CSJ - STP6072-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6072-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP6072-2023 Radicación n°. 130824 (Aprobación Acta No. 114) Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por un Abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de DIEGO FERNANDO CASADIEGO MUÑOZ , en la demanda de tutela formulada contra esa entidad.
II. ANTECEDENTES
2. Del expediente se extrae que DIEGO FERNANDO CASADIEGO MUÑOZ, el 6 de marzo de 2023, radicó derecho de petición en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por medio del cual notificó la suscripción de un contrato, con su respectivo otrosí,CUI 76001220400020230040901
Número interno 130824 Tutela impugnación DIEGO FERNANDO CASADIEGO MUÑOZ 2 donde cedió los créditos contenidos en la providencia No. 76147-33-33001-2017-00048-00, en favor de la sociedad LCO INVERSIONES LEGALES SAS, representada legalmente por el señor FELIPE DUQUE URREA.
3. Manifestó que a la fecha de interposición de la demanda de tutela no ha obtenido respuesta al derecho de petición.
LEGALES SAS, representada legalmente por el señor FELIPE DUQUE URREA.
3. Manifestó que a la fecha de interposición de la demanda de tutela no ha obtenido respuesta al derecho de petición.
4. Como pretensión solicitó ordenar a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo Sentencias, que dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición radicada el 6 de marzo de 2023, en la que además se acepte la respectiva cesión de crédito.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 20 de abril del presente año, tuteló el derecho de petición del accionante, al verificar que, a pesar de ser debidamente vinculada, la accionada no brindó ningún tipo de respuesta o justificación. 5.1. Por lo anterior, y ante la falta de elementos probatorios que desvirtuaran lo afirmado por el accionante, aplicó lo establecido en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, “según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que, si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”.CUI 76001220400020230040901
Número interno 130824 Tutela impugnación DIEGO FERNANDO CASADIEGO MUÑOZ 3 5.2. Por lo que ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, Grupo Sentencias, o quien haga sus veces, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo,
5.2. Por lo que ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, Grupo Sentencias, o quien haga sus veces, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera el derecho de petición, de manera clara, congruente y de fondo, y que dicha respuesta fuera notificada al demandante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por un Abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien manifestó que esa entidad contestó de fondo la solicitud elevada por el accionante, a través del oficio DEAJALO23-4740 del 10 de abril de 2023, el cual fue enviado a la dirección electrónica
pat@activosalternativos.com. 6.1. Por lo anterior solicitó declarar hecho superado en este caso, por cuanto la petición ya fue contestada de manera positiva y de fondo al accionante y además se le notificó a su correo la respuesta. 6.2. Anexó copia de la respuesta del 10 de abril de 2023, del correo enviado al Señor Felipe Duque Urrea Representante Legal de LCO Inversiones Legales S.A.S, el 13 siguiente al correo pat@activosalternativos.com; y del mismo correo a notificacionesjudiciales16@hotmail.com; dirección electrónica del apoderado del accionante, establecido en el documento de la demanda de tutela original.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 76001220400020230040901
Número interno 130824 Tutela impugnación
DIEGO FERNANDO CASADIEGO MUÑOZ
4 Competencia
tutela original.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 76001220400020230040901
Número interno 130824 Tutela impugnación
DIEGO FERNANDO CASADIEGO MUÑOZ
4 Competencia
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Carencia actual de objeto por hecho superado.
8. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el
momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.CUI 76001220400020230040901 Número interno 130824 Tutela impugnación DIEGO FERNANDO CASADIEGO MUÑOZ 5 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto en lo que concierne al derecho de petición presentado por el accionante, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber atendido la pretensión del demandante.
10. Así, se allegó con el escrito de impugnación copia del oficio DEAJALO23-4740, fechado 10 de abril de 2023, donde se constata la recepción del contrato de cesión, el número de registro y de expediente,CUI 76001220400020230040901
Número interno 130824 Tutela impugnación DIEGO FERNANDO CASADIEGO MUÑOZ 6 además se informa que la solicitud quedo registrada con los turnos del mes de octubre de 2022 y que en la actualidad se encuentran en liquidación las sentencias del primer trimestre de 2019, así como de otros aspectos relacionados con el desembolso a LCO INVERSIONES LEGALES S.A.S. 10.1. Igualmente se recibió copia del correo electrónico del 13 de
sentencias del primer trimestre de 2019, así como de otros aspectos relacionados con el desembolso a LCO INVERSIONES LEGALES S.A.S. 10.1. Igualmente se recibió copia del correo electrónico del 13 de abril de 2023, en que se envió copia de la respuesta al representante legal de la empresa cesionaria LCO INVERSIONES LEGALES S.A.S., y del 8 de junio enviado a la dirección notificacionesjudiciales16@hotmail.com; del apoderado del accionante. 10.2. Lo anterior demuestra que el 10 de abril de 2023 se dio respuesta al derecho de petición del accionante del 6 de marzo del mismo año, de manera completa y de fondo, en el que se comunicó la aprobación del contrato y los tiempos estimados para el desembolso del valor de la sentencia, además se notificó dicha respuesta al cesionario el 13 de abril de este año y al apoderado del cedente y accionante el 8 de junio, esto es, antes del fallo de tutela de segunda instancia. 10.3. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demandada de tutela no se había dado respuesta a la solicitud de CASADIEGO MUÑOZ, las circunstancias actuales han cambiado, y cesaron los efectos sobre los derechos del accionante, por lo que lo se revocará la sentencia de primera instancia y declarará improcedente el amparo solicitado, al haberse superado las circunstancias que determinaron la protección del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
amparo solicitado, al haberse superado las circunstancias que determinaron la protección del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 76001220400020230040901
Número interno 130824 Tutela impugnación
DIEGO FERNANDO CASADIEGO MUÑOZ
7 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar, 2°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria