CSJ - STP6072-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6072-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6072-2026 Radicación n.º 153748 (Acta n.° 111)
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra el fallo de tutela dictado el 19 de febrero de 2026 por la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con aquel amparó el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS FELIPE SUÁREZ ZAPATA , posiblemente vulnerado por la impugnante.
2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín.05001220400020260023401 Radicado Interno 153748 Andrés Felipe Suárez Zapata Tutela impugnación
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II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
Relató el apoderado del accionante que el 13 de enero de 2026, radicó ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitud de anonimización y/o ocultamiento de los datos personales y exclusión de la base de datos de la Rama Judicial de Andrés Felipe Zapata Suarez, del cual no ha obtenido respuesta (sic).
y Medidas de Seguridad de Medellín solicitud de anonimización y/o ocultamiento de los datos personales y exclusión de la base de datos de la Rama Judicial de Andrés Felipe Zapata Suarez, del cual no ha obtenido respuesta (sic).
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal destacó que , el 13 de enero de 202 6, ANDRÉS FELIPE SUÁREZ ZAPATA elevó solicitud de anonimización y/o ocultamiento de sus datos al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
4.1. En el trámite constitucional, el juzgado accionado señaló que la solicitud era reciente, pues habían transcurrido 23 días hábiles desde su radicación, y que existían otras peticiones anteriores pendientes de resolver.
4.2. El Tribunal consideró que, pese a las cargas administrativas y a la alta demanda judicial de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, el retraso no es imputable al accionante ni pueden trasladársele las consecuencias de la ineficacia estatal.05001220400020260023401 Radicado Interno 153748 Andrés Felipe Suárez Zapata Tutela impugnación
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4.3 En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a l Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolver de fondo la solicitud presentada.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el sentido del fallo, la titular del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolver de fondo la solicitud presentada.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el sentido del fallo, la titular del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín lo impugnó. Señaló que el fallo de primera instancia no consultó la realidad fáctica del despacho, caracterizada por una alta carga laboral que supera su capacidad operativa, lo cual ha generado demoras en la atención de algunas solicitudes.
5.1. Sostuvo que no existe mora judicial injustificada, sino una gestión priorizada de los asunto s relacionados con derechos fundamentales como la libertad personal y la salud de la población privada de la libertad. Indicó que el despacho atiende aproximadamente 816 personas sometidas a vigilancia judicial, además de acciones de tutela e incidentes de desacato, lo que incrementa significativamente la carga de trabajo.
5.2. Precisó que durante el año 2025 el despacho dictó 3.895 autos interlocutorios, lo que evidencia una actividad judicial constante. Asimismo, informó la existencia de 704 peticiones pendientes, cuyo trámite se adelanta conforme al orden de llegada y la capacidad operativa del equipo de05001220400020260023401 Radicado Interno 153748 Andrés Felipe Suárez Zapata Tutela impugnación
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trabajo.
5.3. En ese contexto, afirmó que la decisión de primera instancia desconoció que la solicitud del accionante llevaba apenas veintitrés (23) días desde su radicación y se encontraba en trámite, por lo que no se configura una mora
5.3. En ese contexto, afirmó que la decisión de primera instancia desconoció que la solicitud del accionante llevaba apenas veintitrés (23) días desde su radicación y se encontraba en trámite, por lo que no se configura una mora injustificada. Agregó que l a jurisprudencia constitucional exige que la tardanza sea irrazonable para que proceda el amparo, circunstancia que no se acredita en este caso.
5.4. Finalmente, indicó que la orden impartida en el fallo de tutela ya fue cumplida , para lo cual aportó la respectiva constancia.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o05001220400020260023401
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de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo
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de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
9. A la Sala le corresponde determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS FELIPE SUÁREZ ZAPATA por la falta de respuesta a su solicitud de anonimización de datos.
c. Solicitud de anonimización
10. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas involucradas en procesos penales. Ello en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.05001220400020260023401
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11. Sobre solicitudes como la que ahora se examina, se han establecido subreglas que permiten el respeto y garantía efectiva de la protección constitucional. Estas fueron
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11. Sobre solicitudes como la que ahora se examina, se han establecido subreglas que permiten el respeto y garantía efectiva de la protección constitucional. Estas fueron recogidas en la providencia AP2392 del 16 de agosto de 2023
(rad. 36975), a saber:
1. En autos CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889 y CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288, reiterados recientemente en providencia CSJ AP, 26 ene. 2022, rad. 42706, la Sala ha señalado lo siguiente sobre las solicitudes de anonimización: «Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (...), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena – como ocurre en este ca sose deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción.
Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa».
2. En el presente asunto, el interesado suministró información a partir de la cual se pudo establecer que el 27
de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa».
2. En el presente asunto, el interesado suministró información a partir de la cual se pudo establecer que el 27 de febrero de 2023 el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá profirió auto que declaró la prescripción de la pena de 30 meses de prisión impuesta en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2011 por el delito de estafa agravada dentro de la actuación seguida contra J.C.S. bajo el radicado05001220400020260023401
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11001314401020100010601 y que culminó en sede de casación el 14 de marzo de 2012.
3. Realizado el cotejo de la documentación aportada por el peticionario, con la información que figura en el mencionado fallo de esta Corporación, se establece que se trata del mismo proceso, por cuanto coinciden las fechas de las sentencias de primera y s egunda instancias, así como las penas impuestas al peticionario.
Significa lo anterior, que procede aplicar la regla establecida por la Sala de Casación Penal para aquellos casos en los que se haya declarado extinguidas las penas, bien sea por prescripción o por liberación definitiva. Así lo expresó la Sala en el auto CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889: «Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas
en el auto CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889: «Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa».
12. En materia de habeas data, la Ley 1581 de 2012 (Ley de protección de datos personales) , precisa que los reclamos se deben formular por escrito, acompañando los documentos que se quieran hacer valer (artículo 15-1).
d. Estudio del caso concreto.
13. ANDRÉS FELIPE SUÁREZ ZAPATA presentó solicitud de anonimización de datos personales el 13 de enero05001220400020260023401
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de 2026 ante el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
14. El 26 de febrero de 2026, la autoridad accionada impugnó y allegó constancia del auto mediante el cual accedió a la solicitud de anonimización presentada por el actor.
En dicha decisión , dispuso oficiar a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para
accedió a la solicitud de anonimización presentada por el actor.
En dicha decisión , dispuso oficiar a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que adelantara las gestiones necesarias tendientes a restringir el acceso público a la información relacionada con el proce so identificado con radicado CUI 05001 -60000002020-00932 y radicado interno 2020-E9-03752.
15. Ahora bien, la autoridad accionada sostuvo que no existió mora judicial injustificada, en razón a la alta carga laboral del despacho y al hecho de que la solicitud del actor llevaba veintitrés (23) días hábiles en trámite. No obstante, tales circunstancias no justifican la ausencia de una respuesta oportuna, pues la administración de justicia no puede trasladar a los ciudadanos las consecuencias de sus dificultades operativas. Menos aún, supeditar la garantía de sus derechos fundamentales a la capacidad de gestión interna de los despachos judiciales.
16. En ese orden, la vulneración de los derechos del actor cesó cuando la Sala Trece Penal del Tribunal Superior05001220400020260023401
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del Distrito Judicial de Medellín emitió una orden para salvaguardarlos. El juez de ejecución de penas resolvió favorablemente la solicitud de anonimización. En ese sentido, como se cumplió la decisión recurrida, se confirmará el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
favorablemente la solicitud de anonimización. En ese sentido, como se cumplió la decisión recurrida, se confirmará el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F8C9E226AD14789F909139D51252934BE15AC510555193A84D0E573B1A25E1EC Documento generado en 2026-04-24
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