CSJ - STP6073-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6073-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP6073-2023 Radicación n°. 130891 Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ENELDA CRISTINA OROZCO RANGEL en nombre propio y de NUBIA RANGEL DE OROZCO, contra el fallo proferido el 10 de mayo del presente año, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SOCIEDAD DE
ACTIVOS ESPECIALES y la FISCALÍA 33 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Al trámite se vinculó a la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá.CUI 11001222000020230011701 Número interno 130891 Tutela impugnación Enelda Cristina Orozco Rangel 2
II. ANTECEDENTES
2. ENELDA CRISTINA OROZCO RANGEL acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y propiedad.
3. Para el efecto argumentó que, junto con su núcleo familiar, fueron víctimas del conflicto armado interno, por lo que desde el año 1999 se fue del país y mediante resolución No. 2014-663853 del 22 de octubre
3. Para el efecto argumentó que, junto con su núcleo familiar, fueron víctimas del conflicto armado interno, por lo que desde el año 1999 se fue del país y mediante resolución No. 2014-663853 del 22 de octubre de 2014, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la incluyó en el R.U.V., junto con su progenitora, Nubia Orozco de Rangel y su hijo.
4. Afirmó que el 11 de septiembre de 2014, instauró denuncia por el delito de desplazamiento forzado, la cual fue radicada bajo el No. 201494620, en la que enunció el despojo de los lotes identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 020-1767, 04053817, 04053818, 040-234682 y 040-53821, la cual fue asignada a la Fiscalía Sexta Especializada del
Gaula de Barranquilla.
5. Sostuvo que, en el año 2005 se inició el proceso de extinción de dominio No. 2083, sobre los 4 últimos predios antes relacionados, los cuales se encuentran en Tubará – Atlántico, en los que aparecía como propietario Cándido Tobón Tobón, quien fue capturado y extraditado a los
Estados Unidos.CUI 11001222000020230011701 Número interno 130891 Tutela impugnación Enelda Cristina Orozco Rangel 3
6. Refirió que mediante resoluciones Nos. 151 del 28 de enero de 2020 y 829 del 8 de junio de 2022, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, transfirió el lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 0402020 y 829 del 8 de junio de 2022, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, transfirió el lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 04053821 al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – Frisco, con el objeto de adelantar el proceso de enajenación temprana.
7. Agregó que desde el año 2017, ha solicitado a la Fiscalía accionada su reconocimiento como tercero de buena fe, pero se le informó que debía demostrar dicha situación, por lo que concedió poder a un apoderado, quien solicitó copia de la actuación y no se le ha recibido declaración.
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos antes enunciados y, en consecuencia, que se ordene la suspensión de las resoluciones mencionadas, emitidas por la Sociedad de Activos Especiales y que la Fiscalía accionada emita una decisión que ponga fin a la etapa inicial del trámite.
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá indicó en primer término que no se acreditó que la accionante ostentara la calidad de afectada o tercero de buena fe, dado que, si bien se le incluyó en el Registro Único de Víctimas, lo fue por el despojo de propiedades ubicadas en Guachaca – Magdalena y el proceso de extinción
de dominio se adelanta sobre propiedades situadas en Tubará – Atlántico.CUI 11001222000020230011701 Número interno 130891 Tutela impugnación Enelda Cristina Orozco Rangel 4 9.1. Además, la denuncia radicada bajo el No. 2014-94620 se presentó por hechos relacionados con predios del municipio de Guarne. 9.2. Adujo que solo hasta el 12 de enero de 2022, la demandante pidió el reconocimiento de tercero de buena fe y la Fiscalía accionada le informó que debía acreditar documentalmente dicha calidad, sin proceder de conformidad. 9.3. Concluyó que: «a pesar de que la demandante allegó un cúmulo de documentos con la aludida pretensión -tercero de buena fe-, la Sala considera que es al interior del proceso de extinción de dominio donde debe presentarlos (junto con las demás pruebas que considere pertinente), para que sea la Fiscalía 33 E.E.D.D. la que se pronuncie al respecto» y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable. 9.4. De otro lado, adujo que aun cuando la resolución de inicio se emitió desde el 17 de febrero de 2005, en atención al requerimiento de celeridad efectuado por la Dirección Especializada, la Fiscalía accionada citó a OROZCO RANGEL para recibirle declaración el 18 de mayo de 2023.
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. Fue presentada por ENELDA CRISTINA OROZCO RANGEL, quien refirió que la Fiscalía demandada no la ha reconocido como «afectada o tercero de buena fe» , en el proceso de extinción de
10. Fue presentada por ENELDA CRISTINA OROZCO RANGEL, quien refirió que la Fiscalía demandada no la ha reconocido como «afectada o tercero de buena fe» , en el proceso de extinción de dominio No. 2083, pese a que con la demanda de tutela aportó los documentos que permitían acreditar tal calidad.CUI 11001222000020230011701
Número interno 130891 Tutela impugnación Enelda Cristina Orozco Rangel 5 10.1. Reiteró in extenso lo dicho en el escrito de tutela, relativo a que fue víctima de desplazamiento forzado y los inmuebles objeto del proceso de extinción de dominio fueron adquiridos de manera irregular por quien registra como su último propietario. 10.2. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. 10.3. En escrito allegado a esta Corporación informó que, pese a que se le había citado para rendir declaración el 18 de mayo de 2023, dicha diligencia no se adelantó sin justificación alguna y pese a que pidió que la misma fuera de manera virtual no se contestó dicho requerimiento, por lo que debió viajar a Colombia, con lo que se demuestra la desidia de la Fiscalía accionada.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
12. En el presente evento, ENELDA CRISTINA OROZCO RANGEL acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, al considerar que la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio no la ha reconocido como «afectada o tercero de buena fe» , en el proceso No. 2083, adelantado sobre los predios identificados con matrículaCUI 11001222000020230011701
Número interno 130891 Tutela impugnación Enelda Cristina Orozco Rangel 6 inmobiliaria Nos. 020-1767, 04053817, 04053818, 040-234682 y 04053821 y respecto del último se ordenó la enajenación temprana por parte de la Sociedad de Activos Especiales.
13. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
14. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
14. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. En el presente trámite se pudo determinar, acorde con lo indicado por la primera instancia, que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el proceso objeto de controversia se encuentra en trámite y es al interior de dicha actuación que la demandante puede presentar los documentos que allegó con la demanda de tutela para acreditar su calidad de «afectada o tercero de buena fe».
16. Lo anterior, porque no le corresponde al Juez de tutela entrar a analizar dichos elementos y determinar si le asiste o no razón a la accionante, en cuanto considera que es «afectada o tercero de buena fe». 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001222000020230011701
Número interno 130891 Tutela impugnación Enelda Cristina Orozco Rangel 7
17. Con tal panorama, reitera la Sala que la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan
Número interno 130891 Tutela impugnación Enelda Cristina Orozco Rangel 7
17. Con tal panorama, reitera la Sala que la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
18. En ese orden, se evidencia que la actuación en la que se pide intervenir al juez constitucional se encuentra en trámite y a su interior, la accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales, acorde con lo indicado por la primera instancia, por lo que lo procedente en este evento es confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001222000020230011701
Número interno 130891 Tutela impugnación Enelda Cristina Orozco Rangel 8
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Número interno 130891 Tutela impugnación Enelda Cristina Orozco Rangel 8
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria