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CSJ - STP6074-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6074-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6074-2022 Radicación n° 123541 Acta 103. Bogotá, D.C., doce (12) mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el abogado Jorge González Arredondo, quien afirma actuar como agente oficioso de ARGENIZ VALENZUELA RIVAS , frente a la decisión proferida el 1° de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual, rechazó por falta de legitimidad por activa el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulneradas por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Primero Penal del Circuito Especializado, todos de Buenaventura.CUI 76111220400420220019501 Tutela 2a. Instancia nº 123541 JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado Jorge González Arredondo, aduciendo la condición de agente oficioso de ARGENIZ VALENZUELA RIVAS, actualmente privado de la libertad en establecimiento de reclusión, por cuenta de la actuación penal que se adelanta en su contra, cuya etapa de juicio está a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

RIVAS, actualmente privado de la libertad en establecimiento de reclusión, por cuenta de la actuación penal que se adelanta en su contra, cuya etapa de juicio está a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos: i) Dentro de la “acción de hábeas corpus” 1 que promovió su agenciado, el Juzgado Sexto Pena Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura le negó la libertad por vencimiento de término y el Despacho Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, le vulneraron garantías fundamentales, pues le negaron la postulación efectuada en dicho sentido, pese a que, en su criterio, estaban dados los presupuestos para su concesión. ii) Refiere que, el procesamiento de su agenciado se derivó de una “falsa denuncia o denuncia calumniosa”. iii) El establecimiento carcelario donde actualmente se encuentra privado de la libertad, asegura que, con anterioridad también lo estuvo por cuenta de otro proceso. 1 Aun cuando el abogado utiliza dicha expresión, lo cierto es que, también refiere que la decisión fue emitida en audiencia. Por lo que, pareciera que, la decisión de las autoridades mencionadas se dio en el marco de una audiencia de libertad por vencimiento de términos. 2CUI 76111220400420220019501 Tutela 2a. Instancia nº 123541 JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO Sin embargo, en el registro de antecedentes no consta

vencimiento de términos. 2CUI 76111220400420220019501 Tutela 2a. Instancia nº 123541 JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO Sin embargo, en el registro de antecedentes no consta la existencia de antecedentes. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “[…] ordene, la libertad inmediata del señor ARGENIZ VALENZUELA RIVAS”. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga rechazó la acción de amparo por falta de legitimidad por activa. Razonó que, si bien, es posible acudir a la acción de tutela agenciando los derechos un tercero, ello es viable cuando se demuestre que, existe una incapacidad física o mental. Situación que, no acontece en el asunto, pues, ninguna circunstancia refirió el promotor. Simplemente adujo actuar como agente oficioso. Finalmente, puntualizó que, la privación de la libertad en establecimiento de reclusión no es impedimento para acudir a solicitar de manera directa la protección de sus derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien luego de referir sin un orden específico y claro aspectos de teoría del Estado, 3CUI 76111220400420220019501 Tutela 2a. Instancia nº 123541 JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO del precedente judicial, de la separación de los poderes, de la agencia oficiosa general, de las personas privadas de la libertad, del rechazo de la acción de tutela cuando no se

JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO del precedente judicial, de la separación de los poderes, de la agencia oficiosa general, de las personas privadas de la libertad, del rechazo de la acción de tutela cuando no se aclaran los hechos -artículo 17 del Decreto 2591 de 1991y de los deberes de los cónyuges, expuso que, en el caso, sí estaba legitimado para actuar. Expuso que, quien lo contactó fue la compañera permanente de Argeniz Valenzuela Rivas . Que de la exposición ofrecida por aquella pudo establecer que existía vulneración de garantías fundamentales y, por tanto, ante la privación de la libertad del titular de los derechos era posible agenciarlos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al rechazar por falta de legitimidad por activa, la acción de tutela promovida por el abogado Jorge González Arredondo, quien afirma actuar como agente oficioso de ARGENIZ VALENZUELA RIVAS. 4CUI 76111220400420220019501 Tutela 2a. Instancia nº 123541 JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO Falta de legitimación en la causa por activa La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata

4CUI 76111220400420220019501 Tutela 2a. Instancia nº 123541 JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO Falta de legitimación en la causa por activa La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. Sobre la legitimidad para actuar vía tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En aras de configurar la legitimación en la causa para el ejercicio de la acción de tutela, se requiere de un poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger (CC T-10252006).

del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger (CC T-10252006). 5CUI 76111220400420220019501 Tutela 2a. Instancia nº 123541 JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO En lo que tiene que ver con agenciar los derechos de terceros, la Corte Constitucional en sentencia CC T-4302017 indicó: “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad2, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación3 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir4, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 5 o mentales 6 para promover su propia

por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir4, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 5 o mentales 6 para promover su propia defensa”7. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son 2 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos

circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 4 Ver sentencia T452/01. 5 Ver sentencia T-342/94. 6 Ver sentencia T-414/99. 7 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 6CUI 76111220400420220019501 Tutela 2a. Instancia nº 123541 JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. Caso concreto La Sala comparte la conclusión de primera instancia, consistente en que, el abogado Jorge González Arredondo no está legitimado para acudir a la acción de tutela como agente oficioso de ARGENIZ VALENZUELA RIVAS , en la medida que, no refiere alguna circunstancia de imposibilidad física o mental de acudir directamente a la acción de tutela para

oficioso de ARGENIZ VALENZUELA RIVAS , en la medida que, no refiere alguna circunstancia de imposibilidad física o mental de acudir directamente a la acción de tutela para promover su propia defensa, ni del contenido de la demanda de tutela o el escrito de impugnación puede inferirse la configuración de alguna. La única situación particular referida es la privación de la libertad del titular de los derechos. Aspecto frente al cual, la Corte Constitucional (CC T-406/17) y esta Corporación (CSJ STP7484-2021, 22 jun. 2021, rad. 117236; CSJ STP7694-2021, 22 jun. 2021, rad. 117465; CSJ ATP6722021, 18 may. 2021, rad. 116410) han precisado que, no constituye, por sí misma, razón que imposibilite acudir a la acción de tutela y, por ende, en esos, debe acreditarse o evidenciarse la imposibilidad física o mental del agenciado para interponer la acción de tutela. De ahí que, precisamente, las sentencias de la Corte Constitucional que cita el accionante, donde se ha habilitado 7CUI 76111220400420220019501 Tutela 2a. Instancia nº 123541 JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO la agencia oficiosa de personas privadas de la libertad, correspondía a asuntos donde, además de dicha condición, los titulares padecían enfermedades o limitaciones mentales que les impedían acudir directamente a la acción de tutela. De otra parte, el hecho de que la compañera

correspondía a asuntos donde, además de dicha condición, los titulares padecían enfermedades o limitaciones mentales que les impedían acudir directamente a la acción de tutela. De otra parte, el hecho de que la compañera permanente del titular de los derechos haya contactado recientemente los servicios profesionales del hoy accionante, tampoco constituye una razón que lo legitime a actuar como agente oficioso. Incluso, esta Corporación ha descartado la configuración de dicha figura cuando quien acude a la acción de tutela es familiar del privado de la libertad (CSJ ATP6722021, 18 may. 2021, rad. 116410; CSJ ATP2220-2018, 27 nov. 2018, rad. 101818), precisamente porque la relación de parentesco y el interés personal, no constituye una causal de legitimidad y, por ende, en esos casos, también se exige demostrar la existencia de imposibilidad física o mental del titular del derecho. Finalmente, es importante destacar en este punto que, si bien, durante algún tiempo, esta Sala tuvo como razón suficiente para habilitar la agencia oficiosa de las personas privadas de la libertad, las medidas de aislamiento adoptadas en los establecimientos carcelarios para evitar la propagación del COVID 19, lo cierto es que, actualmente dichas restricciones han sido superadas. De ahí que, la población privada de la libertad actualmente puede ejercer 8CUI 76111220400420220019501 Tutela 2a. Instancia nº 123541 JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO directamente sus propias acciones tendientes a la defensa de sus derechos.

8CUI 76111220400420220019501 Tutela 2a. Instancia nº 123541 JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO directamente sus propias acciones tendientes a la defensa de sus derechos. En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia que rechazó la acción de tutela, por falta de legitimidad por activa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

9CUI 76111220400420220019501 Tutela 2a. Instancia nº 123541

JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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