CSJ - STP6069-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6069-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6069-2023
Radicación No.: 130883
Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ SIERRA y CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ SIERRA, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo invocado contra la homóloga Sala de Casación Civil.CUI 11001020500020230046401 Número Interno 130883 Tutela 2ª Instancia 2 Al trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso verbal sumario rad.: 11001-31-03-033-2017-00181. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “Los accionantes a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica y contradicción, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por las decisiones proferidas dentro del asunto verbal sumario en este escenario cuestionado. Como fundamento de la acción constitucional, adujeron, que fueron demandados junto a los señores David Ricardo, John Alexander y José
por las decisiones proferidas dentro del asunto verbal sumario en este escenario cuestionado. Como fundamento de la acción constitucional, adujeron, que fueron demandados junto a los señores David Ricardo, John Alexander y José Francisco Rodríguez Maldonado, al interior del proceso verbal sumario de simulación promovido por el señor Francisco Rodríguez Huérfano, del cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el que se pretendía «se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 628 del 05 de mayo de 2009, protocolizada en la Notaría 61 del Círculo Notarial de Bogotá D.C.» Aseveraron, que el fallador de primer grado, a través de proveído del 22 de octubre del 2021, accedió a las pretensiones del actor, por lo que inconformes con la decisión, los señores Natalia y César Javier Rodríguez Sierra interpusieron recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Superior de Bogotá, el cual mediante sentencia adiada 19 de mayo de 2022 confirmó la providencia recurrida. Señalaron, que el apoderado judicial que representaba sus intereses para ese momento les manifestó que su mandato finalizaba hasta la etapa procesal de la segunda instancia, razón por la cual, al quedarse sin defensa técnica se vieron obligados a presentar directamente y sin conocimientos jurídicos el recurso extraordinario de casación.CUI 11001020500020230046401 Número Interno 130883 Tutela 2ª Instancia 3
defensa técnica se vieron obligados a presentar directamente y sin conocimientos jurídicos el recurso extraordinario de casación.CUI 11001020500020230046401 Número Interno 130883 Tutela 2ª Instancia 3 Expusieron, que el tribunal censurado mediante auto calendado 23 de junio de 2022 se abstuvo de dar trámite al recurso extraordinario de casación al considerar que los demandados carecían de derecho de postulación, lo que impedía su intervención directa. Refirieron, que contra la anotada decisión interpusieron recurso de reposición en subsidio de queja, argumentando su apoderado que, «si bien el razonamiento del Tribunal resulta válido y acorde a la ley, no tuvo en cuenta que para su caso, se presentaron situaciones particulares que eran necesarias evaluar […] al carecer de conocimientos jurídicos y de una defensa técnica que garantizara sus derechos, al igual que, ante la necesidad de instaurar el recurso de casación, decidieron interponerlo de forma directa bajo la idea de que ello garantizaría de que el proceso siguiera en curso». Así mismo, acotaron que el Tribunal Superior de Bogotá a través de auto de fecha 26 de julio de 2022 mantuvo incólume la decisión recurrida y en consecuencia concedió el recurso de queja; señalando que mediante providencia calendada 04 de octubre de 2022, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar la decisión y declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Seguidamente mencionó, que la Homóloga Civil sustentó su decisión «con base en las excepciones para litigar en causa propia contempladas
bien denegado el recurso extraordinario de casación. Seguidamente mencionó, que la Homóloga Civil sustentó su decisión «con base en las excepciones para litigar en causa propia contempladas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, en cuanto a que, se observó que ninguna de las causales allí previstas se encuadra dentro del presente caso, razón por la cual, cualquier memorial, incluido los recursos debían presentarse por conducto de apoderado judicial.» Conforme a lo expuesto, sostuvieron en su acción que, si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales enjuiciadas fueron acorde a derecho, no es menos cierto que en las mismas se dio prevalencia a la formalidad sobre lo sustancial, pues consideraron los solicitantes del amparo que la ausencia de defensa técnica, debió ser una situación evaluada a profundidad, dándole prevalencia a sus derechos fundamentales y al derecho sustantivo. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia:CUI 11001020500020230046401 Número Interno 130883 Tutela 2ª Instancia 4 Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que reponga su decisión contenida en Auto del 23 de junio de 2022. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que conceda el recurso de casación interpuesto por mis poderdantes. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que conceda el recurso de casación interpuesto por mis poderdantes. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que conceda la oportunidad a mis poderdantes de presentar la demanda de casación conforme a los criterios establecidos por el artículo 73 del Código General del Proceso y que garantice una defensa técnica en el transcurso del trámite. Las demás órdenes que considere el juez constitucional pertinentes”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que las decisiones judiciales controvertidas por los quejosos no resultan arbitrarias o caprichosas, sino fundadas en un entendimiento válido de las normas, lo que descarta la vulneración de sus derechos fundamentales. Agregó que el apoderado no había renunciado al proceso verbal, por lo que se encontraba facultado para interponer el recurso extraordinario de casación y seguir con su trámite. Es así que, si hubiese existido la renuncia del togado que representaba sus intereses, es “un aspecto que los accionantes pueden hacer valer ante el juez natural competente, pero mientras tanto, esa situación no los habilita para actuar en nombre propio dentro del proceso judicial”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ SIERRA y CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ SIERRA, a través de apoderado, quienesCUI 11001020500020230046401
Número Interno 130883 Tutela 2ª Instancia 5 afirman que no se ha cuestionado que las decisiones adoptadas fueran irracionales o groseras, sino que el reproche se eleva contra sus apoderados civiles, quienes: “[N]o interpusieron el primer paso hacia un recurso extraordinario de casación, cual es, elevar la solicitud por escrito ante el Tribunal, dentro de los términos, hecho que no generaba mayor trabajo que hacer un simple memorial expresando la intención de la interposición del mismo”. En este sentido, son enfáticos al señalar que: “[E]l debate propuesto no versa sobre una defensa técnica deficiente, sino sobre una falta de defensa técnica, es decir, una irregularidad absoluta que dejó sin la oportunidad de seguir debatiendo el derecho en una sede extraordinaria. […] Se constata también que, ante la falta de defensa técnica, el efecto es definitivo, decisivo y evidente en la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, por cuanto, ven truncados sus deseos de continuar dando una batalla jurídica”. Por lo anterior, solicitan que: “[S]e le [sic] amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa técnica, entre otros, a mis poderdantes”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente
modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230046401 Número Interno 130883 Tutela 2ª Instancia 6 Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ SIERRA y CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ SIERRA cuestionan, a través de la acción de amparo, el auto CSJ AC4477-2022 proferido por la Sala de Casación Civil, mediante el cual declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por éstos contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sostienen que en dicha decisión se incurrió, entre otras, en un
casación interpuesto por éstos contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostienen que en dicha decisión se incurrió, entre otras, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la defensa técnica y la contradicción.
4. Ahora bien, el reclamo de los demandantes no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.CUI 11001020500020230046401
Número Interno 130883 Tutela 2ª Instancia 7 4.1 En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega justicia, por: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (SU 355-2017). Esto no quiere decir, sin embargo, como parecieran entenderlo los accionantes, que, al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las
accionantes, que, al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (C-173 de 2019). 4.2 En el presente caso, la judicatura no privó a los accionantes del derecho al debido proceso por el hecho de declarar que no era válido que acudieran al recurso de casación por cuenta propia, pues cualquier memorial, incluidos los recursos, tenía que presentarse por conducto de apoderado judicial para ser tramitado, pues así lo dispone el artículo 73 del Código General del Proceso, que consagra que: «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».CUI 11001020500020230046401 Número Interno 130883 Tutela 2ª Instancia 8 Adicionalmente, se expuso con precisión que la situación en cuestión no estaba consagrada dentro de las excepciones para litigar en causa propia, contempladas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971. 4.3 Tampoco se observa que hubiera privado a los accionantes del derecho a acceder a los mecanismos dispuestos en la ley o que le hubiese puesto trabas o rituales indebidos para su ejercicio que pudiesen constituir cargas imposibles de cumplir, pues para la fecha en que los señores
derecho a acceder a los mecanismos dispuestos en la ley o que le hubiese puesto trabas o rituales indebidos para su ejercicio que pudiesen constituir cargas imposibles de cumplir, pues para la fecha en que los señores Rodríguez Sierra presentaron el recurso de casación por cuenta propia, no le habían revocado el poder a su apoderado, ni éste había renunciado al mandato, por lo que se concluye que sí contaban con apoderado judicial (CSJ STP6542, 27 abr. 2021, Rad. 116055).
5. Por otro lado, en la impugnación se afirma que, en realidad, no se cuestiona la razonabilidad de los autos que no concedieron el recurso de casación, sino la actuación del abogado contractual, que no lo interpuso pudiendo hacerlo.
No obstante, dichos argumentos no fueron conocidos por la primera instancia, con lo que se está usando el recurso para subsanar las deficiencias de la demanda de tutela y no se están refutando las consideraciones expuestas por el a quo, lo cual es improcedente. Con esto, lo que pretenden ahora los accionantes es utilizar la tutela como instancia adicional para reabrir el debate que finalizó a favor de su contraparte en el litigio. No obstante, se les recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye
una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; yCUI 11001020500020230046401 Número Interno 130883 Tutela 2ª Instancia 9 iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020230046401
Número Interno 130883 Tutela 2ª Instancia 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria