CSJ - STP6068-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6068-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP6068-2023
Radicación No.: 130848
Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, frente al fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición de INMOCOSTA S.A.S. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral:CUI 11001023000020230030701 Número Interno 130848 Tutela 2ª Instancia 2 “La compañía INMOCOSTA S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, expuso que el 29 de diciembre de 2021 suscribió un contrato de obra con la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, mismo que afirmó inició formalmente el 31 de enero de 2022 con un plazo de ejecución de 2.5 meses; empero que mediante prorroga No. 1 se prorrogó el término de ejecución, el cual luego fue suspendido el 3 de mayo de igual año, reiniciándose el 6 de junio de la misma anualidad y prorrogándose hasta el 2 de julio mediante la prórroga No. 2.
luego fue suspendido el 3 de mayo de igual año, reiniciándose el 6 de junio de la misma anualidad y prorrogándose hasta el 2 de julio mediante la prórroga No. 2. Explicó que el 13 de julio de 2022 remitió oficio dirigido a la accionada a fin de solicitarle certificación del contrato de obra, petición que adujo envió nuevamente el 20 de agosto de 2022 con igual requerimiento. Narró que el 16 de septiembre de 2022, peticionó ante la misma autoridad y con copia al interventor «documento contractual suscrito con la interventoría o con la misma contratante confirmando fecha de terminación, entrega y recibo como el cumplimiento del contratista para actualización garantía única», agregando que requería con urgencia de «un documento contractual suscrito con la interventoría o con la misma contratante, con cualquier formato exigible por la entidad, donde se confirme la fecha de terminación, entrega y recibo del contrato como el cumplimiento de contratista con todas las obligaciones contractuales, para presentarla ante la aseguradora garante ara solicitar la actualización de las vigencias y montos de los amparos de la garantía única, desde el 2022-07-01 y con el monto final contractual que determine la interventoría y/o la contratante ejecutó el contratista». Manifestó que el 26 de septiembre de 2022, recibió el Oficio DEAJUIFO22647 en virtud del cual el Director de la Unidad de
determine la interventoría y/o la contratante ejecutó el contratista». Manifestó que el 26 de septiembre de 2022, recibió el Oficio DEAJUIFO22647 en virtud del cual el Director de la Unidad de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le señaló que tienen pendiente por atender todas las solicitudes que ha elevado por el contrato desde el 2022-06-23, entre ellas la certificación de obra solicitada el 2022-07-13 como las copias de las grabaciones de las reuniones y comités virtuales adelantados desde el pasado 2022-05-02.CUI 11001023000020230030701 Número Interno 130848 Tutela 2ª Instancia 3 Que el 3 de diciembre de 2022 reiteró a la accionada que se atendiera sus peticiones elevadas de fecha 23 de junio y 13 de julio de 2022 relacionadas con la expedición de una certificación de la obra, como las copias de las grabaciones de las reuniones y comités virtuales adelantadas desde el 2 de mayo de dicha anualidad, lo cual reiteró el 2 de febrero del presente año a través de tres correos. Alegó la tutelista que a la fecha no ha obtenido respuesta a todas las solicitudes que ha elevado, razón por la cual, reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, pretende se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de respuesta a sus peticiones elevadas el 23 de junio, 13 de julio, 20 de agosto, 16 de septiembre, 3 de octubre, 28 de
ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de respuesta a sus peticiones elevadas el 23 de junio, 13 de julio, 20 de agosto, 16 de septiembre, 3 de octubre, 28 de octubre y 3 de diciembre de 2022, así como la del 2 de febrero de 2023”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral tuteló el derecho fundamental de petición de INMOCOSTA S.A.S., ya que no evidenció que se les haya dado respuesta a los requerimientos elevados por la tutelante. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, precisa y congruente a las peticiones elevadas por la sociedad accionante el 23 de junio, 13 de julio, 20 de agosto, 16 de septiembre, 3 de octubre, 28 de octubre y 3 de diciembre de 2022 y de 2 de febrero de 2023”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la cual afirmó que, el 4 de mayo de 2023, emitió el OficioCUI 11001023000020230030701 Número Interno 130848 Tutela 2ª Instancia 4 DEAJUIF23-int-128, mediante el cual dio respuesta a las peticiones de la sociedad accionante. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado, por
Número Interno 130848 Tutela 2ª Instancia 4 DEAJUIF23-int-128, mediante el cual dio respuesta a las peticiones de la sociedad accionante. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado, por tratarse de un caso de hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, INMOCOSTA S.A.S. cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para resolver las solicitudes elevadas el 23 de junio, el 13 de julio, el 20 de
Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para resolver las solicitudes elevadas el 23 de junio, el 13 de julio, el 20 de 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001023000020230030701 Número Interno 130848 Tutela 2ª Instancia 5 agosto, el 16 de septiembre, el 3 y el 28 de octubre y el 3 de diciembre de 2022, así como la del 2 de febrero de 2023. Sostiene que dichas omisiones vulneran su derecho fundamental de petición.
4. En el presente asunto, se observa que, una vez que el a quo avocó conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al contradictorio.
Para dicho efecto, ésta fue debidamente notificada el 31 de marzo de 2023, a las 16:23, a los correos electrónicos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co y fcristim@deaj.ramajudicial.gov, además de las direcciones dispuestas para notificaciones del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cumplido el término de traslado, que vencía el 1 de abril de 2023 a las 16:23, no se recibió respuesta alguna por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Con esto, acertó el a quo al aplicar la presunción de veracidad a la
abril de 2023 a las 16:23, no se recibió respuesta alguna por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Con esto, acertó el a quo al aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 2 (T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03). Por tales razones, no habría lugar a revocar la decisión de primer grado. 2 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.CUI 11001023000020230030701 Número Interno 130848 Tutela 2ª Instancia 6
5. Ahora bien, en la impugnación no se controvierte el fundamento del fallo impugnado, sino que se dice que, el 4 de mayo de 2023, esto es, con posterioridad a que se profiriera y se notificara la providencia en cuestión, se dio plena respuesta a los requerimientos de la sociedad accionante, con lo que se dio cumplimiento a lo ordenado.
En este punto hay que decir que la sociedad accionada requería, en sus diferentes peticiones, una certificación del contrato de obra donde se confirmara la fecha de terminación, entrega y recibo del contrato y el cumplimiento de contratista con todas las obligaciones contractuales, para presentarla ante la aseguradora garante. Dichas peticiones fueron resueltas el 4 de mayo de 2023, mediante el Oficio DEAJUIF23-int-128, en el cual se lee lo siguiente:
cumplimiento de contratista con todas las obligaciones contractuales, para presentarla ante la aseguradora garante. Dichas peticiones fueron resueltas el 4 de mayo de 2023, mediante el Oficio DEAJUIF23-int-128, en el cual se lee lo siguiente: “En respuesta a las peticiones realizadas el 23 de junio, 13 de julio, 20 de agosto, 16 de septiembre, 3 de octubre, 28 de octubre y 3 de diciembre de 2022 y 2 de febrero de 2023 mediante las cuales se solicita la expedición de una certificación de la obra con la información contractual especificada en las solicitudes, así como la copia de las grabaciones de las reuniones y comité virtuales adelantados en el marco de la obra suscrita entre estos comedidamente me permito respóndele de la siguiente forma: Una vez consultada la interventoría sobre la suscripción del acta de recibo final, necesaria para elaborar la certificación, allegó correo electrónico el 4 de mayo de 2023, donde se señala lo siguiente: La certificación del contrato obra solicitada para la opinión de la presente interventoría, es dependiente de la celebración del acta final de obra (Numérica) la cual determina el valor y cantidades finales del contrato, además de definir el cumplimiento de todas las obligaciones del contratista. La entidad ya con esta información clara tomaría la decisión si dentro de sus alcances y funciones se encuentra la expedición este tipo de certificaciones.CUI 11001023000020230030701 Número Interno 130848 Tutela 2ª Instancia 7 Aclarando que “El acta final y balance de obra Nº2 revisada y ajustada por interventoría en su última versión fue enviado mediante correo
de certificaciones.CUI 11001023000020230030701 Número Interno 130848 Tutela 2ª Instancia 7 Aclarando que “El acta final y balance de obra Nº2 revisada y ajustada por interventoría en su última versión fue enviado mediante correo electrónico 7 de diciembre de 2022, de cual no se recibió respuesta por parte del contratista para suscribir y hacer el respectivo cierre de los contratos de obra e interventoría” · El documento contractual suscrito solicitado con la interventoría o con la misma entidad para actualizar las pólizas del contrato de obra. En este caso para la interventoría los únicos documentos validos para legalizar el cumplimiento del contrato son: Acta de Recibimiento de Obra y/o Acta de entrega de Obra y/o Acta Final de Obra en la cuales debe quedar consignado el valor y cantidades finales de las actividades e ítems que se ejecutaron en el contrato de obra. Aclarando que “El acta final y balance de obra Nº2 revisada y ajustada por interventoría en su última versión fue enviado mediante correo electrónico 7 de diciembre de 2022, de cual no se recibió respuesta por parte del contratista para suscribir y hacer el respectivo cierre de los contratos de obra e interventoría” · Acta de entrega y recibo a satisfacción de obra La presente interventoría no ha suscrito el acta elaborada por el contratista una vez que esta no contiene los valores finales del contrato y en ninguno de sus anexos las cantidades finales del mismo. Aclarando que “El acta final y balance de obra Nº2 revisada y ajustada por interventoría en su última versión fue enviado mediante correo electrónico 7 de diciembre de 2022, de cual no se recibió respuesta por
anexos las cantidades finales del mismo. Aclarando que “El acta final y balance de obra Nº2 revisada y ajustada por interventoría en su última versión fue enviado mediante correo electrónico 7 de diciembre de 2022, de cual no se recibió respuesta por parte del contratista para suscribir y hacer el respectivo cierre de los contratos de obra e interventoría” De acuerdo con lo anterior, la certificación solicitada no es posible expedirla hasta tanto no se cuente con el acta final y balance de obra Nº 2 por parte de INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S., enviada el 7 de diciembre de 2022 por parte del interventor. En cuanto a la remisión de las grabaciones de las reuniones adelantadas en marco de la ejecución contractual, al ser reuniones virtuales debenCUI 11001023000020230030701 Número Interno 130848 Tutela 2ª Instancia 8 estar grabadas en la nube y con acceso de los participantes de las mismas. El ingeniero Wilson Muñoz quien participo en estas reuniones por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actualmente se encuentra en licencia, razón por la cual no es posible en este momento realizar la descarga de las grabaciones”.
6. Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas solo fue posible con posterioridad a que el a quo emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo.
7. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente
amparo.
7. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió y ello hace inmodificable la orden emitida (CSJ STP4626, 27 abr. 2021, Rad.: 115872).
8. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que, frente a la pretensión de la sociedad demandante, se presenta la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a la parte motiva de este fallo.CUI 11001023000020230030701
Número Interno 130848 Tutela 2ª Instancia 9
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria