CSJ - STP6066-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6066-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP6066-2026 Radicación N° 153594 Acta N° 121
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación promovida por el t itular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través del cual amparo en favor de Leandro Prado Riascos los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “LEANDRO PRADO RIASCOS, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, con ocasión deCUI: 76111220400420260011001 Tutela de 2ª instancia nº. 153594 Leandro Prado Riascos 2 la condena impuestas dentro del asunto 761116000165 -202050720; elevó solicitud de prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia ante el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA. La solicitud, radicada el 16 de octubre de 2025, no se ha resuelto por el funcionario judicial; por ello, consideró vulnerados sus derechos fundamentales”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
el funcionario judicial; por ello, consideró vulnerados sus derechos fundamentales”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que durante el trámite de la actuación el juzgado accionado acreditó haber resuelto la postulación del actor mediante auto 185 del 6 de febrero de 2026; no obstante, descartó la co nfiguración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que lo decidido fue abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo bajo el entendido que la solicitud se elevó desde el correo cristian146217@gmail.com.
Esa decisión, según el Tribunal, respaldada bajo el argumento que las personas privadas de la libertad no podían elevar postulaciones por ese medio, también porque se desconocía que fuera el actor el que hubiera formulado la solicitud, en modo alguno se podía tener como válida pues se estaba dando prelación a un rito procesal sacrificando el derecho sustancial.
Reprochó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga “(…) en lugar de indagar en la autoría de la solicitud prisión domiciliaria ejerciendo susCUI: 76111220400420260011001 Tutela de 2ª instancia nº. 153594 Leandro Prado Riascos 3 facultades oficiosas” hubiere exigido “(…) que el requerimiento se remitiera por un canal autorizado (…)”.
Así las cosas, como respecto de la postulación de prisión domiciliaria no se había emitido decisión de fondo, tuteló en favor del accionante los derechos fundamentales al debido proceso, postulación y petición. En consecuencia, ordenó al
Así las cosas, como respecto de la postulación de prisión domiciliaria no se había emitido decisión de fondo, tuteló en favor del accionante los derechos fundamentales al debido proceso, postulación y petición. En consecuencia, ordenó al referido juzgado, en un término no superior a 5 días, pronunciarse sobre dicha solicitud.
DE LA IMPUGNACIÓN
El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga aduce que no se trata de una simple formalidad exigir que la postulación se realice a través de un canal oficial, dado que la persona que se encuentra privada de la l ibertad tiene limitados varios derechos, entre ellos, el de comunicación, de ahí que no se pueda atender todo tipo de solicitud formulada por cualquier medio.
Señala que el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 indica que la población carcelaria debe efectuar sus postulaciones a través de los medios autorizados por las directivas del establecimiento carcelario, por ello no podía avalarse las que se formulan desde un correo no oficial.
Conforme lo prevé dicha disposición, señala que esa era la manera como debió el actor formular la solicitud, o por intermedio de su apoderado judicial o un delegado delCUI: 76111220400420260011001 Tutela de 2ª instancia nº. 153594 Leandro Prado Riascos 4 Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 7 A de la Ley 65 de 1993.
Manifiesta que no hay lugar a decir que se dio prevalencia a un rito procesal por encima del derecho sustancial, pues simplemente se está dando aplicación a la norma que regula la forma como las personas privadas de la libertad deben
65 de 1993.
Manifiesta que no hay lugar a decir que se dio prevalencia a un rito procesal por encima del derecho sustancial, pues simplemente se está dando aplicación a la norma que regula la forma como las personas privadas de la libertad deben elevar sus solicitudes.
También, precisa que no es un requisito de ley que el juzgado deba verificar quién es el que realiza la solicitud.
Conforme los anteriores argumentos, y al considerar que no ha quebrantado los derechos fundamentales objeto de amparo, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar sí el referido Tribunal acertó en su decisión de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición en favor deCUI: 76111220400420260011001 Tutela de 2ª instancia nº. 153594 Leandro Prado Riascos 5 Leandro Prado Riascos, bajo el entendido que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ha resuelto de fondo la postulación de prisión domiciliaria por la condición de cabeza de familia que efectuó el 16 de octubre de 2025.
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ha resuelto de fondo la postulación de prisión domiciliaria por la condición de cabeza de familia que efectuó el 16 de octubre de 2025.
El referido juzgado señala que, al haberse remitido la solicitud desde un correo electrónico no oficial, ese proceder impide legitimar la postulación, especialmente, porque el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 indica que las personas privadas de la libertad deben elevar sus peticiones a través de los medios autorizados por el centro carcelario.
En orden a resolver la impugnación propuesta, la Sala anticipa que el fallo de primera instancia será confirmado por las siguientes razones:
El artículo 7 A de la Ley 65 de 1993 precisa que los jueces de ejecución de penas tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria, asimismo, resolver de “(…) oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación ”, las postulaciones relacionadas con la vigilancia de la pena a su cargo.
En este sentido, la norma es clara en señalar que la persona privada de la libertad -de manera directa, por conducto de abogado o del delegado del Ministerio públicoostenta el derecho de formular postulaciones dirigidas aCUI: 76111220400420260011001 Tutela de 2ª instancia nº. 153594 Leandro Prado Riascos 6 obtener algún derecho o beneficio asociado a la pena de prisión impuesta.
Tutela de 2ª instancia nº. 153594 Leandro Prado Riascos 6 obtener algún derecho o beneficio asociado a la pena de prisión impuesta.
Por tanto, al no exigirse un requisito adicional, basta con solo acreditar que la solicitud la elevó el penado y que materialmente fue radicada ante el juzgado a cargo de la vigilancia de la pena.
Al verificar la evidencia allegada a esta actuación, se refleja que mediante escrito a mano dirigido al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga se presentó, a nombre de Leandro Prado Riascos, “SOLICITUD
DE OTORGAMIENTO DE LA DETENCIÓN SUSTITUTIVA DE LA
PENA ART 314 LEY 906/04. EN CONCORDANCIA CON LA
LEY 750 DE 2002 POR SER PADRE CABEZA DE HOGAR”.
Dicha postulación tiene una huella al parecer del actor y fue radicada ante el referido juzgado el 16 de octubre de 2025 desde el correo electrónico cristian146217@gmail.com.
Esta realidad, por si sola, es suficiente para advertir que las exigencias previstas en el artículo 7 A de la Ley 65 de 1993 fueron cumplidas, por tanto, era deber del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga emitir pronunciamiento de fondo.
Este último despacho judicial refiere que únicamente hay lugar a dar curso a una postulación de una persona privada de la libertad cuando se realiza a través de los medios autorizados por el establecimiento carcelario.CUI: 76111220400420260011001 Tutela de 2ª instancia nº. 153594 Leandro Prado Riascos 7
privada de la libertad cuando se realiza a través de los medios autorizados por el establecimiento carcelario.CUI: 76111220400420260011001 Tutela de 2ª instancia nº. 153594 Leandro Prado Riascos 7 Planteamiento que para esta instancia no será acogido, dado que admitir una interpretación en este sentido sería incurrir en un exceso ritual manifiesto, sacrificando derechos de orden sustancial.
No se desconoce, como lo indica el juzgado accionado, que la población carcelaria tiene restringidos ciertos derechos, también que, conforme lo prevé el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 , toda solicitud que eleven l a deben formular a través de los canales habilitados por el centro de reclusión; no obstante, cuando la persona acredita que radicó la postulación directamente ante el juzgado, ese actuar es suficiente para privilegiar el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de postulación.
Esta posición ha sido adoptada por esta Corporación en decisiones STP13151-2024, 1º oct. 2024, rad. 139 911, STP17057-2024, 3 dic. 2024, rad. 141429, entre otras, pronunciamientos en los que también se ha precisado que, habiéndose demostrado que la solicitud fue materialmente radicada por el penado no es necesario exigir pase de jurídica ni canalizar la solicitud a través del área jurídica del establecimiento carcelario.
En consecuencia, al haberse demostrado que a nombre de Leandro Prado Riascos se formuló la postulación de prisión domiciliaria por la condición de cabeza de familia, también que la radicó ante el Juzgado Quinto de Ejecución
En consecuencia, al haberse demostrado que a nombre de Leandro Prado Riascos se formuló la postulación de prisión domiciliaria por la condición de cabeza de familia, también que la radicó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , sin que hubiere obtenido un pronunciamiento de fondo, esta realidad bastaCUI: 76111220400420260011001 Tutela de 2ª instancia nº. 153594 Leandro Prado Riascos 8 para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-04-28
CUI: 76111220400420260011001
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