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CSJ - STP6075-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6075-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP6075-2023 Radicación n°. 130810 Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el

Subdirector de Defensa Judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , frente al fallo proferido el 29 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 30

LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presuntaCUI 11001020500020230037601 Número interno 130810 Tutela impugnación U.G.P.P. 2 vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso No. 2019-00723.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron relacionados por la primera instancia de la siguiente

manera: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, relató que Carmenza Díaz inició proceso ordinario laboral en su contra, a fin de que se reconociera pensión de jubilación por retiro voluntario, asunto que correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 21 de octubre de 2021, condenó a la demandada al pago de la prestación en trece mesadas. En sentencia de 30 de septiembre de 2022, notificado en edicto de 7 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primer grado en el sentido de ordenar el pago de catorce mesadas. Censuró que las autoridades se equivocaron al no declarar la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, pues desconocieron el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 y la jurisprudencia aplicable al caso.CUI 11001020500020230037601 Número interno 130810 Tutela impugnación

U.G.P.P.

3 Destacó que el reconocimiento de la pensión genera un grave perjuicio al erario. De conformidad con lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto las sentencias de 21 de

al erario. De conformidad con lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto las sentencias de 21 de octubre de 2021 y 30 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir nuevo fallo a través del cual declare la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en fallo del 29 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la Unidad demandante podía haber acudido al recurso extraordinario de casación, pero no utilizó dicho mecanismo de defensa judicial. 3.1. Además, tampoco ha instaurado la correspondiente acción de revisión, contemplada en la Ley 797 de 2003. 3.2. Por otra parte, exhortó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que ejerciera en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior decisión, el Subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALCUI 11001020500020230037601

Número interno 130810 Tutela impugnación U.G.P.P. 4 la impugnó y solicitó la revocatoria del fallo recurrido, la concesión de la protección solicitada y, como medida provisional, la suspensión de las decisiones objeto de controversia. 4.1. Además, reiteró que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho al acceder a las pretensiones de Carmenza Díaz, pues no cumplía los presupuestos para acceder a la prestación pensional. 4.2. Adujo que la entidad que representa no debe asumir el pago del 100% de la pensión de jubilación reconocida, dado que le corresponde la cancelación de los mayores valores que se originen entre la pensión que se ordenó reconocer a la Unidad en cita y la concedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a lo que se suma que los accionados no aplicaron la figura de la compartibilidad. 4.3. Refirió que aunque cuenta con la acción de revisión, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta eficaz, pues se deben cancelar al pensionado las mesadas mes a mes y las dejadas de percibir. 4.4. De otro lado, indicó que no se encuentra conforme con el exhorto ordenado por la primera instancia, toda vez que está en la obligación de acudir a los mecanismos correspondientes para cuidar el erario público.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez

erario público.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de laCUI 11001020500020230037601

Número interno 130810 Tutela impugnación

U.G.P.P.

5 Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

7. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate

que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

8. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

9. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicialCUI 11001020500020230037601

Número interno 130810 Tutela impugnación U.G.P.P. 6 siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

10. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho 1 Ibídem.CUI 11001020500020230037601 Número interno 130810 Tutela impugnación U.G.P.P. 7 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

11. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

12. En el caso objeto de análisis, el Subdirector de defensa judicial

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 21 de octubre de 2021 y 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que en primera y segunda instancia ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a favor de Carmenza Díaz, junto con la mesada catorce.

13. Al respecto, evidencia la Sala que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, acorde con lo señalado por la primera instancia, pues la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, no acudió al recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segundo grado y pese a cumplir con el presupuesto del

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, no acudió al recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segundo grado y pese a cumplir con el presupuesto del interés jurídico para recurrir, no permitió que el órgano de cierre de laCUI 11001020500020230037601 Número interno 130810 Tutela impugnación U.G.P.P. 8 jurisdicción ordinaria laboral se hubiera pronunciado frente al último recurso que procedía contra la providencia objeto de controversia.

14. Además, aún cuenta con la acción de revisión, prevista en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 2, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 20033, la cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido.

15. De manera que, no puede pretender la Unidad hoy accionante acudir al amparo constitucional para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso del medio de defensa que tiene a su alcance.

16. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia para desconocer los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»4.

«hayan decretado o decreten reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»4. 2 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”. 3 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”. 4 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.CUI 11001020500020230037601 Número interno 130810 Tutela impugnación

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17. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

18. En ese orden, al contar la entidad accionante con otro

para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

18. En ese orden, al contar la entidad accionante con otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

19. Finalmente, tampoco resultaba procedente acceder a la medida provisional invocada, pues se trataba de la misma pretensión que perseguía con la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020230037601

Número interno 130810 Tutela impugnación

U.G.P.P.

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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