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CSJ - STP6073-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6073-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6073-2026 Radicación n.°153499 (Acta n.° 111)

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación presentada por JORGE HUMBERTO AGUDELO HOLGUÍN en contra del fallo de tutela de primera instancia emitido el 25 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esa decisión amparó el derecho fundamental al debido proceso del impugnante ante la vulneración por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

2. Hechos. El 9 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí dictó sentencia condenatoria en contra de Jorge Humberto Agudelo Holguín por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. En esa decisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. ConRadicación: 05001220400020260026801

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esa base , ordenó la captura en los términos del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal.

3. Contra la sentencia, el defensor del condenado interpuso recurso de apelación. Sin embargo, l a captura se hizo efectiva y el accionante se encuentra recluido en la CPAMSPA Cárcel y

Código de Procedimiento Penal.

3. Contra la sentencia, el defensor del condenado interpuso recurso de apelación. Sin embargo, l a captura se hizo efectiva y el accionante se encuentra recluido en la CPAMSPA Cárcel y

Penitenciaría con Alta y Media Seguridad la Paz de Itagüí.

4. Esa situación motivó la interposición de la presente acción de tutela para cuestionar esa orden . Según el accionante la juez no cumplió con la carga argumentativa exigida en la Sentencia SU -220 de 2024 de la Corte Constitucional.

5. La Sala Penal del Tribunal de Medellín, amparó los derechos fundamentales de Agudelo Holguín. Dejó sin efectos el numeral tercero de la sentencia condenatoria y ordenó que, dentro de las 24 horas hábiles a la notificación del fallo, el juzgado emitiera una sentencia complementaria de acuerdo con lo señalado en el artículo 287 del Código General del Proceso en la que analizara la situación particular del caso, acorde con los estándares establecidos en la Sentencia SU-220 de 2024.

6. El 27 de febrero de 2026, el Juzgado emitió la decisión complementaria. En ella colocó de presente las situaciones particulares del caso que sustentan la privación de la libertad de acuerdo con los lineamientos señalados por la Corte Constitucional.

7. La parte resolutiva de esa decisión dispone mantener la privación de la libertad de Jorge Humberto Agudelo Holguín, con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 450 del CódigoRadicación: 05001220400020260026801

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fundamento en los criterios establecidos en el artículo 450 del CódigoRadicación: 05001220400020260026801 Jorge Humberto Agudelo Holguín Tutela impugnación Número interno 153499

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de Procedimiento Penal y las consideraciones expuestas en esa providencia.

8. Finalmente, el accionante impugnó el fallo de tutela. Todo esto, pese a que sus derechos se protegieron.

III. CONSIDERACIONES DEL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín estimó que la orden de captura expedida en virtud de la sentencia condenatoria del 9 de julio de 2025 no se ajustó a los parámetros jurisprudenciales delimitados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 2202024.

Señaló que el juez no solo debe verificar la procedencia o no de los subrogados penales. También debe ponderar otras circunstancias propias del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el trámite procesal, el quantum punitivo al que se expone, entre otros factores relevantes.

Precisó que existió una falta de congruencia entre lo dicho por la juez en la audiencia de lectura y lo plasmado en la sentencia. E n efecto, porque mencionó cu ál era el análisis que debía realizar, sin embargo, no lo consignó en la providencia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. JORGE HUMBERTO AGUDELO HOLGUÍN impugnó.

Señaló que el juzgado olvida que según la sentencia SU-220 de 2024,Radicación: 05001220400020260026801

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. JORGE HUMBERTO AGUDELO HOLGUÍN impugnó.

Señaló que el juzgado olvida que según la sentencia SU-220 de 2024,Radicación: 05001220400020260026801 Jorge Humberto Agudelo Holguín Tutela impugnación Número interno 153499

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la restricción de la libertad es una medida excepcional y requiere una carga argumentativa reforzada.

Advirtió que ordenar la captura antes de que la sentencia esté ejecutoriada, basándose en que los subrogados son improcedentes, es convertir la detención en una reacción automática . Tal razonamiento fue objeto de reproche por el tribunal en el fallo de tutela.

Critica, además, la sentencia adicionada, producto del fallo de tutela. En ella cuestiona, que el juzgado califica la no comparecencia del procesado a solo dos audiencias como “indicador objetivo de no estar dispuesto a someterse al proceso”. El hecho de no asistir a todas las sesiones no puede traducirse en un riesgo de fuga, incluso cuando el juzgado reconoció que asistió a las demás diligencias en libertad.

Sostiene que no existe un riesgo real de reiteración y que no se valoró adecuadamente la ausencia de antecedentes penales. Finalmente, cuestiona la forma en que el juzgado analizó el arraigo. Señaló que este debe evaluarse de manera integral al verificar que el procesado compareció a todas las etapas del juicio y permaneció en el país durante el desarrollo del proceso.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

Señaló que este debe evaluarse de manera integral al verificar que el procesado compareció a todas las etapas del juicio y permaneció en el país durante el desarrollo del proceso.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primeraRadicación: 05001220400020260026801

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instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, porque es su superior funcional. Esta atribución está en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

12. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario .

Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará . Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

14. La acción de tutela es procedente pera dejar sin efectos el numeral tercero de la sentencia condenatoria del 9 de julio de 2025

que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

14. La acción de tutela es procedente pera dejar sin efectos el numeral tercero de la sentencia condenatoria del 9 de julio de 2025 que ordenó la captura del procesado en el proceso penal de radicado

050016000248201811762.

Acción de tutela contra providencias judiciales.

15. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos yRadicación: 05001220400020260026801

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específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y ob tener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.

Que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). Defecto

Que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). Defecto material o s ustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales). Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución.

16. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave delRadicación: 05001220400020260026801

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funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.

17. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Sentencia SU-220 de 2024

18. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Señaló que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá

18. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Señaló que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

19. En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados. Son la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.

20. El habeas corpus procede cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Sin embargo, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Por esto el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni laRadicación: 05001220400020260026801

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responsabilidad penal del procesado. Así, la acción sería improcedente.

21. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los

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responsabilidad penal del procesado. Así, la acción sería improcedente.

21. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo.

22. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. El juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia de la privación de la libertad, que no puede basarse en la improcedencia de los sustitutos penales. Además, enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los

siguientes casos:

a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya emitido antes de la publicación de la sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 20241.

b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad

1https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1 992-01-01&ffin=2025-02la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad

1https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1 992-01-01&ffin=2025-0218&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu =751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score#Radicación: 05001220400020260026801 Jorge Humberto Agudelo Holguín Tutela impugnación Número interno 153499

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en virtud de una medida de aseguramiento.

c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.

Configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

23. El artículo 86 de la Constitución Política, señala que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Además, es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

24. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí en el fallo condenatorio contra

perjuicio de carácter irremediable.

24. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí en el fallo condenatorio contra JORGE HUMBERTO AGUDELO HOLGUÍN dentro del proceso penal de la referencia. La Sala tiene la tarea de verificar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

25. En ese orden, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. AGUDELO HOLGUÍN identificó los hechos y laRadicación: 05001220400020260026801

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providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Además, no se relaciona con una sentencia de tutela.

26. Frente al requisito de subsidiariedad, se observa que la decisión demandada es la orden de captura expedida con ocasión de la sentencia condenatoria del 9 de julio de 2025. Que, aunque el fallo fue apelado y la actuación penal que se adelant a en contra del accionante está en curso, la Sala superará este requisito con el único fin de verificar si la motivación de la orden de captura se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible. Ese ejercicio, no habilita al juez de tutela a ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

un estándar constitucionalmente admisible. Ese ejercicio, no habilita al juez de tutela a ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

27. Además, es relevante aclarar que la sentencia SU -220 de 2024 de la Corte Constitucional consideró que para discutir la legalidad de la orden de captura emitida en audiencia del sentido del fallo o en la sentencia escrita, el recurso de apelación « no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso».

28. No obstante, esta Corte insisteal igual que fue indicado en la STP732-2025 y otrasque «no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura» , pues, en últimas, hará parte de la sentencia en contra de la cual se habilitan los recursos ordinarios de ley.Radicación: 05001220400020260026801

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29. Para la configuración del requisito de inmediatez, se observa que el tribunal lo acreditó sin ofrecer una justificación que permitiera su flexibilización. Para la Sala, este requisito se justifica pues la orden de captura no cumple con la carga argumentativa que la sentencia de unificación delineó. Por esta razón , es válida la intervención del juez constitucional, aun cuando se superan los seis meses del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para interponer la acción de tutela.

sentencia de unificación delineó. Por esta razón , es válida la intervención del juez constitucional, aun cuando se superan los seis meses del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para interponer la acción de tutela.

La orden de amparo.

30. Al revisar la orden de amparo, se ve que el tribunal le ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí que de acuerdo con el artículo 287 del C.G.P dictara sentencia complementaria en la que analizara las situaciones particulares del caso para emitir orden de captura.

Sin embargo, esa disposición contempla lo siguiente:

[..]

Artículo 287. Adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la deRadicación: 05001220400020260026801 Jorge Humberto Agudelo Holguín Tutela impugnación Número interno 153499

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un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

[…]

31. Ante esto, esta Corporación encuentra que la orden habilitó al juzgado fallador a complementar la sentencia condenatoria, bajo el fundamento anterior. S in embargo, tal orden no era viable, pues realmente la sentencia no omitió la resolución de ningún extremo de la litis ni tampoco dejó por fuera otro punto que de conformidad de la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

32. La Sala luego de revisar la sentencia encontró que el juzgado no omitió resolver la controversia planteada. En efecto, la autoridad sí se pronunció sobre el debate y ordenó la captura de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal . Sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa dispuesta en la Sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional.

Expresado de otro modo, en este caso la sentencia del juez sí se ocupó de ordenar la captura, con un argumento débil o deficiente. Es decir, no incurrió en omisión. Por tanto, no estaba facultado, en virtud del citado artículo 287 del CGP.Radicación: 05001220400020260026801 Jorge Humberto Agudelo Holguín Tutela impugnación Número interno 153499

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Caso concreto.

