CSJ - STP6072-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6072-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240086500 Radicado n.o 137260 STP6072-2024 (Aprobado acta n.° 111) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r YINSON EDWIN RUIZ BERMÚDEZ contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el actor objeta los fallos del 26 de marzo de 2021 y 19 de febrero de 2024 que, en primera y segunda instancia, declararon la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 480-534 ubicado en el municipio de El Retorno (Guaviare), de los rodantes con placas SOE-667, MKM-198, ZUS-78C, ZUM-09C, LZE-49D y PLY-89D, un tractor marca Massey Ferguson 291Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240086500 Radicado n.o 137260 YINSON EDWIN RUIZ BERMUDEZ Súper, color rojo, motor RS6015B522262Y, serie 2914398887 y 134 semovientes de su propiedad.
II. HECHOS 1.- El 26 de marzo de 2021 el Juzgado Penal del Circuito
Súper, color rojo, motor RS6015B522262Y, serie 2914398887 y 134 semovientes de su propiedad.
II. HECHOS 1.- El 26 de marzo de 2021 el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio declaró la extinción del derecho de dominio, entre otros, del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 480-534 ubicado en el municipio de El Retorno (Guaviare), de los rodantes con placas SOE-667, MKM-198, ZUS-78C, ZUM-09C, LZE-49D y PLY-89D, un tractor marca Massey Ferguson 291 Súper, color rojo, motor RS6015B522262Y, serie 2914398887 y 134 semovientes de propiedad de YINSON EDWIN RUIZ BERMÚDEZ, entre otros. 2.- YINSON E DWIN R UIZ B ERMÚDEZ y otras personas, interpusieron el recurso de apelación y el 19 de febrero de 2024 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión con respecto a los bienes del mencionado. 3.- RUIZ BERMÚDEZ acudió a esta acción de tutela para objetar los fallos referidos al considerar que incurrieron en el defecto fáctico, ya que desconocieron las pruebas aportadas a la actuación. Pidió que se dejen sin efecto las decisiones reprochadas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las
que desconocieron las pruebas aportadas a la actuación. Pidió que se dejen sin efecto las decisiones reprochadas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las partes que intervinieron en el proceso objetado 11-001-60-99-068-201700420-00 (2017-00420 E.D.), quienes se pronunciaron, así:
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240086500 Radicado n.o 137260 YINSON EDWIN RUIZ BERMUDEZ 4.1.- El fiscal 38 DEEDD pidió que se niegue el amparo al estimar que los accionados no lesionaron los derechos del demandante. 4.2.- La directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. refirió que las pretensiones de la demanda no se dirigen en su contra. 4.3.- El Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga pidió que se adopte la decisión de acuerdo a los medios de prueba aportados a la actuación. 4.4.- El apoderado de Bancolombia pidió ser desvinculada del trámite. 4.5.- El director jurídico del Ministerio de Justicia expuso que no intervino en la causa reprochada. 4.6.- El magistrado ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que en la acción de extinción de dominio se aplica el principio de permanencia de la prueba, por lo que las declaraciones, confesiones, documentos, dictámenes periciales e inspecciones recaudados por la Fiscalía en la fase inicial tienen pleno valor
dominio se aplica el principio de permanencia de la prueba, por lo que las declaraciones, confesiones, documentos, dictámenes periciales e inspecciones recaudados por la Fiscalía en la fase inicial tienen pleno valor probatorio en el proceso, de manera que el análisis efectuado en segunda instancia no transgrede los derechos fundamentales del demandante, pues el fallo se realizó con base en las probanzas que obran en el plenario. 4.7.- La juez del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio sostuvo que emitió la decisión de primer grado, atendiendo 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240086500 Radicado n.o 137260 YINSON EDWIN RUIZ BERMUDEZ las pruebas y las normas que regulan la materia, sin que haya incurrido en el defecto que le atribuye el interesado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 6.- ¿La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, incurrieron en el defecto fáctico con la emisión de los fallos del 26 de marzo de 2021 y 19 de febrero de 2024 que, en primera y segunda instancia, declararon la extinción del
fáctico con la emisión de los fallos del 26 de marzo de 2021 y 19 de febrero de 2024 que, en primera y segunda instancia, declararon la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 480-534 ubicado en el municipio de El Retorno (Guaviare), los rodantes con placas SOE-667, MKM-198, ZUS-78C, ZUM-09C, LZE-49D y PLY-89D, un tractor marca Massey Ferguson 291 Súper, color rojo, motor RS6015B522262Y, serie 2914398887 y 134 semovientes de propiedad de YINSON EDWIN RUIZ BERMÚDEZ? 7.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240086500 Radicado n.o 137260 YINSON EDWIN RUIZ BERMUDEZ hará un breve recuento del trámite previsto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con respecto al trámite de los cambios de radicación; (iii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y, (iv) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma
fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240086500
de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240086500 Radicado n.o 137260 YINSON EDWIN RUIZ BERMUDEZ 10.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240086500 Radicado n.o 137260 YINSON EDWIN RUIZ BERMUDEZ 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora . Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 13.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida por el tribunal, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se
presupuesto de la inmediatez; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración del defecto fáctico 14.- YINSON E DWIN R UIZ B ERMÚDEZ, como se dijo, acudió a esta acción para objetar los fallos del 26 de marzo de 2021 y 19 de febrero de 2024, emitidos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, que en primera y segunda instancia, declararon la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 480-534 ubicado en el municipio de El Retorno (Guaviare), los rodantes con placas SOE-667, MKM-198, ZUS-78C, ZUM-09C, LZE-49D y PLY-89D, un tractor marca Massey Ferguson 291 Súper, color rojo, motor 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240086500 Radicado n.o 137260 YINSON EDWIN RUIZ BERMUDEZ RS6015B522262Y, serie 2914398887 y 134 semovientes de su propiedad, al estimar que incurrieron en el defecto fáctico.
Radicado n.o 137260 YINSON EDWIN RUIZ BERMUDEZ RS6015B522262Y, serie 2914398887 y 134 semovientes de su propiedad, al estimar que incurrieron en el defecto fáctico. 15.- Sin embargo, la Sala anticipa que negará la acción de tutela, en la medida que la carga argumentativa del actor es deficiente para controvertir el proveído emitido por el juzgado accionado. Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración del defecto fáctico, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 16.- Véase que en las sentencias objetadas en el proceso de extinción del derecho de dominio 110016099068201700420 01, se estableció que los bienes del actor fueron vinculados a una organización delincuencial dedicada a la producción de estupefacientes en laboratorios ubicados en las zonas rurales de los departamentos del Meta, Guaviare y Vichada, que posteriormente eran trasladados para su distribución a los Estados Unidos por vía marítima, actividad por la que YINSON E DWIN RUIZ BERMÚDEZ fue condenado. 17.- Igualmente, de los medios de prueba allegados a la actuación, los accionados establecieron las circunstancias delictivas del origen de los bienes y la falta de capacidad económica del afectado para su adquisición. 18.- Así, se concluyó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 480-534 estuvo permeado con dineros provenientes del
bienes y la falta de capacidad económica del afectado para su adquisición. 18.- Así, se concluyó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 480-534 estuvo permeado con dineros provenientes del narcotráfico, estando así acreditada la causal 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, pues, aunque fue adquirido en el año 2008, no le fue posible desligar dichos ingresos con los que naturalmente obtenía de su ejercicio al margen de la ley. Es decir, que existía una mezcla de capitales. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240086500 Radicado n.o 137260 YINSON EDWIN RUIZ BERMUDEZ 19.- Sobre los 134 semovientes se determinó por los accionados que fueron obtenidos mediante compra y venta desde el inicio de la actividad ganadera del interesado, esto es, a partir de 1994, pero no se acreditó el origen de los recursos con los que se iniciaron las adquisiciones y al comprobarse la ejecución de la actividad de tráfico de estupefacientes, dedujeron que los dineros ilícitos fueron utilizados para tales finalidades y así darles un aspecto de legalidad, verificándose una mezcla entre el patrimonio legal y el ilegal. 20.- En cuanto al tractor marca Fasse Ferguson, se encontró demostrado que fue incautado el 23 de octubre de 2015, cuando transportaba 6 garrafas plásticas con ácido sulfúrico, 7 bultos de soda caustica, 3 bultos de cloruro de amonio, 9 bultos con sal mineralizada, 1
transportaba 6 garrafas plásticas con ácido sulfúrico, 7 bultos de soda caustica, 3 bultos de cloruro de amonio, 9 bultos con sal mineralizada, 1 bulto de metabisulfito de sodio, circunstancias que estructuraron su utilización como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 21.- Respecto de los 6 vehículos establecieron los demandados que los adquirió el demandante en 3 años (2012 a 2014) por un total aproximado de $167.485.513. No obstante, no se probaron los pagos de contado presuntamente efectuados, pues ningún recibo o constancia se allegó. Además, el financiamiento se realizó a muy corto plazo (3 meses), lo que permitió inferir razonablemente que se usó tal figura para otorgar un manto de legalidad a tales adquisiciones. 22.- Ante este panorama, la Sala concluye que los accionados no incurrieron en el defecto fáctico, pues valoraron en integridad las pruebas obrantes en la causa objetada las cuales les permitió dar viabilidad a la extinción de dominio. Situación diferente, es que el valor suasorio 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240086500 Radicado n.o 137260 YINSON EDWIN RUIZ BERMUDEZ otorgado por las instancias no corresponda a los intereses de la parte actora. f. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por YINSON E DWIN R UIZ B ERMÚDEZ, por
actora. f. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por YINSON E DWIN R UIZ B ERMÚDEZ, por cuanto no se evidenció la configuración del defecto fáctico en las sentencias objetadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240086500 Radicado n.o 137260
YINSON EDWIN RUIZ BERMUDEZ
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11