CSJ - STP6065-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6065-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6065-2020 Radicación n° 844/110799 Acta 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS La Sala decide la acción de tutela presentada por Andrés Mauricio Suárez Mendigaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal. Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de las causas cuya vigilancia de la pena se encuentra a cargo del juzgado accionado.Tutela 1а instancia no. 0844 Andrés Mauricio Suárez Mendigaño 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, lo esbozado en el libelo introductorio y la consulta realizada a través de la página web de la rama judicial, se verifica que Andrés Mauricio Suárez Mendigaño , se encuentra condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital de la República a 26 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, condena que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fijándola finalmente en 320 meses (26 años y 8 meses de prisión) dentro del radicado 11001310700320050009500.
agravado, condena que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fijándola finalmente en 320 meses (26 años y 8 meses de prisión) dentro del radicado 11001310700320050009500. De la misma manera, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento esta ciudad, condenó al accionante, el 11 de diciembre de 2015, a la pena de prisión de 81.1875 meses por el delito de tentativa de homicidio dentro del proceso 110016300113201400023. La vigilancia de la condena en los dos asuntos, se encuentra a cargo del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Manifiesta el actor que dentro del primero de los procesos referidos - 11001310700320050009500-, mediante auto del 26 de noviembre de 2019, el juzgado accionado, le negó el subrogado de la libertad condicional –sin expresar las razonesmotivo por el cual recurrió la decisión y el 3 deTutela 1а instancia no. 0844 Andrés Mauricio Suárez Mendigaño 3 febrero del año que avanza fue concedido el recurso de apelación. Indica que el 12 de febrero del año en curso, con oficio 4796, fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que se resolviera la alzada por él interpuesta, sin embargo, aún no ha sido resuelta, pese a que el 24 de febrero siguiente elevó petición a la citada Corporación para hiciera pronunciamiento al
alzada por él interpuesta, sin embargo, aún no ha sido resuelta, pese a que el 24 de febrero siguiente elevó petición a la citada Corporación para hiciera pronunciamiento al respecto. Del mismo modo, señala que dentro del segundo de los radicados anunciados -110016300113201400023-, el 13 de enero de la presente anualidad, solicitó ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la sustitución de la pena privativa de la libertad de prisión en establecimiento carcelario por la reclusión en el lugar de domicilio, con fundamento en el artículo 38 del Código Penal, sin que a la fecha dicho despacho haya dado curso a su solicitud. Andrés Mauricio Suárez Mendigaño acude a la acción constitucional al considerar vulneradas las garantías fundamentales reclamadas, por la demora de las autoridades judiciales accionadas, la primera – Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 26 de noviembre de 2019 y el segundo – Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- en pronunciarse respecto a la petición de sustitución de la prisión intracarcelaria por domiciliaria.Tutela 1а instancia no. 0844 Andrés Mauricio Suárez Mendigaño 4 Solicita, como consecuencia, se ordene a las demandadas, procedan a resolver de fondo sobre las postulaciones elevadas.
Andrés Mauricio Suárez Mendigaño 4 Solicita, como consecuencia, se ordene a las demandadas, procedan a resolver de fondo sobre las postulaciones elevadas. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el proceso con el recurso interpuesto por el actor -11001310700320050009500-, ingresó al despacho el 21 de febrero del año en curso, sin que, se ubicara dentro de los criterios de priorización que implicara otorgar trato preferente en relación con otros procesos que le antecedían de acuerdo con el orden de llegada. Señaló que actualmente cuentan con 96 asuntos pendientes por resolver, 4 de ellos, atinentes a mecanismos sustitutivos de la pena, encontrándose en estudio la solicitud del condenado. En posterior escrito, recibido el 16 de junio del año en curso, adicionó su respuesta, informando que con providencia de la fecha se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la decisión del 26 de noviembre de 2020, por lo que, indicó, se configura un hecho superado por carencia de objeto. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida dentro radicado por cuenta del cual está aTutela 1а instancia no. 0844 Andrés Mauricio Suárez Mendigaño 5
Seguridad de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida dentro radicado por cuenta del cual está aTutela 1а instancia no. 0844 Andrés Mauricio Suárez Mendigaño 5 disposición el condenado-11001310700320050009500-, para señalar que el 3 de febrero del año en curso concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 26 de noviembre del año anterior, que le negó libertad condicional, el cual, de acuerdo con las actuaciones registradas en el sistema de gestión siglo XXI, fue entregado el 17 de febrero del presente año ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En escrito complementario, manifestó, que ese despacho también ejecuta la pena relacionada con la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, dentro del radicado 110016300113201400023, en donde fue presentada la solicitud de prisión domiciliaria, aludida por el actor, pero aduce, que dentro de ese asunto figura en condición de requerido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico esta Corporación.
canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico esta Corporación. Suficiente ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante losTutela 1а instancia no. 0844 Andrés Mauricio Suárez Mendigaño 6 jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, han lesionado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal de Andrés Mauricio Suárez Mendigaño , al no haber resuelto, la primera, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 26 de noviembre de 2019 que negó la libertad condicional dentro del radicado 11001310700320050009500 y, el segundo, la
interpuesto en contra de la decisión proferida el 26 de noviembre de 2019 que negó la libertad condicional dentro del radicado 11001310700320050009500 y, el segundo, la solicitud de sustitución de la prisión intracarcelaria por la domiciliaria dentro del radicado 110016300113201400023. Respecto de la prerrogativa a un debido proceso, sin dilaciones injustificadas, l a Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva supralegal, la adopción del modelo de Estado Social de Derecho implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la «norma de normas» , deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en laTutela 1а instancia no. 0844 Andrés Mauricio Suárez Mendigaño 7 Carta Política, sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana. De allí, entonces, que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas, dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, el que, según la disposición citada, debe ser garantizado de forma material y efectiva. De acuerdo con lo dispuesto en el canon 228 Superior y el apartado 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, según la cual «la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado
De acuerdo con lo dispuesto en el canon 228 Superior y el apartado 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, según la cual «la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional»; de aquí que no quede duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse respetando los términos procesales, en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva. Ciertamente, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite aTutela 1а instancia no. 0844 Andrés Mauricio Suárez Mendigaño 8 los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de
con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados 1. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales 2, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.3 Obsérvese cómo, desde esta óptica, se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Políticaal brindar simplemente la posibilidad que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial, sino que es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia. De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos
derechos de las personas residentes en Colombia. De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia 1Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. 2Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. 3 Sentencia C-037 de 1996.Tutela 1а instancia no. 0844 Andrés Mauricio Suárez Mendigaño 9 consagrados en los artículos 29 y 228 4 de la Constitución Política, como en los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia5. En el caso sometido a examen, se tiene que la inconformidad de Andrés Mauricio Suárez Mendigaño se encuentra orientada respecto a la tardanza de las autoridades accionadas respecto de las postulaciones por él impetradas y, en ese sentido, se realizará el análisis independiente para establecer si hay lugar o no a la protección de los derechos fundamentales del actor. La primera, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto a la fecha, según dice el libelista, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida
La primera, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto a la fecha, según dice el libelista, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó el subrogado de la libertad condicional dentro del radicado 110013107003200500095. En este caso, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, pues la solicitud que originó el 4Artículo 228. (…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…”. 5Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Artículo 7º. Eficiencia . La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.Tutela 1а instancia no. 0844 Andrés Mauricio Suárez Mendigaño 10
sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.Tutela 1а instancia no. 0844 Andrés Mauricio Suárez Mendigaño 10 presente trámite respecto de ese cuerpo colegiado ya fue resuelta por la autoridad demandada y, por lo tanto, la presunta vulneración alegada ha dejado de existir. En efecto, tal como se puede observar en la adición de la respuesta suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sesión del 16 de junio del año en curso, esa colegiatura, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 26 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó el subrogado de la libertad condicional dentro del radicado 11001310700320050009500 y, en su lugar, decidió revocar la aludida determinación y ordenó al juez de primera instancia resolver de fondo los planteamientos esbozados por la defensa del actor en su postulación. Entonces, como el objetivo principal de la presente demanda de tutela era lograr que se profiriera la mencionada providencia, lo cual ya acaeció, obligatorio resulta concluir que la misma carece de objeto por haberse ya realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha
ya realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.Tutela 1а instancia no. 0844 Andrés Mauricio Suárez Mendigaño 11 Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. No sucede lo mismo con el segundo reclamo del actor , dirigido hacia la petición de sustitución de la pena de prisión por domiciliaria dentro del radicado
colmado la situación fáctica que la determinó. No sucede lo mismo con el segundo reclamo del actor , dirigido hacia la petición de sustitución de la pena de prisión por domiciliaria dentro del radicado 110016300113201400023, que aún no ha sido resuelta. Lo dicho si en cuenta se tiene que el juzgado accionado, aun cuando directamente fue requerido por la Sala en dos oportunidades, para que diera cuenta respecto de la petición elevada por el señor Suárez Mendigaño de sustitución de la pena de prisión intracarcelaria por la domiciliaria dentro del radicado mencionado -110016300113201400023-, limitó su respuesta, respecto del recurso de apelación interpuesto dentro del otro asunto -110013107003200500095-, y en la complementación a su respuesta, allegada el 16 del presente mes y año, solo refirió en relación con la solicitud ingresada a ese despacho, de acuerdo con la consulta realizada a través de la página web de la rama judicial, el 20 de enero del año en curso, había sido elevada en un proceso en donde se encuentra en condición de requerido.Tutela 1а instancia no. 0844 Andrés Mauricio Suárez Mendigaño 12 De tal modo, aun cuando esta Corporación no desconoce la amplia carga laboral que actualmente aqueja a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del país, que, con ocasión de la expedición del Decreto 546 de 2019 por el Gobierno Nacional, se ha aumentado, no se
desconoce la amplia carga laboral que actualmente aqueja a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del país, que, con ocasión de la expedición del Decreto 546 de 2019 por el Gobierno Nacional, se ha aumentado, no se evidencia justificación para que luego de cinco meses no se haya realizado pronunciamiento respecto de la solicitud del procesado, máxime que la misma se elevó previo a la entrada en vigencia de la aludida norma. Tampoco constituye justificación para abstenerse a resolver de fondo sobre la solicitud elevada por el actor, el que haya sido presentada en un asunto en donde no figura privado de la libertad, pues, es deber del juzgado vigilante de la pena, resolver las peticiones de los condenados, aunque el resultado sea adverso al esperado por el postulante. Finalmente, se evidencia, que no fueron aportados elementos de juicio que permitan a esta Sala justificar la razón por la cual a la fecha no ha sido resuelta la petición del actor, menos aún, en incumplimiento de los términos establecidos en la ley, motivo por el cual, no queda otro camino que dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por las razones esbozadas, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por el actor y, como consecuencia, se ordenará al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que dentro delTutela 1а instancia no. 0844
administración de justicia reclamados por el actor y, como consecuencia, se ordenará al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que dentro delTutela 1а instancia no. 0844 Andrés Mauricio Suárez Mendigaño 13 término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo sobre la solicitud de sustitución de la prisión intracarcelaria por la domiciliaria a la luz de artículo 38 del Código Penal elevada por el actor dentro del radicado 110016300113201400023 – ingresada a ese despacho el 20 de enero del año en curso-, conforme le fue peticionado, de lo cual deberá dar cuenta a esta colegiatura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE Primero: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia impetrados por Andrés Mauricio
Suárez Mendigaño.
Segundo: Ordenar al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo sobre la solicitud de sustitución de la prisión intracarcelaria por domiciliaria a la luz de artículo 38 del Código Penal elevada
presente decisión, proceda a resolver de fondo sobre la solicitud de sustitución de la prisión intracarcelaria por domiciliaria a la luz de artículo 38 del Código Penal elevada por el actor dentro del radicado 110016300113201400023 – ingresada a ese despacho el 20 de enero del año en curso-,Tutela 1а instancia no. 0844 Andrés Mauricio Suárez Mendigaño 14 conforme le fue peticionado, de lo cual deberá dar cuenta a esta colegiatura.
Tercero: Negar el amparo solicitado en relación con la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá.
Cuarto: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase