CSJ - STP6070-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6070-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6070-2023 Radicación N.° 130896 Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS frente al fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , mediante el cual negó el amparo invocado en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta, el ciudadano Jesús Yesib Pérez Monsalve, Termotasajero S.A.CUI 54001220400020230018201 Número Interno 130896 Tutela 2ª Instancia E.S.P., la Cámara de Comercio, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, la Oficina de Apoyo Judicial y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: “Refiere básicamente el accionante que es representante legal de la sociedad TERMOTASAJERO S.A E.S.P. Expone que el 5 de noviembre de 2020 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA profirió sentencia dentro de la acción de tutela con radicado No. 54-001-40-04002-2020-00278-00, donde ordenó:
DEL CIRCUITO DE CÚCUTA profirió sentencia dentro de la acción de tutela con radicado No. 54-001-40-04002-2020-00278-00, donde ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la empresa TERMOTASAJERO S.A ESP, que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar sin solución de continuidad al señor JESUS YESIB PEREZ MONSALVE en el mismo cargo y con el desempeño de las mismas funciones que venía desempeñando en el establecimiento de comercio con anterioridad a su desvinculación laboral ocurrida el pasado 3 de septiembre del 2020, y que la misma operará solo de manera transitoria por el termino de cuatro (4) meses, con el fin de que el accionante durante ese término acuda ante la jurisdicción ordinaria laboral para la reclamación de los derechos laborales y acreencias laborales”. Expone que el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA dio trámite al incidente de desacato el 13 de enero del año 2023 y el 2 de febrero del año 2023 dio apertura al incidente de desacato; mediante decisión de fecha 6 de marzo del año 2023 sancionó al señor JOSE DAVID MONTOYA SALAS con cinco días de arresto y el pago de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero nunca le notificaron dichas decisión a su correo electrónico
al señor JOSE DAVID MONTOYA SALAS con cinco días de arresto y el pago de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero nunca le notificaron dichas decisión a su correo electrónico jmontoya@termotasajero.com.co, si no [sic] a los correos 2CUI 54001220400020230018201 Número Interno 130896 Tutela 2ª Instancia mcorrea@termotasajero.com.co y msanchez@termotasajero.com.co, que son de la empresa pero no de él personalmente, por lo cual, nunca se enteró del trámite incidental. El pasado 24 de marzo del año 2023 solicité [sic] al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, quien conoció la consulta, declarara la nulidad de lo actuado por la falta de notificación personal de las providencias dictadas dentro del trámite del incidente de desacato, argumentando la ausencia de notificación personal y, mediante providencia del 31 de marzo de 2023, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO modificó la sanción eliminando el arresto y aumentando la multa impuesta, no accediendo a la nulidad presentada. Motivo por el cual, solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia:
1. Se declare la nulidad de las decisiones de fecha 6 de marzo del año 2023 emitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA que sancionó por desacato al accionante y, la decisión del
1. Se declare la nulidad de las decisiones de fecha 6 de marzo del año 2023 emitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA que sancionó por desacato al accionante y, la decisión del 31 de marzo del año 2023 emitida por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA que confirma dicha decisión, por falta de notificación al correo electrónico jmontoya@termotasajero.com.co del
señor JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS.
2. Al dejarse sin efecto el trámite incidental, se ordene rehacer nuevamente el incidente de desacato respectándole las garantías constitucionales”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado al evidenciar que, con las pruebas allegadas por la empresa Termotasajero S.A., ésta recibe notificaciones judiciales en el correo electrónico msanchez@termotasajero.com.co, al cual le fue notificado todo el trámite incidental. Así, no era necesario notificar la decisión al correo electrónico personal del actor, “pues fue notificado correctamente del trámite incidental, 3CUI 54001220400020230018201 Número Interno 130896 Tutela 2ª Instancia al correo que reposa en la Cámara de Comercio para recibir notificaciones judiciales”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS, quien reiteró los argumentos plasmados en la demanda inicial. En este sentido, insiste en que:
judiciales”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS, quien reiteró los argumentos plasmados en la demanda inicial. En este sentido, insiste en que: “[E]l auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. […] [L]a notificación personal resulta indispensable en el trámite del incidente de desacato y que su desconocimiento es suficiente para dejar sin efecto lo actuado dentro del referido trámite, por desconocimiento del derecho al debido proceso”. Por lo anterior, solicita que se “revoque la sentencia impugnada y en su lugar ampare los derechos que me fueron vulnerados por la autoridad demandada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS contra el fallo de tutela
4CUI 54001220400020230018201 Número Interno 130896 Tutela 2ª Instancia que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS cuestiona, a través de la acción de amparo, la decisión proferida el 31 de marzo del año 2023, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante la cual negó su solicitud de nulidad y modificó la sanción que le fuera impuesta, eliminando el arresto y aumentando la multa.
Sostiene que dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).
5CUI 54001220400020230018201 Número Interno 130896
logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052). 5CUI 54001220400020230018201 Número Interno 130896 Tutela 2ª Instancia Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: “[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad”.
para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad”. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6CUI 54001220400020230018201 Número Interno 130896 Tutela 2ª Instancia Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» (T–482 de 2013). De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de
sido posible» (T–482 de 2013). De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4.2 En el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues el juzgado accionado no obró de manera arbitraria o caprichosa en la decisión controvertida. De hecho, en el auto controvertido se estudiaron en detalle los argumentos planteados por el actor frente a una posible nulidad por 7CUI 54001220400020230018201 Número Interno 130896 Tutela 2ª Instancia indebida integración al contradictorio, así: “Ahora frente, a lo alegado por el apoderado judicial de la parte accionada en el escrito de fecha 21 de marzo del año en curso, en relación con la supuesta irregularidad en las notificaciones realizada al representante legal de la entidad accionada en calidad de presidente hoy sancionado, baste con reiterar conforme se anotó en líneas precedentes que frente a cada una de las notificaciones de las etapas
al representante legal de la entidad accionada en calidad de presidente hoy sancionado, baste con reiterar conforme se anotó en líneas precedentes que frente a cada una de las notificaciones de las etapas procesales surtidas dentro del trámite al correo de la entidad la cual representa, hubo pronunciamiento ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, tal como obra en los escritos presentados por el doctor JOSE MIGUEL ARANGO ISAZA, quien actúa en condición de apoderado judicial de la entidad accionada TERMOTASAJERO S.A. ESP, en virtud al poder otorgado por su representante legal, luego es evidente que el sancionado como representante de la citada entidad estuvo enterado del trámite y actuó ejerciendo los derechos y garantías que la ley le otorga, razón por la que se considera que no existe ningún vicio en tal sentido”. Con esto, si bien se plantea una posible irregularidad procesal, ésta ya fue estudiada por los jueces competentes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, donde se le dijo al actor que dicha irregularidad no tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que no afecta los derechos fundamentales del accionante.
5. Además, el auto controvertido contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios 8CUI 54001220400020230018201 Número Interno 130896 Tutela 2ª Instancia competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
9CUI 54001220400020230018201 Número Interno 130896 Tutela 2ª Instancia
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10