CSJ - STP6074-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6074-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP6074-2023 Radicación n°. 130790 Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHN FREDY CASTILLO BETANCOURT , frente al fallo proferido el 8 de marzo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230025701
Número interno 130790 Tutela impugnación John Fredy Castillo Betancourt 2
2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que se vinculó laboralmente con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., desde el 25 de junio (sic) 2017 y que en vigencia de dicha relación, se afilió al Sindicato de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur
desde el 25 de junio (sic) 2017 y que en vigencia de dicha relación, se afilió al Sindicato de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.- Sintraprosegur y se lo designó fiscal de la seccional de Medellín. Indica que su empleadora terminó el contrato de trabajo el 27 de julio de 2917, motivo por el cual, instauró demanda especial de fuero sindical en su contra, para obtener su reintegro. Refiere que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 2 de mayo de 2022. Señala que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 24 de agosto de 2022 notificado al día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que su empleadora sí tuvoCUI 11001020500020230025701 Número interno 130790 Tutela impugnación John Fredy Castillo Betancourt 3 conocimiento del cargo asignado en la organización sindical y, con ello, pasó por alto la garantía foral de la cual es beneficiario. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 24 de agosto de 2022. En su lugar,
Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 24 de agosto de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que revisada la providencia objeto de cuestionamiento por vía constitucional no se advertía irregularidad alguna, pues la Sala accionada aplicó las normas que regulaban el caso, valoró las pruebas y dentro del ámbito de su autonomía e independencia judicial determinó que se debía revocar la decisión recurrida. 3.1. Lo anterior, sin afectar los derechos del hoy demandante, por lo que no era procedente la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por JOHN FREDY CASTILLO BETANCOURT, quien reiteró los hechos expuestos en la demanda de tutela e indicó que desde el 25 de junio de 2017 se afilió al Sindicato de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur en calidad de fiscal.CUI 11001020500020230025701
Número interno 130790 Tutela impugnación John Fredy Castillo Betancourt 4 4.1. Afirmó que dicha situación era conocida por la sociedad en cita, la cual lo despidió sin tener en consideración que gozaba de fuero sindical, aspecto que no fue analizado en debida forma por la Sala accionada.
John Fredy Castillo Betancourt 4 4.1. Afirmó que dicha situación era conocida por la sociedad en cita, la cual lo despidió sin tener en consideración que gozaba de fuero sindical, aspecto que no fue analizado en debida forma por la Sala accionada. 4.2. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
7. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan
planteamiento, sino también en su demostración.
7. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosCUI 11001020500020230025701 Número interno 130790 Tutela impugnación John Fredy Castillo Betancourt 5 – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
8. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
9. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
10. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto
reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.CUI 11001020500020230025701 Número interno 130790 Tutela impugnación John Fredy Castillo Betancourt 6 desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.
Número interno 130790 Tutela impugnación John Fredy Castillo Betancourt 6 desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.
11. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
12. En el caso objeto de análisis, JOHN FREDY CASTILLO BETANCOURT, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 24 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo proferido el 2 de mayo del mismo año, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, absolvió a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro promovido por el hoy demandante.
13. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la
Constitución Política.
14. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
15. De igual manera, la demanda de tutela se presentó en un término 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230025701
Número interno 130790 Tutela impugnación John Fredy Castillo Betancourt 7 razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 24 de agosto de 2022 y se acudió al amparo constitucional en febrero de 2023- , por lo que se cumplen l os requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
16. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera instancia.
17. Lo anterior, porque revisada la decisión del 24 de agosto de 2022, no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto al resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo del 2 de mayo del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó en primer término que
intervención del juez constitucional, en tanto al resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo del 2 de mayo del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó en primer término que el problema jurídico era determinar «si el demandante gozaba o no de la garantía del fuero sindical para el momento en que fue desvinculado de la sociedad demandada, y consecuente con ello, si hay lugar al reintegro a su puesto e iguales condiciones laborales y salariales, y si hay o no lugar al pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales desde su desvinculación hasta la data de su eventual reincorporación».
18. En desarrollo de dicho planteamiento, la autoridad demandada partió de las normas que establecen el fuero sindical, de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política, y los apartados 365, 366 y 405 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con las normas establecidas en el Convenio 87 de la O.I.T., entre otras.CUI 11001020500020230025701
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19. Así mismo, refirió que de acuerdo con los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, los miembros de la junta directiva y subdirectiva del sindicato están amparados por la garantía de fuero sindical.
20. Acto seguido, afirmó que no se cuestionaba: i) la existencia de la organización sindical Sintraprosegur, ni la subdirectiva de Medellín; ii)
sindical.
