CSJ - STP6067-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6067-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6067 -2020 Radicación n° 454/110426 Acta 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Luis Fernando Martínez Vargas , contra el fallo proferido el 30 de abril de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad.Tutela de 2ª instancia nº 454 Luis Fernando Martínez Vargas
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , de la forma como sigue: Manifiesta el apoderado del accionante, que en el mes de enero del año que cursa, solicitó a la Fiscalía Segunda Especializada de esta ciudad el desarchivo de la actuación con radicado 733496000448201500380 que se adelantaba en contra de Luis Fernando Martínez Vargas y se le expidiera copia auténtica del mismo, para ejercer su derecho de defensa dentro de la investigación No. 11001600010020170026800 que por los mismos hechos se adelanta en la ciudad de Bogotá y dentro de la cual el pasado 20 de enero la Fiscalía 21
Especializada contra Organizaciones Criminales le imputó los
dentro de la investigación No. 11001600010020170026800 que por los mismos hechos se adelanta en la ciudad de Bogotá y dentro de la cual el pasado 20 de enero la Fiscalía 21 Especializada contra Organizaciones Criminales le imputó los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. Que en respuesta a su solicitud, la Fiscalía Segunda Especializada le manifestó, que la investigación que aquí se adelantaba en su contra fue remitida a la ciudad de Bogotá con fines de conexidad. Considera, que dicha respuesta no resuelve de fondo su solicitud, pues requiere los elementos materiales probatorios que obran en la actuación 733496000448201500380, para ejercer sus derechos de defensa dentro del radicado 11001600010020170026800. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de la ciudad de Bogotá, manifiesta, que la Fiscalía Segunda Especializada de esta ciudad le remitió la carpeta con radicado 733496000448201500380, para ser conexada con la carpeta 11001600010020170026800. Sobre la entrega de copia de la actuación que pretende el accionante, recuerda que se trata de un elemento material 2Tutela de 2ª instancia nº 454 Luis Fernando Martínez Vargas probatorio con el que cuenta la Fiscalía y que por ende no puede suministrar copia de la misma, pues ello implicaría un descubrimiento probatorio anticipado.
2Tutela de 2ª instancia nº 454 Luis Fernando Martínez Vargas probatorio con el que cuenta la Fiscalía y que por ende no puede suministrar copia de la misma, pues ello implicaría un descubrimiento probatorio anticipado. Pese a haber sido vinculada, la Fiscalía Segunda Especializada de esta ciudad, guardó silencio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 30 de abril de 2020, negó la tutela interpuesta al verificar que para obtener copia de la investigación, el interesado debe solicitarlas, o al juez de conocimiento en su oportunidad debida, o al juez de control de garantías. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante quien indicó que la primera instancia desconoció la Ley 1755 de 2015, la cual indica que las autoridades no pueden rehusarse a suministrar copias requeridas, para lo que interesa a este asunto, copias auténticas de la investigación identificada con No. 733496000448201500380; pues la aludida norma consagra que ante la falta de respuesta a una petición, la entidad peticionada se ve obligada a ofrecer las piezas. Igualmente, adujo que el Fiscal Segundo Especializado de Ibagué conservó copia auténtica de todo el expediente, 3Tutela de 2ª instancia nº 454 Luis Fernando Martínez Vargas tal como se vislumbra en la respuesta dada el 03 de marzo de 2020. Por ende, la negativa a brindar las copias
3Tutela de 2ª instancia nº 454 Luis Fernando Martínez Vargas tal como se vislumbra en la respuesta dada el 03 de marzo de 2020. Por ende, la negativa a brindar las copias solicitadas constituye un mero capricho sin fundamento, que desconoce además los preceptos de la Ley 1755 de 2015, de donde no es dable que se le indicara acudir a juez alguno, para la obtención de los anhelados elementos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Luis Fernando Martínez Vargas, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad. A juicio del libelista, la autoridad accionada viola su prerrogativa superior, al no hacerle entrega de copias auténticas de la investigación identificada con No. 4Tutela de 2ª instancia nº 454 Luis Fernando Martínez Vargas 733496000448201500380, en donde Luis Fernando
