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CSJ - STP6066-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6066-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6066-2023 Radicación N.° 131164 Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA AZUCENA SUÁREZ VILLAMIZAR , a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Bancolombia S.A. y las demás partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 680013105004-2018-00101.CUI 11001020400020230110500 Número Interno 131164 Proceso de tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. CLAUDIA AZUCENA SUÁREZ VILLAMIZAR llamó a juicio a Bancolombia S.A. con el objeto de que se declarara que el 1 de abril de 1993 celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó porque su empleadora «la violentó en su voluntad y la llevó a error para que presentara carta de renuncia».

2. El 6 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora CLAUDIA AZUCENA SUAREZ VILLAMIZAR y BANCOLOMBIA S.A. existió una relación

de Bucaramanga resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora CLAUDIA AZUCENA SUAREZ VILLAMIZAR y BANCOLOMBIA S.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido con extremos temporales del 1 de abril de 1993 y el 31 de julio de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de cosa juzgada propuesta por BANCOLOMBIA S.A.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante CLAUDIA

AZUCENA SUAREZ VILLAMIZAR”.

3. El 4 de noviembre de 2021, tras la apelación presentada por CLAUDIA AZUCENA SUÁREZ VILLAMIZAR , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia.

4. CLAUDIA AZUCENA SUÁREZ VILLAMIZAR hizo uso del recurso extraordinario de casación.

5. La Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ AL609, 25 ene. 2023, Rad.: 93671, declaró desierto el recurso de casación, conCUI 11001020400020230110500

Número Interno 131164 Proceso de tutela 3 fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

6. Inconforme con la decisión anterior, CLAUDIA AZUCENA SUÁREZ VILLAMIZAR interpuso la presente acción de tutela.

7. Sostiene, en términos generales, que los juzgadores de instancia

Trabajo y de la Seguridad Social.

6. Inconforme con la decisión anterior, CLAUDIA AZUCENA SUÁREZ VILLAMIZAR interpuso la presente acción de tutela.

7. Sostiene, en términos generales, que los juzgadores de instancia valoraron de manera errónea el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia en el que se decía que Juan José Bonilla Londoño era el gerente de gestión comercial de Bancolombia, pues éste confesó que no estaba acreditado para suscribir el acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y el pago de bonificación por servicios prestados.

8. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Tutelar, proteger a mi mandante en sus derechos fundamentales Principio de Dignidad humana, Principio el derecho al trabajo, Principio la buena Fe, Principio Debido proceso, Principio acceso a la administracion [sic] de justicia, Principio de igualdad.

2. Como consecuencia del amparo decretado, dejar sin efectos las fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior de Bucsramanga [sic] y del Juzgado Cuarto Laboral de Bucaamanga [sic].

3. Ordenar que las pretensiones de las demanda se cumplan por parte de Bancolombia”.

9. La tutela fue asignada, inicialmente, por reparto, al despacho del

H. Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, de la Sala de Casación Laboral, el cual, mediante auto del 25 de mayo de 2023, avocó su conocimiento y ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de laCUI 11001020400020230110500

ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de laCUI 11001020400020230110500 Número Interno 131164 Proceso de tutela 4 misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral en cuestión.

10. Seguido a esto, el 30 de mayo de 2023, en virtud de una de las respuestas obtenidas de los involucrados al trámite, la Sala de Casación Laboral advirtió que el reproche se hacía extensivo al auto CSJ AL609, 25 ene. 2023, Rad.: 93671, mediante el cual declaró desierto el recurso de casación.

11. Por lo anterior, decretó la nulidad la actuación surtida a partir del proveído del 25 de mayo de 2023, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

12. En consecuencia, remitió el expediente, por competencia, a esta Corporación, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

13. El 2 de junio de 2023, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó integrar el contradictorio.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “la decisión de instancia se adoptó con base en la normatividad y jurisprudencia

1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “la decisión de instancia se adoptó con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable a la situación expuesta por las partes, además de la valoración en debida forma de las pruebas obrantes en el proceso”.CUI 11001020400020230110500

Número Interno 131164 Proceso de tutela 5

2. El Representante Judicial de Bancolombia S.A. sostuvo que las providencias judiciales se encuentran en firme y están enmarcadas dentro del debido proceso y derecho de defensa propios de un proceso laboral ordinario, por lo que la accionante pretende poner en “tela de juicio la seguridad jurídica, el debido proceso y demás derechos fundamentales de mi representada”.