33. Bajo este panorama, la Sala estudiará la procedencia del amparo de los derechos fundamentales de AGUDELO HOLGUÍN .

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Caso concreto.

33. Bajo este panorama, la Sala estudiará la procedencia del amparo de los derechos fundamentales de AGUDELO HOLGUÍN .

Precisa, en todo caso, que, para resolver la impugnación, solo analizará si la sentencia del 9 de julio de 2025 cumplió con la carga argumentativa que el actor aduce como ausente.

34. Al respecto, se tiene que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia constituyen una unidad y un acto jurídico complejo. Esto implica que aquel y la sentencia no pueden separarse porque forman una unidad temática y jurídica indivisible dentro del proceso penal.

(CSJ 23 Sep. 2015 rad. 40694)

35. Viene al caso recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ STP 23 ene 2014, rad. 71211; CSJ STP 19 mar 2015, rad 78636; CSJ SP 9 mar 2016, rad.

47704, entre otras, señalaba que:

Esta Corporación ha establecido que, en el nuevo esquema procesal, por mandato del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Es decir: cuando se trate de un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general

en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en d isponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.Radicación: 05001220400020260026801 Jorge Humberto Agudelo Holguín Tutela impugnación Número interno 153499

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Excepcionalmente, el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso, recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. (Se resalta)

En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien cada situación deberá ser analizada de forma concreta, muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción: aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces; han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación; han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios; han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación; y en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.

beneficios; han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación; y en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.

36. Sin embargo, ese enfoque se ha modificado para abrir paso a una interpretación que consulta la naturaleza cautelar y provisional de las medidas de aseguramiento , así se imponga la restricción de la libertad con ocasión de una condena que no está en firme.

La insuficiencia en la motivación de la orden de captura.

37. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí descartó los subrogados y sustitutos de la pena de prisión, al analizar que el artículo 63 del Código Penal dispone que, para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es requisito indispensable queRadicación: 05001220400020260026801

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la pena impuesta no exceda los cuatro (4) años de prisión, requisito que no se cumple en este caso, pues la pena supera dicho término.

38. Señaló que, incluso si se cumpliera el primer requisito, el artículo 68A impone la improcedencia de subrogados penales, como la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para los condenados por delitos contra la administr ación pública. Así, al hallarse en libertad, ordenó la expedición de la orden de captura inmediata, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Así procedió sin elaborar un argumento que atendiera los directrices de la SU-220/24

de captura inmediata, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Así procedió sin elaborar un argumento que atendiera los directrices de la SU-220/24

39. A propósito de lo anterior, la Sala de Casación Penal fijó2 una interpretación sobre esas exigencias. Se estableció que la libertad es la regla preferente al anunciarse el sentido del fallo condenatorio.

Entonces, si se advierte la necesidad de afectar ese derecho, surge la obligación para el juzgador de motivar adecuadamente por qué debe darse la privación de la libertad.

40. Esa motivación debe cumplir con los siguientes presupuestos:

  1. No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. ii) No obstante, según el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de

2 STP5495-2023, rad. 130745 y STP8591-2023, rad 130847, reiterado en STP14870-2025.Radicación: 05001220400020260026801 Jorge Humberto Agudelo Holguín Tutela impugnación Número interno 153499

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primera instancia. Incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, para hacer cumplir la condena, aunque no esté en firme. iii) Las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva. Por esto, en los eventos en los que

del fallo, para hacer cumplir la condena, aunque no esté en firme. iii) Las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva. Por esto, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.

41. Para tal efecto, el juez deberá analizar la procedencia o no de subrogados penales. Pero, además, también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos y los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios. Igualmente, podrán valorar las particularidades del caso específico que sean relevantes, p ara establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

42. Sobre estas premisas, es evidente que, en el caso concreto, el juez se limitó a descartar la procedencia de los mecanismos sustitutivos y, por disposición legal -específicamente del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal-, ordenó la captura del accionante.

A simple vista, esto no constituye un hecho vulnerador, pues así lo ha dispuesto la ley; sin embargo, al no ofrecer una motivación adicional que sustentara la decisión censurada, se advierte, que dicha ausencia compromete la protección de los derechos fundamentales.

dispuesto la ley; sin embargo, al no ofrecer una motivación adicional que sustentara la decisión censurada, se advierte, que dicha ausencia compromete la protección de los derechos fundamentales.

43. El tribunal se percató de esa deficiencia y por eso amparó losRadicación: 05001220400020260026801

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derechos fundamentales del accionante. En efecto, las razones del juzgado son insuficientes, pues centró la discusión en la improcedencia de los mecanismos sustitutivos. La falencia es clara, pues no ofreció razones que reforzaran la decisión de mantenerlo privado de la libertad hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto por su defensor en contra de la sentencia condenatoria del 9 de julio de 2025.

44. Finalmente, esta Sala concluye dos cosas . La orden de captura no está debidamente sustentada y el amparo decretado por la Sala Penal del Tribunal de Medellín debe modificarse.

45. Sin duda, como ya se explicó, el artículo 287 del Código General del Proceso no facultaba al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí para corregir la falta de motivación advertida. Tal norma permite la corrección ante la omisión de un aspecto sustancial

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