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CSJ - STP6068-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6068-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

STP6068-2026 Radicación n.° 154122 (Acta n.° 111)

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por

Edwin Álvarez Salgado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Dieciséis Seccional, todos de Neiva (Huila). Alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa material y técnica, libertad personal y acceso a la administración de justicia.

1.1. Al presente trámite se vincularon todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 41-52460-00000-2024-00001.CUI 11001020400020260089700 Tutela de primera instancia 154122 Edwin Álvarez Salgado

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, a través de la sentencia de preacuerdo del 10 de julio de 2025 condenó Edwin Álvarez Salgado por la comisión del delito de receptación.

En esta, impuso la pena de 32 meses de prisión y multa de

4.44 SMLMV.

3. En la decisión el despacho excluyó los subrogados regulados en el artículo 68A del Código Penal. El defensor del actor interpuso recurso de apelación.

4.44 SMLMV.

3. En la decisión el despacho excluyó los subrogados regulados en el artículo 68A del Código Penal. El defensor del actor interpuso recurso de apelación.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con sentencia del 21 de enero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Entre lo resuelto está mantener la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición legal.

5. Ahora, Álvarez Salgado acude al presente mecanismo constitucional para que se deje sin efecto su preacuerdo. Al respecto alegó una indebida defensa, tanto es así, que indicó «mi abogado me indujo a aceptar cargos bajo la idea de que el proceso terminaría rápido, que yo seguiría en libertad o no iría a prisión y que no era necesario usar los testigos y documentos que yo decía tener para demostrar la legalidad de la adquisición del ganado. Expliqué también que nunca me explicó de forma real los beneficios y consecuencias del preacuerdo, ni las etapas del proceso, ni el riesgo cierto de que, por el delito atribuido, no tendríaCUI 11001020400020260089700

Tutela de primera instancia 154122 Edwin Álvarez Salgado

derecho a subrogados ni a prisión domiciliaria».

6. Asimismo, el actor con memorial del 06 de abril de 2026 amplió la demanda de tutela para agregar un supuesto hecho sobreviniente para derruir los efectos de cosa juzgada.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

7. Mediante auto del 27 de marzo de 2026 se avocó el

hecho sobreviniente para derruir los efectos de cosa juzgada.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

7. Mediante auto del 27 de marzo de 2026 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por Edwin Álvarez Salgado, contra la Sala Penal del Tribunal de Neiva y el Juzgado Segundo del Circuito de la misma ciudad. Como se dijo, se adujo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano en mención.

8. Con ese auto se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 41-52460-00000-2024-00001para que se pronunciaran sobre la acción instaurada y ejercieran su derecho a contradicción

9. La Fiscalía 16 Seccional de Neiva solicitó negar el amparo constitucional por ausencia de vulneración a sus derechos fundamentales. Advirtió que siempre garantizó la asistencia de un abogado en cada etapa procesal. En ese

sentido, sostuvo:

En la diligencia de verificación del Preacuerdo, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, realizó al entonces procesado las preguntas correspondientes para verificar su consciencia, entendimiento, voluntad de la aceptación de cargos a través del preacuerdo presentado, el cual fue expuesto en presencia de su defensor, por tanto, se sorprende la Fiscalía que hoy, después deCUI 11001020400020260089700 Tutela de primera instancia 154122 Edwin Álvarez Salgado

8 meses de esa audiencia, el hoy condenado alegue un desconocimiento y falta de asesoría respecto del alcance y las consecuencias de la negociación.

Tutela de primera instancia 154122 Edwin Álvarez Salgado

8 meses de esa audiencia, el hoy condenado alegue un desconocimiento y falta de asesoría respecto del alcance y las consecuencias de la negociación.

10. El Juzgado Segundo del Circuito de Neiva manifestó que al «señor EDWIN ÁLVAREZ SALGADO, se le respetó sus derechos y garantías en el transcurso del proceso penal, el cual culminó con una sentencia anticipada al haberse aprobado el preacuerdo, el cual fue aceptado de manera libre, consciente y voluntaria por el procesado y debidamente informado y asesorado por su defensor de confianza, por lo que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, pues la decisión o sentencia emitida goza de plena legalidad y le respetó los derechos y garantías fundamentales al señor ÁLVAREZ SALGADO».

11. Un magistrado de l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Al respecto, advirtió «En el presente caso, el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios con los que contaba para controvertir la decisión cuestionada, lo cual evidencia su aquiescencia frente a la misma. En consecuencia, no se agotaron los mecanismos ordinarios de defen sa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia obje to de la acción de tutela».

IV. CONSIDERACIONES

a. CompetenciaCUI 11001020400020260089700 Tutela de primera instancia 154122 Edwin Álvarez Salgado

12. La Sala es competente para resolver la demanda de

de tutela».

IV. CONSIDERACIONES

a. CompetenciaCUI 11001020400020260089700 Tutela de primera instancia 154122 Edwin Álvarez Salgado

12. La Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Edwin Álvarez Salgad o, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Neiva1.

13. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. C uando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Esto, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

b. Problema jurídico

15. Álvarez Salgado cuestiona la falta de defensa técnica en su proceso. En consecuencia, pretende que el juez de tutela deje sin efecto la sentencia de preacuerdo del 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del

1 De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del

de tutela deje sin efecto la sentencia de preacuerdo del 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del

1 De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),CUI 11001020400020260089700 Tutela de primera instancia 154122 Edwin Álvarez Salgado

Circuito Neiva. Misma que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva con proveído del 13 de enero de 2026.

16. Para abordar el problema jurídico planteado la Corte reseñará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales. Luego, abordará el caso concreto.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

17. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la

Corte Constitucional2.

18. La acción de tutela contra providencias judiciales

exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020260089700 Tutela de primera instancia 154122 Edwin Álvarez Salgado

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

19. Sobre las exigencias específicas se han establecido las

que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del

3 Ibidem.CUI 11001020400020260089700 Tutela de primera instancia 154122

el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del

3 Ibidem.CUI 11001020400020260089700 Tutela de primera instancia 154122 Edwin Álvarez Salgado

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.

4 Sentencia T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

fundamental vulnerado5.

4 Sentencia T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001CUI 11001020400020260089700 Tutela de primera instancia 154122 Edwin Álvarez Salgado

  1. Violación directa de la Constitución.

20. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. De tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contr a providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto.

21. La parte actora censura , por vía constitucional , la falta de defensa técnica. Como consecuencia, pide que se deje sin efecto el preacuerdo efectuado por el delito de receptación en el proceso con radicado n.° 41524-60-00-000-2024-00001.

22. La Sala observa que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Por esta razón, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

23. La tutela tiene como finalidad atacar concretamente las sentencias emitidas por la Sala del Tribunal Superior de

presupuesto de subsidiariedad. Por esta razón, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

23. La tutela tiene como finalidad atacar concretamente las sentencias emitidas por la Sala del Tribunal Superior de Neiva del 13 de enero de 2026, que confirmó el preacuerdo suscrito el 13 de noviembre de 2015 ante el Juzgado SegundoCUI 11001020400020260089700

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Penal del Circuito de la misma ciudad.

24. Sin embargo, el actor desconoció el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia del tribunal de instancia. En consecuencia, permitió que la decisión cobrara firmeza sin agotar el medio idóneo para hacer valer sus pretensiones.

25. Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente.

26. La Corte Constitucional en sus diversas decisiones

(sentencias SU–111 de 1997 y T –1217 de 2003, entre otras) advirtió que no es adecuado invocar la acción de tutela cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador.

27. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional

estableció:

El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna

procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

28. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados . Ello, porque permit e subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada.CUI 11001020400020260089700

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29. En sentencia T - 212 de 2006, la Corte

Constitucional reafirmó:

Como regla g eneral, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

30. La acción de tutela contra decisiones judiciales se

del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

30. La acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos como deberes de las partes en una actuación.

31. Así, lo pretendido resulta improcedente porque desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales. No puede desconocerse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

32. La Sala observa que, ante los supuestos de indebida defensa técnica, el accionante asumió una defensa material pasiva dentro del trámite penal . Esto permitió que lasCUI 11001020400020260089700

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decisiones de instancia cobraran firmeza, sin que se realizara ninguna actividad defensiva, pues el preacuerdo según las autoridades instancia fue consciente y voluntario.

33. Así, se advierte que los argumentos del accionante no son jurídicamente acertados, pues no es posible para el juez constitucional intervenir en el referido asunto.

34. Si el actor consideró que tales decisiones eran gravosas a sus garantías fundamentales, podía denunciar el agravio por medio del recurso extraordinario de casación . A través de ese medio podía demostrar los errores que ahora propone en los supuestos defectos probatorios que

gravosas a sus garantías fundamentales, podía denunciar el agravio por medio del recurso extraordinario de casación . A través de ese medio podía demostrar los errores que ahora propone en los supuestos defectos probatorios que posiblemente incurrieron las autoridades de instancia sentencias de preacuerdo atacada.

35. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esta será declarada improcedente.

36. Por último, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, más aún cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable . Esto, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC-T-225/93 reiterados en CC T SU - 617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP -2603 2021; STP4620 -2022; STP7094-2022, entre otras.CUI 11001020400020260089700

Tutela de primera instancia 154122 Edwin Álvarez Salgado

37. Así las cosas, se impone declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de «subsidiariedad» en el ejercicio de la tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado,

ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9D13FA6E8A77CF6450265C122C1C31FCF0ACD34E63D2E78A7062041017EBBDED Documento generado en 2026-04-24

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