3. La Sala de Casación Laboral y los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente trámite1.

Sin embargo, como la discusión gira en torno a la materialización de supuestas vías de hecho en el auto CSJ AL609, 25 ene. 2023, Rad.: 93671, proferido por la Sala de Casación Laboral , y aquel obra en la foliatura, bastan las pruebas aportadas en la demanda para la adecuada solución del caso (CSJ STP656, 27 ene. 2022, Rad.: 121424).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de

de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con 1 Las comunicaciones se enviaron el 7 de junio de 2023, a las 10:56 a.m., a los correos electrónicos:

notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, reynaldoamayam@hotmail.com, jbyronabog@yahoo.es y seclaboralbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.CUI 11001020400020230110500 Número Interno 131164 Proceso de tutela 6 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, CLAUDIA AZUCENA SUÁREZ VILLAMIZAR cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto CSJ AL609, 25 ene. 2023, Rad.: 93671, mediante el cual la Sala de Casación

VILLAMIZAR cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto CSJ AL609, 25 ene. 2023, Rad.: 93671, mediante el cual la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 4 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el trabajo, la buena fe, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.

4. Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse. 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.CUI 11001020400020230110500

Número Interno 131164 Proceso de tutela 7 Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela

a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 4.2 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante simplemente pretende que el juez de tutela estudie, una vez más, las pruebas obrantes en la actuación para verificar si el contrato de transacción suscrito con Bancolombia S.A. tiene validez o si, por el contrario, se puede entender que fue engañada y, en consecuencia, su consentimiento estuvo viciado al firmarlo.

contrato de transacción suscrito con Bancolombia S.A. tiene validez o si, por el contrario, se puede entender que fue engañada y, en consecuencia, su consentimiento estuvo viciado al firmarlo. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los juecesCUI 11001020400020230110500 Número Interno 131164 Proceso de tutela 8 de instancia. Tanto así que, en la sentencia de segunda instancia del 4 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , se resolvió el asunto sometido a debate de la siguiente forma: “Pues bien, desde ahora puede afirmarse, sin lugar a dudas, que las afirmaciones en que descansa la alzada, no tienen la virtualidad de generar la ineficacia del acuerdo suscrito por las partes; en primer lugar, porque quien actuó como representante del empleador – JUAN JOSE BONILLA LONDOÑO contaba con las calidades para hacerlo, ostentando en aquel momento el cargo de Gerente de Gestión Comercial Nacional Colectivo, reconocido siempre por la demandante como representante de su empleador, tan así que, en parte alguna del líbelo, se mencionó sobre su ausencia de capacidad para suscribir el acuerdo transaccional por carecer de facultades para ejercer la representación legal de la entidad, la que valga resaltar se encuentra consignada en el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombiafolio 52 expediente físicodocumento en el que se indica que ejerce la representación legal de

BANCOLOMBIA S.A.

encuentra consignada en el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombiafolio 52 expediente físicodocumento en el que se indica que ejerce la representación legal de

BANCOLOMBIA S.A.

En segundo lugar, es cierto, como lo concluyó la primera instancia, que la actora no acreditó la existencia de cualquier vicio en el consentimiento, que no puede calificarse el comportamiento del empleador como arbitrario, injusto o caprichoso, solo porque se estuviera en presencia de un acuerdo de tal trascendencia. Así pues, revisado el documento contentivo del acuerdo de transacción que las partes celebraron, se observa que el objeto primordial del negocio, lo fue, la decisión inequívoca de la trabajadora como de la sociedad demandada de poner fin de mutuo acuerdo a la relación laboral que mantenían, sin que se observe la existencia del error que manifiesta en particular la demandante, que permita inferir que la expresión de su decisión haya estado afectada, pues si bien en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la sociedad demandada, señaló que el origen del acuerdo suscrito por las partes, fue iniciativa del empleador, la propuesta sin lugar a dudas fue puesta en conocimiento de la trabajadora, como así ella lo aceptó, paraCUI 11001020400020230110500 Número Interno 131164 Proceso de tutela 9 de encontrarla ajustada, se aceptara y por ende se firmara, como en efecto ocurrió”. Del mismo modo, su reproche en casación fue resumido de la