20. Acto seguido, afirmó que no se cuestionaba: i) la existencia de la organización sindical Sintraprosegur, ni la subdirectiva de Medellín; ii) la coexistencia de los sindicatos Sintransvalseg y Sintravalores y, ii) la afiliación de JOHN FREDY CASTILLO BETANCOURT a los sindicatos Sintraprosegur y Sintravalores, desde el 30 de marzo de 2017.
21. Adujo que aunque en principio se había ordenado la acumulación del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que había promovido la compañía Prosegur S.A., contra CASTILLO BETANCOURT, luego se determinó que las pretensiones eran excluyentes, por lo que devolvió dichas diligencias al Juzgado 19 Laboral del Circuito, que el 27 de septiembre de 2019 consideró que se configuraba la carencia actual de objeto; decisión que apelada fue confirmada el 30 de octubre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
22. Sostuvo que en el citado fallo de segundo grado se estableció que: i) JOHN FREDY CASTILLO BETANCOURT fue despedido el 27 de julio de 2017; ii) al momento del despido el trabajador gozaba de fuero sindical por ser fiscal de la Subdirectiva Seccional Medellín del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur Colombia S.A.- Sintravalores y; iii) que el 1° de agosto de 2017, la empresa había informado a CASTILLO BETANCOURT que se promovería proceso especial de levantamiento de fuero sindical, por lo que
Prosegur Colombia S.A.- Sintravalores y; iii) que el 1° de agosto de 2017, la empresa había informado a CASTILLO BETANCOURT que se promovería proceso especial de levantamiento de fuero sindical, por lo que debía presentarse a laborar, sin que aquel se reintegrara.CUI 11001020500020230025701 Número interno 130790 Tutela impugnación John Fredy Castillo Betancourt 9
23. Por lo anterior, consideró que la primera instancia había errado al tener acreditada la garantía foral, dado que: […] Para la empresa y para la Sala Primera de Decisión, la misma surgía de su pertenencia a la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Medellín de la Organización sindical SINTRAVALORES – en el cargo de fiscal, y en este caso afirma que tal beneficio se deriva de su cargo como fiscal pero en la Subdirectiva Seccional Medellín de SINTRAPROSEGUR (Sindicato de Trabajadores que prestan sus servicios a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.), vinculándose a este trámite a la organización Nacional y como Litis consorte facultativa a la Seccional (…).
Y es que contrario a lo concluido por la a quo, no está acreditado, con las formalidades de ley, arts. 371 en concordancia con el 363 del C. S. del T., que la organización sindical SINTRAPROSEGUR – SECCIONAL MEELLIN, le comunicara por escrito al respectivo empleador sobre el cambio total o parcial de la junta directiva, para efectos de su
del T., que la organización sindical SINTRAPROSEGUR – SECCIONAL MEELLIN, le comunicara por escrito al respectivo empleador sobre el cambio total o parcial de la junta directiva, para efectos de su oponibilidad, tal y como se explica por la Corte Constitucional en sentencia T—303 de 2018.
24. En ese orden, concluyó la Sala accionada que: Luego al no estar acreditada la notificación de la designación del demandante en el cargo de fiscal de la junta directiva de la Subdirectiva Sintraprosegur Seccional Medellín, en la forma regulada por el estatuto sustantivo laboral, no es dable activar la protección foral invocada, sin que baste hacer referencia a ello en la diligencia de descargos, como al parecer ocurrió, pues se requiere prueba idónea, que ni siquiera en ese momento fue puesta en conocimiento del empleador, y tampoco fue aportada a este proceso dado que los documentos referidos por la a quo,CUI 11001020500020230025701
Número interno 130790 Tutela impugnación John Fredy Castillo Betancourt 10 hacen referencia a comunicación del 30 de marzo de 2017, solicitándose por la organización sindical Sintraprosegur al gerente general de la sociedad accionada el respeto al derecho de asociación para varios afiliados a esa organización, entre ellos el aquí demandante, y a (sic) certificación del 03 de agosto de 2017, sobre la afiliación del demandante a esa organización el 30 de marzo de 2017 y la calidad de miembro de la subdirectiva Medellín en el cargo de fiscal, documento
certificación del 03 de agosto de 2017, sobre la afiliación del demandante a esa organización el 30 de marzo de 2017 y la calidad de miembro de la subdirectiva Medellín en el cargo de fiscal, documento posterior a la fecha en que se dio el despido, 27 de julio de 2017; por lo que las pretensiones de la acción no están llamadas a prosperar, imponiéndose en consecuencia, la revocatoria de la sentencia revisada.
25. Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de manera razonable, resolvió revocar el fallo emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin afectar los derechos del hoy demandante, por lo que no es procedente la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, porque la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el actor. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020230025701 Número interno 130790 Tutela impugnación John Fredy Castillo Betancourt 11 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria