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CSJ - STP6076-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6076-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP6076-2023 Radicación n°. 130866 Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALFONSO CORTÉS VALENCIA , contra el fallo proferido el 27 de abril del presente año, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yopal.CUI 85001220400020230003801 Número interno 130866 Tutela impugnación Alfonso Cortés Valencia 2

II. ANTECEDENTES

2. Refirió el accionante ALFONSO CORTÉS VALENCIA que el 14 de octubre de 2020, el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 42 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa.

3. Indicó que se encuentra privado de la libertad desde el 5 de

Conocimiento de Bogotá lo condenó a 42 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa.

3. Indicó que se encuentra privado de la libertad desde el 5 de mayo de 2021, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal; autoridad que el 6 de octubre de 2022, le concedió la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38 G del

Código Penal.

4. Sostuvo que el 19 de enero de 2023, solicitó la libertad condicional, la cual fue negada en auto del 2 de febrero siguiente, debido a que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yopal, mediante resolución No. 153-005 del 12 de enero del presente año, emitió concepto no favorable a la petición, debido a que «a mi nombre figuraban trasgresiones a las obligaciones adquiridas para gozar el beneficio de la prisión domiciliaria».

5. Afirmó que el 2 de febrero del año en curso, se le notificó la negativa del subrogado penal y se le informó que registraba una trasgresión el 12 de diciembre de 2022.

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad. En consecuencia, que se ordenara a

la Dirección del centro de reclusión en el que se encuentra, emitir unaCUI 85001220400020230003801 Número interno 130866 Tutela impugnación Alfonso Cortés Valencia 3 nueva resolución en la que se emita concepto favorable a la petición de libertad y se envíe al Juzgado accionado.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra el auto del 2 de febrero de 2023, el hoy accionante instauró los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa a sus intereses y la alzada concedida ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá. 7.1. Adujo que, frente a las trasgresiones de la prisión domiciliaria, en auto del 2 de febrero del presente año, el Juzgado demandado corrió traslado para que CORTÉS VALENCIA se pronunciara sobre el particular y no se ha emitido la decisión correspondiente. 7.2. Además, de acuerdo con el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, se requería la resolución favorable del Consejo de Disciplina, para estudiar la petición de libertad condicional y el actor puede presentar una nueva solicitud.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por ALFONSO CORTÉS VALENCIA, quien indicó que la resolución No153-005 del 12 de enero de 2023 y el auto

nueva solicitud.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por ALFONSO CORTÉS VALENCIA, quien indicó que la resolución No153-005 del 12 de enero de 2023 y el auto del 2 de febrero siguiente, no le han sido notificadas a su defensor, lo que genera nulidad de la actuación adelantada en su contra.CUI 85001220400020230003801

Número interno 130866 Tutela impugnación Alfonso Cortés Valencia 4 8.1. De otro lado, refirió que no ha tenido la oportunidad para justificar las salidas de su domicilio, «puesto que obedecieron a situaciones de fuerza mayor, las cuales puesto (sic) sustentar y probar dentro de la oportunidad legal y dentro de los términos del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal». 8.2. Con la impugnación allegó el auto proferido el 24 de abril de 2023, a través del cual, el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, confirmó la decisión del 2 de febrero del año en curso.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y

el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 85001220400020230003801

Número interno 130866 Tutela impugnación Alfonso Cortés Valencia 5 Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

12. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

13. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

13. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Ibídem.CUI 85001220400020230003801 Número interno 130866 Tutela impugnación Alfonso Cortés Valencia 6 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

15. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

16. En el presente caso, ALFONSO CORTÉS VALENCIA, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales,CUI 85001220400020230003801

Número interno 130866 Tutela impugnación Alfonso Cortés Valencia 7 presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de

Número interno 130866 Tutela impugnación Alfonso Cortés Valencia 7 presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yopal y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por cuanto el primero emitió la resolución No. 153-005 del 12 de enero de 2023, en la que conceptuó de manera desfavorable a la petición de libertad condicional, mientras que el segundo de los mencionados, en auto del 2 de febrero siguiente, le negó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

17. Sobre el particular, advierte la Sala, acorde con lo indicado por el a quo, que la demanda de tutela carece de los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, en especial, el de subsidiariedad.

18. Lo anterior, porque para el momento en que acudió a la acción de tutela, se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto proferido el 2 de febrero del año en curso y se había corrido traslado al accionante para que se pronunciara sobre las trasgresiones que originaron la resolución en cita, por lo que no se podía analizar de fondo el asunto.

19. Ahora, por vía de impugnación, el accionante indicó que tanto la resolución 153-005 del 12 de enero de 2023 como el auto del 2 de febrero del presente año, no le habían sido notificados a su defensor y adjuntó la decisión del 24 de abril de esta anualidad, mediante la cual, el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá

febrero del presente año, no le habían sido notificados a su defensor y adjuntó la decisión del 24 de abril de esta anualidad, mediante la cual, el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá resolvió en forma desfavorable a los intereses del actor el recurso de apelación instaurado contra la citada providencia del 2 de febrero , pero ello no permite variar la decisión proferida en primera instancia, pues seCUI 85001220400020230003801 Número interno 130866 Tutela impugnación Alfonso Cortés Valencia 8 trata de unas situaciones nuevas que no fueron objeto de análisis por el A quo.

20. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: … la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria2.

21. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, por lo que el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando

confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2 CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586.CUI 85001220400020230003801 Número interno 130866 Tutela impugnación Alfonso Cortés Valencia 9 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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