Número Interno 131164 Proceso de tutela 9 de encontrarla ajustada, se aceptara y por ende se firmara, como en efecto ocurrió”. Del mismo modo, su reproche en casación fue resumido de la siguiente manera en el auto CSJ AL609, 25 ene. 2023, Rad.: 93671: “En la demostración de la acusación, señala que el Tribunal: (i) dio por demostrada, sin estarlo, la representación legal de Bancolombia S.A. en el contrato de transacción y (ii) no le otorgó valor probatorio a la confesión que el representante legal de Bancolombia S.A. realizó en lo referente a dicho punto en el interrogatorio de parte. Respecto al primer reparo, indica que al suscribir el acuerdo de transacción objeto de controversia, Juan José Bonilla invocó su calidad de «Gerente de Gestión Comercial Nacional de Colectivo» de Bancolombia S.A., cargo que no se menciona específicamente en los certificados de existencia y representación legal de Bancolombia S.A. expedidos por la Superintendencia Financiera, pues en dichos documentos únicamente «se encuentra el nombre de JUAN JOSÉ BONILLA LONDOÑO, pero, en ninguno de ellos manifiesta la calidad de gerente de gestión comercial nacional de colectivo». Conforme a lo anterior, expresa que el ad quem apreció indebidamente el certificado de existencia y representación en cita, desatino que ocasionó que tuviera por demostrado, sin estarlo, «la representación legal de Bancolombia en el contrato de transacción». Por otra parte, argumenta que en el interrogatorio de parte Juan José

ocasionó que tuviera por demostrado, sin estarlo, «la representación legal de Bancolombia en el contrato de transacción». Por otra parte, argumenta que en el interrogatorio de parte Juan José Bonilla confesó que en el certificado de existencia no se registraba el cargo de Gerente de Gestión Comercial Nacional de Colectivos que invocó al suscribir el contrato de transacción, aspecto que el Tribunal no apreció.”. En dicho auto, se declaró desierto el recurso de casación por falta de técnica, por las siguientes razones: “Por otra parte, la recurrente censura la «falta de apreciación y apreciación errónea de un documento autentico (sic) y de una confesión judicial». En este punto, igualmente incurre en una imprecisiónCUI 11001020400020230110500 Número Interno 131164 Proceso de tutela 10 insalvable, dado que las dos infracciones no pueden acontecer respecto a un mismo elemento probatorio, pues no puede darse una mala intelección de una prueba de la que a su vez se aduce la falta de valoración, como ocurre en el caso concreto.

5. Asimismo, la Sala advierte que aun cuando la vía escogida por la censura fue la indirecta, lo cierto es que en varios apartes de la demanda plantea reparos relativos a la validez del certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia para acreditar la calidad de representante legal de Juan José Bonilla Londoño, lo cual supone una mixtura de cuestiones fácticas y jurídicas en una misma acusación, que se asemeja más a un alegato de instancia, ajeno a la lógica y los

representante legal de Juan José Bonilla Londoño, lo cual supone una mixtura de cuestiones fácticas y jurídicas en una misma acusación, que se asemeja más a un alegato de instancia, ajeno a la lógica y los propósitos del recurso extraordinario de casación.

6. Además, la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que fundamentan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018 y CSJ AL797-2021) y el recurso debe declararse desierto.

Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ AL1655-2017 y CSJ AL1350-2022).

7. En los términos analizados, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su

un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada”.

5. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.CUI 11001020400020230110500

Número Interno 131164 Proceso de tutela 11 Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, ni puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas

uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

6. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado.CUI 11001020400020230110500

Número Interno 131164 Proceso de tutela 12

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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