo proferido el 24 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulneradas por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad y capital y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.

ANTECEDENTESCUI 11001220400020230164601

Tutela de 2ª instancia No. 131180

GASPAR CASTRO PEREA

2 El Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la pena de 15 años de prisión que, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones y, hurto calificado agravado que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali a GASPAR CASTRO PEREA, en sentencia de 9 de marzo de 2016, por hechos ocurridos entre el 2 y el 6 de noviembre de 2010. Mediante providencia de 11 de octubre de 2022, el Juzgado Veintidós

sentencia de 9 de marzo de 2016, por hechos ocurridos entre el 2 y el 6 de noviembre de 2010. Mediante providencia de 11 de octubre de 2022, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a dicho ciudadano la libertad condicional, en aplicación de la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Contra dicha determinación, interpuso los recursos de reposición y apelación. En decisión de 17 de marzo de 2023, el citado despacho resolvió no reponer dicha determinar y conceder el recurso de apelación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. Inconforme con dichas determinaciones, GASPAR CASTRO PEREA acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) no era viable aplicarle la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto, dicha norma fue derogada con la expedición de la Ley 1709 de 2014; ii) debe tenerse en cuenta el adecuado proceso de resocialización que ha cumplido, así como que, el proceso finalizó por la celebración de un preacuerdo, con lo cual, evitó el desgaste de la administración de justicia.CUI 11001220400020230164601 Tutela de 2ª instancia No. 131180

GASPAR CASTRO PEREA

3 Plantea como pretensión, “se ordene a la autoridad accionada Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término de […] se decrete la nulidad de la providencia cuestionada

Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término de […] se decrete la nulidad de la providencia cuestionada datada el 11 de octubre de 2022, para que en su lugar se me conceda el beneficio a la libertad condicional de que trata el artículo 64 del C. Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 al que tengo derecho por satisfacer los requisitos de ley para tal efecto”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En concreto, porque el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial para debatir la providencia del 11 de octubre de 2022, pues contra dicha decisión interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente por resolver.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante expone que, conforme lo acreditó con los anexos aportados a la demanda de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, ya resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la determinación de negarle la libertad condicional. Sobre esa base, reitera los argumentos tendientes a defender la tesis de la viabilidad de concederle la libertad condicional.CUI 11001220400020230164601 Tutela de 2ª instancia No. 131180

GASPAR CASTRO PEREA

4 CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

GASPAR CASTRO PEREA

4 CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico se contrae a determinar si la decisión adoptada por la mencionada Corporación de declarar improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad resultó acertado. A partir de la lectura del escrito de impugnación, se advierte que, el accionante insiste en cuestionar la providencia del 11 de octubre de 2022, mediante la cual, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional y asegura que, contrario a lo señalado por el A-quo, el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación ya fue resuelto, por lo que era viable un pronunciamiento de fondo respecto de su inconformidad con la postura de negarle dicho mecanismo. Pues bien, se partirá por señalar que, como lo ha sostenido esta Corporación insistentemente, la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324judicial o administrativo. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP163242016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, elCUI 11001220400020230164601 Tutela de 2ª instancia No. 131180 GASPAR CASTRO PEREA 5 estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En el sub lite, de acuerdo con la información obtenida y acreditada con la intervención de la autoridad judicial accionada y las vinculadas como terceros, en efecto, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en providencia de 11 de octubre de 2022 negó la libertad condicional reclamada por GASPAR CASTRO PEREA.

como terceros, en efecto, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en providencia de 11 de octubre de 2022 negó la libertad condicional reclamada por GASPAR CASTRO PEREA. Contra dicha determinación, el mencionado ciudadano interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero, fue resuelto en providencia de 17 de marzo de 2023, donde se mantuvo la postura de negar el mecanismo sustitutivo y se concedió el recurso vertical ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual conforme lo concluyó el A-quo para la fecha de emisión del fallo de primera instancia, aún no había sido resuelto.CUI 11001220400020230164601 Tutela de 2ª instancia No. 131180

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6 Y, por contera, no es posible mediante este mecanismo preferente, entrar a valorar los argumentos contenidos en la providencia del 11 de octubre de 2022, que es la cuestionada en este trámite preferente. Además, el presupuesto de sujeto de especial protección al que refiere el actor con dicho fin, lo funda en su actual estado de privación de la libertad, sin embargo, tal situación en el caso concreto, no constituye una excepción que habilite la intromisión pretendida. Ahora, en el escrito de impugnación el accionante de manera genérica afirma que, el recurso de apelación ya fue resuelto, sin embargo, lo cierto es que, durante el trámite de primera instancia intervino el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien refirió no haber recibido el expediente para resolver recurso alguno.

es que, durante el trámite de primera instancia intervino el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien refirió no haber recibido el expediente para resolver recurso alguno. Información que guarda coherencia con el plasmada el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, donde aparece que, finalmente el expediente fue materialmente remitido a dicho juzgado para desatar el recurso de apelación el 29 de mayo de 2023, es decir que, para la fecha de emisión del fallo de primera instancia, el expediente se encontraba incluso pendiente de ser remitido a dicha autoridad judicial para desatar el recurso de apelación. En este punto es importante precisar que, si bien junto a la demanda de tutela, el accionante aportó copia de la providencia de 9 de junio de 2021, mediante la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió el recurso de apelación contra una providencia de 25 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, para esa época vigilaba elCUI 11001220400020230164601 Tutela de 2ª instancia No. 131180 GASPAR CASTRO PEREA 7 cumplimiento de la pena, oportunidad donde también se le negó la libertad condicional, lo cierto es que, el pronunciamiento de aquel juzgado tuvo como fin resolver un recurso de apelación, diferente de aquel que el condenado promovió contra la providencia de 11 de octubre de 2022 que hoy se cuestiona.

como fin resolver un recurso de apelación, diferente de aquel que el condenado promovió contra la providencia de 11 de octubre de 2022 que hoy se cuestiona. De otra parte, es importante precisar que, si bien, en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se registra que, el 6 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali resolvió el recurso de apelación contra la providencia de 11/10/2022, dicha determinación, no podría ser analizada en esta sede de impugnación, so pena de afectar garantías fundamentales. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.CUI 11001220400020230164601

Tutela de 2ª instancia No. 131180

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8 Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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