auténticas de la investigación identificada con No. 4Tutela de 2ª instancia nº 454 Luis Fernando Martínez Vargas 733496000448201500380, en donde Luis Fernando Martínez Vargas, aparece como indagado. De ese entonces, asumiendo el estudio propuesto, se tiene que, como se visualiza en la respuesta suministrada por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, al actor, por conexidad se envió la investigación antes referenciada, a la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá, para que fuera integrada con la radicada bajo el No. 730016000000201600070, que en la actualidad se encuentra activa. Ello porque los hechos que se investigan en la ciudad de Bogotá, corresponden a los mismos que dieron lugar a la investigación 2015-0038, de donde se ordenó el desglose de las piezas procesales originales a efecto de remitirlas a la ciudad capital. Lo anterior denota que el interesado tiene información detallada del destino que actualmente ostenta la indagación seguida en su contra. Ahora bien, de la respuesta ofrecida por la Fiscalía de Bogotá, se advierte la negativa de ésta en suministrar las copias pretendidas. Sobre ese particular, la jurisprudencia de esta Corporación en varias oportunidades ha precisado que tal determinación no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni trasgresora de derechos constitucionales, pues se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio 5Tutela de 2ª instancia nº 454 Luis Fernando Martínez Vargas implementado por la Ley 906 de 2004.1
jurídico ni trasgresora de derechos constitucionales, pues se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio 5Tutela de 2ª instancia nº 454 Luis Fernando Martínez Vargas implementado por la Ley 906 de 2004.1 Particularmente, en sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, puntualizó: “Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente” Posteriormente, en fallo CSJ STP del 17 de mayo de 2011, rad. 54916, sostuvo: “Parámetros que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar, al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento anticipado de los elementos con los que cuenta el
demanda tutelar, al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador, guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en los términos referidos por la Corte Constitucional puede ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su protección ante el Juez de control de Garantías de resultar necesario”. Y más recientemente, en la providencia STP3161 de 2019, reiteró el criterio en estos términos: “Pues bien, ninguna vulneración de los derechos del demandante se avizora en punto de la negativa del ente acusador de entregarle copia de los elementos de convicción 1 Cf. Sentencias CSJ STP del 29 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27 de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo año, rad. 72463 y 8 de marzo de 2016, Rad. 84281, entre otros. 6Tutela de 2ª instancia nº 454 Luis Fernando Martínez Vargas que recaudó, básicamente, porque se trata en verdad, del descubrimiento probatorio que ha de hacerse en la audiencia de formulación de acusación como lo ordena el art. 344 de la Ley 906 de 2004”. Por consiguiente, ninguna vulneración de derechos se aprecia en punto de la negativa del ente acusador a entregar al accionante las referidas copias.
formulación de acusación como lo ordena el art. 344 de la Ley 906 de 2004”. Por consiguiente, ninguna vulneración de derechos se aprecia en punto de la negativa del ente acusador a entregar al accionante las referidas copias. Con todo, de la respuesta ofrecida al implicado, por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, se advierte que en la investigación que fue conexada, 11001600010020170026800, se imputaron cargos a Luis Fernando Martínez Vargas, el 20 de enero de este año, es decir, que la información que pretendía obtener para activar su derecho a la defensa, la tiene a su disposición desde esa data, oportunidad desde la cual tiene a su alcance todas las alternativas que el inicio del proceso penal le ofrece, entre ellas, el descubrimiento probatorio que tiene ocurrencia en la audiencia de formulación de acusación. Lo anterior desdibuja la presunta afectación al derecho de defensa alegado por el libelista, en la medida que, en la imputación de cargos se tiene conocimiento de los hechos endilgados para luego, abrir paso al eventual exhibición de los elementos de convicción con que cuenta el ente acusador. En conclusión, la sentencia de tutela de primer grado se ratifica, pero por las razones aquí esgrimidas. 7Tutela de 2ª instancia nº 454 Luis Fernando Martínez Vargas En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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