CSJ - STP6075-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6075-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP6075-2026 Radicación n.° 154025 (Acta n.º 111)
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinti séis (2026)
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por VILMA DEL CARMEN MARIMON LÓPEZ, YASMÍN DE JESÚS MARIMON LÓPEZ y ALANNA MARIMON FELIZZOLA, en contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla . Estima n vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Se vincularon como terceros con interés legítimo el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) y el Tribunal Administrativo del Atlántico. Además, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2022 -50914, elCUI 11001020400020260086400 Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
2 proceso de sucesión 2023 -00054 y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2020-00001.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. A partir de lo expuesto en el escrito y de las pruebas obrantes en la actuación, se estableció que en contra de Alejandro Castro Batista se adelantó el proceso penal radicado 2022 -50914, por el delito de prevaricato por
1. A partir de lo expuesto en el escrito y de las pruebas obrantes en la actuación, se estableció que en contra de Alejandro Castro Batista se adelantó el proceso penal radicado 2022 -50914, por el delito de prevaricato por acción. Dicha actuación tuvo origen en hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2021, en el marco del proceso de sucesión 2023-00054. En esa oportunidad el procesado, en su calidad de Juez Quinto de Familia de Barranquilla, comisionó la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 040 -210789 a favor de los
adjudicatarios VILMA DEL CARMEN MARIMON LÓPEZ, YASMÍN DE JESÚS MARIMON LÓPEZ e Iván Leónidas Marimon López. Esa decisión, la Fiscalía la calificó como «manifiestamente contraria a la ley».
2. El 11 de junio de 2024, en el curso del proceso penal (en sede de juicio oral), VILMA DEL CARMEN MARIMON LÓPEZ, mediante apoderada, solicitó que se le reconociese como víctima. Al tiempo recusó a la autoridad judicial y a la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de
Barranquilla.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rechazó de plano la recusación, pues con los mismos argumentos, en otra oportunidad laCUI 11001020400020260086400
Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
3 defensa formuló idéntica solicitud, la cual se declaró infundada. Adicionalmente, señaló que VILMA DEL
Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
3 defensa formuló idéntica solicitud, la cual se declaró infundada. Adicionalmente, señaló que VILMA DEL CARMEN MARIMON LÓPEZ no padeció afectación alguna con la supuesta comisión del ilícito, razón por la que no era posible reconocerla como víctima. No obstante, se resaltó su condición de «tercera incidental». Esa decisión no fue objeto de recursos por parte de la acá accionante.
3.1. En ese orden, se continuó con el juicio oral y culminada la etapa probatoria, la apoderada de VILMA DEL CARMEN MARIMON LÓPEZ solicitó la incorporación de unos medios de convicción. Esa petición se negó por improcedente y se indicó a la accionante que «deb[ía] asumir el proceso en el estado en que se enc[ontraba]».
3.2. En sentencia del 10 de diciembre de 2024, el tribunal accionado resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al doctor ALEJANDRO CASTRO BATISTA, del cargo de Prevaricato por acción que le imputó la Fiscalía, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: Disponerse como medida de restablecimiento del derecho dejar sin efecto y sin valor la providencia de fecha 9 de diciembre de 2021, mediante la cual comisiona al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, para que realice la entrega ordenada en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, a los adjudicatarios, Vilma del Carmen,
fecha 9 de diciembre de 2021, mediante la cual comisiona al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, para que realice la entrega ordenada en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, a los adjudicatarios, Vilma del Carmen, Jasmín (sic) de Jesús e Iván Leónidas Marimón López
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría, comuníquese sobre la expedición de la misma a las autoridades correspondientes y archívese definitivamente el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.CUI 11001020400020260086400
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4 Contra esta sentencia procede el recurso apelación ante la honorable Corte Suprema de Justicia.
4. Contra la anterior determinación, la apoderada de VILMA DEL CARMEN MARIMON LÓPEZ presentó apelación.
Sin embargo, el tribunal lo negó por insuficiente sustentación. Por consiguiente, interpuso el recurso de queja.
5. En el término para la sustentación de la queja, VILMA DEL CARMEN MARIMON LÓPEZ remitió memorial en el cual indicó que se interpuso sin su autorización y renunciaba al mismo. Además, solicitó revocar el poder a quien la representó en la audiencia de lectura del fallo y la nulidad del fallo absolutorio, en cuanto al restablecimiento de derechos se refiere, por falta de notificación de los sucesores procesales de Iván Leónidas Marimón López.
5.1. En providencia del 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en
de derechos se refiere, por falta de notificación de los sucesores procesales de Iván Leónidas Marimón López.
5.1. En providencia del 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AP1274 del 5 de marzo de 2025, resolvió:
Primero: Aceptar la revocatoria del poder previamente conferido a la abogada Vilma Isabel Mendoza Pagano.
Segundo: Acceder al desistimiento del recurso de queja presentado por Vilma del Carmen Marimón López.
Tercero: Informar que contra este auto no procede recurso alguno.
Cuarto: Devolver la actuación al Tribunal de origen.CUI 11001020400020260086400
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6. Aunado a esto, respecto a la solicitud de nulidad
invocada indicó que:
[…] la Corte carece de competencia para analizar la solicitud de nulidad del fallo absolutorio presentada por la «tercera incidental». De un lado, porque el desistimiento del trámite de queja inhibe a esta Corporación de emitir cualquier pronunciamiento sobre el particular. Y de otro, si se hubiese tramitado, la competencia de la Sala estaría limitada a examinar, única y exclusivamente, si el Tribunal acertó o no al negar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia absolutoria.
7. Ahora bien, las accionantes acuden a la presente acción de tutela con el fin de atacar la orden impartida en sentencia del 10 de diciembre de 2024 al titular del Juzgado
frente a la sentencia absolutoria.
7. Ahora bien, las accionantes acuden a la presente acción de tutela con el fin de atacar la orden impartida en sentencia del 10 de diciembre de 2024 al titular del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. Manifestaron que, esa autoridad, en providencia del 27 de noviembre de 2025 «dictó auto ordenando al comisionado abstenerse de realizar la entrega del inmueble a sus legítimos propietarios».
Asimismo, la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, en su condición de comisionado, mediante resolución n.º 1195 del 9 de diciembre de 2025, cumplió con la orden impartida.
8. Alegan que en la jurisdicción contenciosa administrativa cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2020 -00001. Según indican, esa actuación ataca « las actuaciones administrativas […] atribuibles al Folio de Matricula (Sic) Inmobiliaria No.040210789 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla».
8.1. Por lo anterior, consideran que existe un «bloqueo»CUI 11001020400020260086400 Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
6 para el cumplimiento de lo ordenado en el proceso penal 2022-50914, «[l]o cual por ley impide cualquier acto administrativo que pretenda alterar o revocar los efectos de la entrega material del inmueble.
9. Acuden al presente mecanismo constitucional, para que sea amparado su derecho fundamental al debido
proceso. Por consiguiente, solicitan que:
[…] el Juez de tutela es decir la Corte Suprema ordene
la entrega material del inmueble.
9. Acuden al presente mecanismo constitucional, para que sea amparado su derecho fundamental al debido
proceso. Por consiguiente, solicitan que:
[…] el Juez de tutela es decir la Corte Suprema ordene congelar el bloqueo del juez civil y del Alcalde, en este caso accionados, permitiendo que la entrega material se ejecute con el apoyo de la fuerza publica (sic) retomando el estado de las cosas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD
ACCIONADA Y VINCULADOS
10. Mediante auto del 26 de marzo de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2022-50914.
11.1. Resaltó que:
[…] por parte de este Despacho, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues siempre se ha actuado con apego a la norma, y la providencia judicial adopta por esta Sala de Decisión penal, se ajustó a los parámetrosCUI 11001020400020260086400 Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
7 legales y jurisprudenciales que sobre la materia se han dispuesto.
11.2. Anexó copia del expediente digital en referencia.
12. La apoderada de las víctimas del proceso penal 2022-509141 aseveró que en el presente asunto no se
dispuesto.
11.2. Anexó copia del expediente digital en referencia.
12. La apoderada de las víctimas del proceso penal 2022-509141 aseveró que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12.1. Manifestó lo siguiente:
Respecto a ALANNA MARIMÓN FELIZZOLA y JAZMÍN MARIMÓN LÓPEZ: Su única intervención en el trámite penal fue con ocasión de una acción de tutela previa presentada en febrero de 2025, la cual fue declarada IMPROCEDENTE mediante sentencia del 4 de marzo de 2025 (Rad. 142068). No son sujetos con actuaciones pendientes ni derechos conculcados en el proceso penal que ya culminó.
Respecto a VILMA MARIMÓN LÓPEZ: Si bien fue admitida como tercero con interés, lo cierto es que ella misma, de manera voluntaria, desistió del recurso de apelación y revocó el poder de su entonces abogada. Frente a la solicitud de nulidad posterior, la Sala Penal de la Corte Suprema se declaró inhibida para pronunciarse (Auto AP1274-2025), precisamente porque el desistimiento del recurso principal sustrajo la competencia de la Corporación para resolver asuntos de fondo.
13. La apoderada de AZLOT S.A.S., como parte del proceso penal de referencia, solicitó la improcedencia de la solicitud de amparo.
1 Jenny Alexandra Calderón Otero, D&C CAPITAL S.A.S. y FINANZAS DEL NORTE Y
CIA. S.C.A.CUI 11001020400020260086400
Rad. 154025
solicitud de amparo.
1 Jenny Alexandra Calderón Otero, D&C CAPITAL S.A.S. y FINANZAS DEL NORTE Y
CIA. S.C.A.CUI 11001020400020260086400
Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
8 13.1. Resaltó que:
La señora Vilma Marimon desistió voluntariamente del recurso de queja y revocó el poder a su abogada el 13 de diciembre de 2024.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AP1274 -2025, aceptó formalmente dicho desistimiento, cerrando cualquier posibilidad de revisión de nulidades.
El supuesto "incidente de nulidad" carece de eficacia jurídica, pues bajo la Ley 906 de 2004, los intervinientes deben actuar mediante abogado, y este fue firmado directamente por la accionante tras revocar el mandato.
14. El Departamento del Atlántico, que funge como parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho 2020-00001, expuso:
[…] el Tribunal Administrativo mediante sentencia del 24 de julio de 2024 dictó sentencia de primera instancia la cual declaró probada la excepción de caducida d por haberse interpuesto la demanda por fuera de los términos establecidos en la ley par a tal efecto, decisión que fue apelada por los demandantes y mediante auto del 17 d septiembre de 2024 el magistrado ponente resolvió conceder en el efecto suspensivo e recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en
apelada por los demandantes y mediante auto del 17 d septiembre de 2024 el magistrado ponente resolvió conceder en el efecto suspensivo e recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra d la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
A la fecha, el recurso de apelación fue admitido por el superior funcional mediante auto del 21 de noviembre de 2025 y de contera el proceso está a espera del auto que corre traslado para alegar de conclusión y posteriormente ingrese al despacho para desatar el recurso de apelación contra la sentencia interpuesta.
15. La Fiscalía Séptima Delegante ante el Tribunal, el Ministerio de Justicia y el Derecho, la Superintendencia deCUI 11001020400020260086400
Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
9 Notariado y Registro solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional porque carecen de legitimación en la causa por pasiva.
16. La Alcaldía Municipal de Puerto Colombia indicó que, «el alcalde cumplió con su deber legal de acoger [la] subcomisión». Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el
17. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
18. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
18.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
18.2. La acción de tutela contra providencias judiciales
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020260086400 Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
10 exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible3.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
3 Ibidem.CUI 11001020400020260086400 Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
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18.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
4 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020260086400 Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
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- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
- Violación directa de la Constitución.
18.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:
la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:
[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la
5 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020400020260086400 Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
13 tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
19. Cuestión previa
19.1. En memorial del 9 de abril de la presente anualidad, la parte accionante formuló objeción contra el auto mediante el cual se avocó conocimiento del asunto. Manifestó su inconformidad con el término otorgado a los vinculados para pronunciarse sobre la demanda de tutela, por considerarlo desproporcionado . Considera que limita el ejercicio efectivo del derecho de defensa, la adecuada preparación de la respuesta, la recopilación de documentos y el ejercicio de contradicción. A demás, sostuvo que un plazo razonable debía oscilar entre 24 y 48 horas.
19.2. Al respecto, se informa que de conformidad con la naturaleza y finalidad de este mecanismo constitucional, los plazos procesales son fijados por el juez de tutela en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso.
19.2. Al respecto, se informa que de conformidad con la naturaleza y finalidad de este mecanismo constitucional, los plazos procesales son fijados por el juez de tutela en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso.
19.3. En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En tal virtud, el juez tiene el deber de imprimirle un trámite célere y eficaz. En desarrollo de dicho mandato, el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 consagra los principios de celeridad, eficacia e informalidad que rigen la actuación. Mientras que el artículo 19 ibidem faculta al juez para solicitar informes y fijar los términosCUI 11001020400020260086400 Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
14 correspondientes, atendiendo las particularidades del caso.
19.4. Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 garantiza el derecho al debido proceso. Este debe armonizarse con la naturaleza expedita de la acción de tutela, de manera que se asegure tanto el derecho de defensa de las partes como la pronta resolución del asunto.
19.5. En esa medida, el término otorgado en el auto que avocó conocimiento se estima razonable y acorde con los principios y disposiciones que regulan la acción de tutela. Por tanto, no se advierte vulneración alguna de las garantías procesales invocadas.
20. Análisis del caso concreto
20.1. La presente acción de tutela está dirigida contra
los principios y disposiciones que regulan la acción de tutela. Por tanto, no se advierte vulneración alguna de las garantías procesales invocadas.
20. Análisis del caso concreto
20.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la emitida el 10 de diciembre por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso penal 2022-50914 y sus efectos en el trámite sucesoral 2023 -00054. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
20.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. Al respecto, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de laCUI 11001020400020260086400 Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
15 acción de tutela contra providencias judiciales.
20.3. En lo que atañe al precitado requisito, se evidencia que las accionantes no agotaron adecuadamente los mecanismos de defensa seleccionados para confutar la decisión del Tribunal.
20.4. En el caso de VILMA DEL CARMEN MARIMON LÓPEZ se observa que si bien su apoderada interpuso la apelación contra la sentencia absolutoria, esta fue negada por insuficiente sustentación. Contra esa determinación se presentó el recurso de queja . Sin embargo, en memorial dirigido a esta Corporación, la accionante renunció al
apelación contra la sentencia absolutoria, esta fue negada por insuficiente sustentación. Contra esa determinación se presentó el recurso de queja . Sin embargo, en memorial dirigido a esta Corporación, la accionante renunció al mismo. Por consiguiente, en providencia CSJ AP1274-2025, la Sala accedió al desistimiento y devolvió las diligencias al tribunal.
20.5. Por otra parte, respecto a YASMÍN DE JESÚS MARIMON LÓPEZ y ALANNA MARIMON FELIZZOLA (en calidad de sucesora procesal de Iván Leonidas Marimon López), no se advierte actuación alguna de ellas o sus apoderados dentro del asunto de referencia. Mucho menos, su calidad de parte o interviniente en el proceso penal.
20.6. Resulta claro que el recurso de apelación fue sugerido por el Tribunal en la sentencia absolutoria. S in embargo, la defensa , de manera informada, se abstuvo de sustentarlo adecuadamente. De tal manera renunció a la posibilidad de que la autoridad judicial competente estudiara sus reproches frente al numeral segundo de laCUI 11001020400020260086400 Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
16 parte resolutiva del fallo y en garantía de su derecho al debido proceso.
20.7. Desde luego que para ello era necesario el agotamiento del recurso por parte de las accionantes, en franca muestra de su oposición a la decisión de segundo nivel, exponiendo los argumentos de disenso al fallo . Sin embargo, ello no ocurrió porque , se reitera, VILMA DEL CARMEN MARIMON LÓPEZ en su calidad de tercera
franca muestra de su oposición a la decisión de segundo nivel, exponiendo los argumentos de disenso al fallo . Sin embargo, ello no ocurrió porque , se reitera, VILMA DEL CARMEN MARIMON LÓPEZ en su calidad de tercera incidental, se abstuvo de presentar adecuadamente el correspondiente recurso y, posteriormente, renunció a la queja elevada.
20.8. Lo anterior, impidió que el superior funcional del accionado realizara la revisión frente a la determinación que hoy es objeto de reproche. Frente a ella, se alegan sus efectos posteriores. Esto es, el auto de 27 de noviembre de 2025 emitido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla y la resolución n.º 1195 del 9 de diciembre de 2025 de la Alcaldía de Puerto Colombia.
20.9. En realidad, la parte tutelante pretende que se le conceda por segunda ocasión la oportunidad de acudir a los mecanismos que le fueron otorgados en el curso del proceso penal. En ellos, se hubiese generado la oportunidad de elevar sus reparos a la Corte y obtener una respuesta de esta, pero la abandonaron.
20.10. Como puede advertirse, la administración de justicia resguardó los derechos y garantías fundamentalesCUI 11001020400020260086400 Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
17 atinentes a los intereses representa dos por la tutelante. Se le brindó la oportunidad de presentar el recurso indicado, así como de alegar su inconformidad por la misma vía.
20.11. Debido a lo anterior, la Sala reitera que no
le brindó la oportunidad de presentar el recurso indicado, así como de alegar su inconformidad por la misma vía.
20.11. Debido a lo anterior, la Sala reitera que no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir oportunidades procesales que no fueron debidamente agotadas. E sta figura no tiene la finalidad de suplir la inactividad de los litigantes.
20.12. Ahora bien, si la accionante se duele d el auto del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, emitido con ocasión de la orden impartida en la sentencia absolutoria de 10 de diciembre de 2024, puede acudir ante el superior funcional de esa autoridad para propender por sus garantías fundamentales.
20.13. De igual forma, si se reprocha la Resolución n.º 1195 del 9 de diciembre de 2025, expedida por la Alcaldía de Puerto Colombia (mediante la cual se dio cumplimiento a una orden judicial de mandato), se disponía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control idóneo para controvertir su legalidad 6. En ese escenario, podían someter a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa las supuestas afectaciones alegadas, dentro de los términos y condiciones establecidos por la ley.
6 Conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).CUI 11001020400020260086400 Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
18 20.14. Finalmente, se advierte a las accionantes que
Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
18 20.14. Finalmente, se advierte a las accionantes que las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2020 -00001 son independientes al proceso penal 2022-50914 respecto del cual se pretende la declaratoria de nulidad. En consecuencia, las actuaciones deberán ejercerse exclusivamente dentro del marco procesal correspondiente a cada trámite.
20.15. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales . Además, al no existir elementos que permitan flexibilizar el indicado , lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
solicitado por VILMA DEL CARMEN MARIMON LÓPEZ, YASMÍN DE JESÚS MARIMON LÓPEZ y ALANNA MARIMON FELIZZOLA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles queCUI 11001020400020260086400 Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
19
medio más expedito el presente fallo, informándoles queCUI 11001020400020260086400 Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
19 puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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