CSJ - STP6065-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6065-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6065-2023 Radicación N.° 131078 Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la sociedad DIRECCIÓN DE COBRANZA LIMITADA -DIRICOBROS LTDAcontra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 201500679.CUI 11001020400020230107200 Número Interno 131078 Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Hernel David Alvarado Galeano llamó a juicio a Diricobros Ltda. -y sus socioscon el objeto de que se declarara la existencia de dos contratos realidad: i) desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012; y ii) desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 13 de marzo de 2015.
Así como la responsabilidad solidaria de sus socias María Fernanda Barreto Rozo y Ana Patricia Rozo Cortés.
2. El 21 de febrero de 2018, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad DIRECCIÓN DE
2. El 21 de febrero de 2018, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad DIRECCIÓN DE COBRANZAS LTDA. - DIRICOBROS LTDA. y el señor HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO […] se verificaron dos contratos de trabajo, en donde el primero estuvo vigente entre el 2 de mayo de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2012, y el segundo desde el 1 de noviembre de 2012 al 13 de marzo de 2015, como se hizo constar en la certificación, desempeñando el cargo de Asesor de Cobranzas.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la sociedad GRUPO NACIONAL DE COBRANZAS LTDA., - GRUNALCO LTDA., y el señor HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO […] se verificó un contrato de trabajo, vigente desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de Asesor de Cobranzas.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad DIRECCIÓN DE COBRANZAS LTDA. — DIRICOBROS LTDA., y solidariamente a los socios capitalistas señora ANA PATRICIA ROZO CORTES y señora MARÍA FERNANDA BARRETO ROZO, sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, a reconocer y pagar a favor del señor HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO, las sumas y conceptos que
a continuación se indican:
PRIMER CONTRATOCUI 11001020400020230107200
Número Interno 131078 Proceso de tutela
HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO, las sumas y conceptos que a continuación se indican:
PRIMER CONTRATOCUI 11001020400020230107200
Número Interno 131078 Proceso de tutela 3 a) $751.923,00 por cesantías. b) $48.711,00 por intereses legales de cesantías. c) $48.711,00 por sanción por no pago de los intereses legales de cesantías. d) $751.923,00 por primas de servicios e) $388.819,00 por compensación de vacaciones f) Los aportes a pensión para los periodos comprendidos entre el 2 de mayo de 2011 y el 7 de septiembre de 2012; aportes que deberán cancelarse conforme al cálculo actuarial que debe efectuar el fondo de pensiones obligatorias COLFONDOS, administradora de fondos de pensiones a la cual está afiliado el demandante, cálculo que deberá efectuarse teniendo como IBC un SMLMV para los años 2011 y 2012. CONDENAS DEL SEGUNDO CONTRATO a) $3.450.411,00 por cesantías. b) $192.041,00 por intereses legales de cesantías. c) $192.041,00 por sanción por no pago de los intereses legales de cesantías. d) $3.450.411,00 por primas de servicios. e) $4.028.125,00 por compensación de vacaciones f) $69.700,80 diarios por indemnización moratoria, a partir del 14 de marzo de 2015 hasta el día 13 de marzo de 2017, conforme al artículo 65 C.S.T., con la modificación del artículo 29 de la ley 789 de 2002, y de ahí en adelante se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de
de marzo de 2015 hasta el día 13 de marzo de 2017, conforme al artículo 65 C.S.T., con la modificación del artículo 29 de la ley 789 de 2002, y de ahí en adelante se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, a partir del día 14 de marzo de 2017 y hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas. g) $15'996.446,00 de sanción por no afiliación y consignación de las cesantías a un fondo.CUI 11001020400020230107200 Número Interno 131078 Proceso de tutela 4 h) Los aportes a pensión para los periodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 2012 al 13 de marzo de 2015; aportes que deberán cancelarse conforme al cálculo actuarial que debe efectuar el fondo de pensiones obligatorias COLFONDOS, administradora de fondos de pensiones a la cual está afiliado el demandante, cálculo que deberá efectuarse teniendo como IBC un SMLMV para los años 2012 y 2013, y para el año 2014 con un salario de $2'448.515. y para el año 2015 con un salario de $2.091.024.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad GRUPO NACIONAL DE COBRANZAS LTDA. - GRUNALCO LTDA., y solidariamente a los socios capitalistas MANUEL BARRETO ALFONSO y CARMEN ELVIRA ROZO CORTES, sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, a reconocer y pagar a favor del señor HERNEL DAVID
socios capitalistas MANUEL BARRETO ALFONSO y CARMEN ELVIRA ROZO CORTES, sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, a reconocer y pagar a favor del señor HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO, las sumas y conceptos que a continuación se indican: a) $751.923,00 por cesantías. b) $48.711,00 por intereses legales de cesantías. c) $48.711,00 por sanción por pago de los intereses legales de cesantías. d) $751.923,00 por primas de servicios. e) $388.819,00 por compensación de vacaciones. f) Los aportes a pensión para los periodos comprendidos entre el 02 de mayo de 2011 y el 07 de septiembre de 2012; aportes que deberán cancelarse conforme al cálculo actuarial que debe efectuar el fondo de pensiones obligatorias COLFONDOS, administradora de fondo de pensiones a la cual está afiliado el demandante, cálculo que deberá efectuarse teniendo como IBC un SMLMV para los años 2011 y 2012.
QUINTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas”.CUI 11001020400020230107200
Número Interno 131078 Proceso de tutela 5
3. El 11 de abril de 2018, tras las apelaciones presentadas por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente: “1. REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia apelada. En su lugar se DECLARA probada parcialmente la prescripción de las
Bogotá resolvió lo siguiente: “1. REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia apelada. En su lugar se DECLARA probada parcialmente la prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2012.
2. REVOCAR los literales f, y h de los numerales TERCERO, y CUARTO, para en su lugar CONDENAR a las sociedades DIRECCIÓN
DE COBRANZAS - DIRICOBROS LTDA, y los socios ANA PATRICIA
ROZO CORTES, y MARÍA FERNANDA BARRETO ROZO y a la sociedad GRUPO NACIONAL DE COBRANZASGRUNALCO LTDA, y a sus socios MANUEL BARRETO ALFONSO y CARMEN ELVIRA ROZO CORTES a devolver a HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO, los aportes pensionales pagados por éste y causados dentro de las relaciones laborales en la proporción que correspondía al empleador.
3. MODIFICAR los literales b, c, d y e del numeral TERCERO en cuanto dictó condenas contra DIRICOBROS LTDA y sus socios, para disponer el pago de las siguientes sumas de dinero: por intereses a las cesantías con sanción $4.147, por prima de servicios $25.187, y por vacaciones la suma de $290.371.
4. MODIFICAR los literales a, b, c, d y f del numeral TERCERO en cuanto dictó condenas a DIRICOBROS LTDA y sus socios, para disponer el pago de las siguientes sumas de dinero: por cesantías
4. MODIFICAR los literales a, b, c, d y f del numeral TERCERO en cuanto dictó condenas a DIRICOBROS LTDA y sus socios, para disponer el pago de las siguientes sumas de dinero: por cesantías $3.624.542; por intereses a las cesantías con sanción $756.849, por prima de servicios $3.624.542; y para disponer como base del pago de sanción moratoria la suma diaria de $80.889.
5. MODIFICAR los literales b, c, d y e del numeral CUARTO, en cuanto dictó condenas en contra de la sociedad GRUPO NACIONAL DE COBRANZASGRUNALCO LTDA-, y sus socios para disponer el pago de las siguientes sumas: por intereses a las cesantías con sanción $4.147, por prima de servicios $25.187, y por vacaciones la suma de
$290.371.
6. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia”.CUI 11001020400020230107200
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4. María Fernanda Barreto Rozo, Ana Patricia Rozo Cortés y Diricobros Ltda., de manera conjunta, hicieron uso del recurso extraordinario de casación, buscando la absolución de la totalidad de las condenas.
5. La Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL138, 31 ene. 2023, Rad.: 85156, no casó la sentencia recurrida.
6. Inconforme con la decisión anterior, Diricobros Ltda. interpuso la presente acción de tutela.
Laboral, en decisión CSJ SL138, 31 ene. 2023, Rad.: 85156, no casó la sentencia recurrida.
6. Inconforme con la decisión anterior, Diricobros Ltda. interpuso la presente acción de tutela.
7. Sostiene, en términos generales, que la Sala de Descongestión
Laboral No. 3 desconoció: “[L]a multiplicidad de pruebas documentales obrantes en el proceso e incluso el reconocimiento expreso formulado por el actor en el sentido de que se postuló y manejó una relación contractual enmarcada y definida como de prestación de servicios profesionales, más nunca como de carácter laboral”.
8. Adicionalmente, refiere que, en su criterio: “En las relaciones de carácter contractual que existieron entre las Accionantes y las Entidades demandadas que tienen una connotación eminentemente civil y como en cualquier otra relación contractual el principio de la buena fé [sic] rige intrínsecamente tal vinculo [sic] principio que prevalece independientemente de si el vínculo contractual consta en un documento o simplemente se establece de manera verbal”.
9. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:CUI 11001020400020230107200
Número Interno 131078 Proceso de tutela 7 “Dejar sin efectos jurídicos la Sentencia de Casación emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Descongestión […] para que dicha Corporación emita nuevamente la providencia que en Derecho corresponde”.
10. El 30 de mayo del 2023, se requirió al abogado Carlos Escobar Caballero con el propósito de que aportara el poder especial para para representar los intereses de Diricobros LTDA dentro del presente trámite constitucional.
10. El 30 de mayo del 2023, se requirió al abogado Carlos Escobar Caballero con el propósito de que aportara el poder especial para para representar los intereses de Diricobros LTDA dentro del presente trámite constitucional.
11. El 1 de junio de 2023, el abogado subsanó la falencia en punto de la legitimación para intervenir en representación de la demandante, por lo que, el mismo día, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la acción de amparo y dispuso integrar el contradictorio.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 afirmó que no incurrió en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, pues la decisión controvertida no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.
2. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues actuó de acuerdo a lo establecido en la ley procesal laboral y “no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la acá accionante”.CUI 11001020400020230107200
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3. Hernel David Alvarado Galeano, demandante en el proceso laboral rad.: rad.: 2015-00679, sostuvo que los jueces de instancia fallaron
Número Interno 131078 Proceso de tutela 8
3. Hernel David Alvarado Galeano, demandante en el proceso laboral rad.: rad.: 2015-00679, sostuvo que los jueces de instancia fallaron conforme a las pruebas obrantes en la actuación, las cuales acreditaron la prestación personal del servicio, cumpliendo con los elementos de un contrato laboral, con lo que la sociedad accionante solo muestra inconformidad con las decisiones emitidas buscando una nueva providencia a su favor.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente trámite1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada
contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de 1 Las comunicaciones se enviaron el 2 de junio de 2023, a las 7:30 a.m., a los correos electrónicos: mariabarretorozzo@gmail.com, secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, ernestoqaboqado@gmail.com, mabalcobrosltda@hotmail.com, escobarcaballerocarlos@yahoo.es, ANAR.NINOP@UNILIBRE.EDU.CO, contacto@gdcobros.com, asesor04.grunalco@etb.net.co, diricobrosltda@hotmail.com, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, asuntoslaborales@procuraduria.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.CUI 11001020400020230107200 Número Interno 131078 Proceso de tutela 9 defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, Diricobros Ltda. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL138, 31 ene. 2023, Rad.: 85156 ,
proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación, que no casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostiene que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
que no casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostiene que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, los reproches de la sociedad accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse. 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).CUI 11001020400020230107200 Número Interno 131078 Proceso de tutela 10 De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-,
única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 4.2 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la sociedad demandante simplemente pretende que el juez de tutela estudie, una vez más, las pruebas obrantes en la actuación para verificar si los contratos celebrados con el ciudadano Hernel David Alvarado Galeano eran de carácter civil o laboral. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación. Tanto así que, si bien en la demanda de tutela la sociedad accionante no es enfática frente a la evidencia que, en su opinión, no fue valorada correctamente, en la sentencia controvertida la Sala accionada estudió la totalidad de los elementos de prueba obrantes en la actuación, de la siguiente forma:CUI 11001020400020230107200 Número Interno 131078 Proceso de tutela 11
valorada correctamente, en la sentencia controvertida la Sala accionada estudió la totalidad de los elementos de prueba obrantes en la actuación, de la siguiente forma:CUI 11001020400020230107200 Número Interno 131078 Proceso de tutela 11 “Sobre la aludida acusación por error del fallador derivada de la falta y errónea apreciación de las pruebas arrimadas al plenario, que condujeron al Tribunal a confirmar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la Corte estima lo siguiente: Consideró el sentenciador colegiado que había lugar a la confirmación de la sanción moratoria del artículo 65 del CST impuesta a los demandados bajo las mismas consideraciones del juez de primera instancia, en cuanto a la existencia de tres contratos de trabajo, que no de prestación de servicios y adicionalmente, así lo infirió del examen del interrogatorio del representante legal de las sociedades, Manuel Barreto; del dicho de los testigos Nasly Elena Cabarcas, Gisell Astrid Corredor, Mary Aldana Rodríguez y Giovanni Arias y de la circular informativa, contratos de prestación de servicios y relaciones de cobros por honorarios, que reposan en el expediente (f.°24, 25, 55, 57, 62 y 65 y 81 a 153). De allí derivó que el actor estuvo supeditado al acatamiento de instrucciones, órdenes, parámetros y exigencias de rendición de informes sobre el manejo de la información suministrada por los clientes y las visitas realizadas en sus funciones de asesoría de cobranzas
instrucciones, órdenes, parámetros y exigencias de rendición de informes sobre el manejo de la información suministrada por los clientes y las visitas realizadas en sus funciones de asesoría de cobranzas desarrolladas en las instalaciones de las demandadas, con herramientas y equipos de cómputo y tecnología suministrados por ellas, cumplimiento de horarios de trabajo impuestos por los demandados; es decir, la subordinación jurídica ejercida por el gerente Manuel Barreto y la jefe de cartera «Carmenza» sobre el actor, fue durante todo el tiempo de vinculación. En lo relativo al interrogatorio de parte del demandante denunciado por la censura, solo se limita a enunciarlo como prueba y de ello no se deduce confesión alguna en los términos del artículo 191 del CGP. De lo discurrido se desprende, que la parte demandada, tal como lo señaló el juez colegiado, no desvirtuó la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, que del análisis probatorio surgieron los contratos realidad disfrazados con unos supuestos de prestación de servicios, con los que se pretendió ocultar una verdadera relación de trabajo, en tanto es claro que las compañías enjuiciadas ejercieron subordinación jurídica sobre el accionante y sus funciones nunca fueron autónomas e independientes.CUI 11001020400020230107200 Número Interno 131078 Proceso de tutela 12 Es del caso mencionar que efectivamente la sanción del artículo 65 del CST, no es de aplicación automática, que el juzgador debe analizar si la conducta del empleador fue o no justificada, con argumentos serios y
Proceso de tutela 12 Es del caso mencionar que efectivamente la sanción del artículo 65 del CST, no es de aplicación automática, que el juzgador debe analizar si la conducta del empleador fue o no justificada, con argumentos serios y atendibles, pues solo procede por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, una vez se ha descartado la presencia de buena fe en la conducta del empleador moroso. Ha dicho la Sala que no es viable su exoneración, bajo el argumento de haber ajustado su proceder a los contratos de prestación de servicios personales suscritos bajo el convencimiento y creencia del empleador de haber sostenido una relación distinta de la laboral. […] Finalmente, en torno a la afirmación de los impugnantes en el sentido de que el demandante presentó cuentas de cobro y nunca reclamó el pago de aportes o cotizaciones, o que manifestó «bajo juramento que presta servicios por concepto de honorarios (f.°345 y 344)», esta Sala ha discurrido que «al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador» (CSJ SL1671-2022). Lo que viene de exponerse es suficiente para concluir que los ataques de la censura están lejos de demostrar la comisión de errores del juez colegiado y una desviación probatoria manifiesta o evidente del ad
SL1671-2022). Lo que viene de exponerse es suficiente para concluir que los ataques de la censura están lejos de demostrar la comisión de errores del juez colegiado y una desviación probatoria manifiesta o evidente del ad quem, lo que conduce a considerar que el cargo no sale avante y en consecuencia, no se casará el fallo atacado”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.CUI 11001020400020230107200 Número Interno 131078 Proceso de tutela 13
5. Adicionalmente, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad demandante, pues la sentencia controvertida está fundamentada en la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL16572-2016), la cual estaba vigente a la fecha de juzgamiento y tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.
Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de
ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la sociedad accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte . Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del
Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020230107200 Número Interno 131078 Proceso de tutela 14 por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria