CSJ - STP6077-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6077-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP6077-2023 Radicación n°. 130877 (Aprobación Acta No. 114) Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN GETIAL DE AZA, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA de esta Corporación y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco,
Nariño.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230037001
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3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN GETIAL DE AZA, junto con sus demás hermanas fueron demandantes dentro del proceso de impugnación de maternidad, que iniciaron para desvirtuar el vínculo materno entre Florentina Álvarez (media hermana q.e.p.d.) y Cristian Camilo Salazar
Álvarez.
junto con sus demás hermanas fueron demandantes dentro del proceso de impugnación de maternidad, que iniciaron para desvirtuar el vínculo materno entre Florentina Álvarez (media hermana q.e.p.d.) y Cristian Camilo Salazar Álvarez. 3.1. Afirmaron que, en el registro civil de este último, se aseveró que el alumbramiento sucedió el 13 de noviembre de 1997, “ hecho científicamente imposible” como quiera que la madre, para ese entonces, contaba con 61 años, razones por las cuales solicitaron la declaratoria de nulidad del mencionado registro civil.
4. La primera instancia fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, que el 23 de noviembre de 2017 declaró impugnada tanto la maternidad como la paternidad atribuidas a Florentina Álvarez y Gonzalo Levi Salazar, respectivamente, frente a Cristian Camilo Salazar
Álvarez.
5. La parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, a través de providencia de 28 de marzo de 2021, por cuyo medio revocó la de primera instancia al declarar probada la excepción de caducidad de la acción. 5.1. Como sustento consideró el Tribunal que el nacimiento de Cristian Camilo fue registrado durante la vigencia del vínculo matrimonial entre Florentina Álvarez y Gonzalo Levi, por lo que la norma llamada a regular el litigio era el artículo 219 del Código Civil y no el 248 de la misma codificación, razón por la cual el término de caducidad se debe empezar a contar a partir del
Florentina Álvarez y Gonzalo Levi, por lo que la norma llamada a regular el litigio era el artículo 219 del Código Civil y no el 248 de la misma codificación, razón por la cual el término de caducidad se debe empezar a contar a partir del deceso de la causante, y no desde que las demandantes conocieron de la maternidad registrada.CUI 11001020500020230037001 Rad. 130877 Tutela impugnación
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6. Las accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado. El libelo fue inadmitido por la Sala Civil de esta Corporación, a través de proveído de 20 de septiembre de 2022.
7. Inconformes con lo decidido acudieron a la acción de tutela, pues consideran que con anterioridad ya había sido admitida la demanda en cuanto a sus requisitos formales, mediante auto del 6 de octubre de 2021. 7.1. Agregaron que en el libelo enunciaron como vulnerados los art. 213, 214, 219, 245 y 248 del Código Civil; sin embargo, la providencia atacada en sus consideraciones solamente se ocupó de lo correspondiente al artículo 213, sin dar respuesta jurídica la argumentación presentada en torno a las restantes previsiones normativas. 7.2. Como pretensión solicitaron se declarara la nulidad de la providencia de 20 de septiembre de 2022 emanada de la homóloga Sala Civil; y se ordenara a esa autoridad judicial que profiriera un nuevo auto en el que se admita la demanda de casación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
providencia de 20 de septiembre de 2022 emanada de la homóloga Sala Civil; y se ordenara a esa autoridad judicial que profiriera un nuevo auto en el que se admita la demanda de casación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 19 de abril de 2023, negó el amparo formulado por MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN GETIAL DE AZA, al considerar razonable la decisión que inadmitió la demanda de casación. 8.1. Agregó que, si bien afirmaron que desde el 6 de octubre de 2021, ya se había admitido la demanda, frente al cumplimiento de los requisitos formales, en sede de casación civil una cosa es la admisión del recurso extraordinario, en el que se verifica el interés para recurrir, y otra muy diferenteCUI 11001020500020230037001
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MARÍA DEL CARMEN GETIAL DE AZA 4 la admisión de la demanda en sí, en la que se evalúa la prosperidad de los cargos que se imputan.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Por medio de apoderado MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN GETIAL DE AZA impugnan el fallo de primera instancia, tras considerar que no se resolvió de manera completa el cargo dirigido contra la sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria del 20 de septiembre de 2022, en especial sobre la aplicación de los art. 214, 219, 245 y 248 del Código Civil
dirigido contra la sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria del 20 de septiembre de 2022, en especial sobre la aplicación de los art. 214, 219, 245 y 248 del Código Civil 9.1. Por ello traen a colación los mismos argumentos presentados en la demanda de tutela inicial. Como pretensiones solicitan revocar el fallo impugnado para en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados y conceder las demás solicitudes requeridas en el libelo de amparo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001020500020230037001 Rad. 130877 Tutela impugnación
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11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y
necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión
de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230037001 Rad. 130877 Tutela impugnación
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6 Análisis del caso concreto.
12. El apoderado de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN GETIAL DE AZA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos, los que considera vulnerados con la emisión de la decisión AC3197-2022 del 20 de septiembre de 2022, por cuyo medio la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda instaurada contra la sentencia emitida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Pasto, que declaró probada la excepción de caducidad de la petición que pretendía la impugnación de maternidad de Florentina Álvarez frente a Cristian Camilo Salazar Álvarez.
13. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, el estudio de fondo del asunto
maternidad de Florentina Álvarez frente a Cristian Camilo Salazar Álvarez.
13. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, el estudio de fondo del asunto muestra, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Colegiatura accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 13.1. Sobre el primer cargo por violación directa de la ley, en especial la errónea aplicación del artículo 219, y la falta de aplicación del 248 del Código Civil, afirmó la Sala de Casación Civil: “Respecto del primer cargo, se advierte que en su formulación se incurrió en entremezclamiento de los motivos de casación. Los recurrentes dicen sustentarlo con base en la causal primera de casación sobre violación directa de normas sustanciales. Sin embargo, lo desarrollan imputando al Tribunal yerros facti in iudicandi”. (Negrillas fuera del texto). 13.1.1. Para verificar su afirmación recordó lo aseverado en la demanda:CUI 11001020500020230037001
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MARÍA DEL CARMEN GETIAL DE AZA 7 “…se ha logrado establecer de manera contundente a través del dictamen de ADN que obra con pleno vigor probatorio que TOMÁS VALLEJO LÓPEZ y TERESA NASTACUÁS CUASALUZÁN son los padres biológicos de aquél. (…) …sostienen vehementemente que el registro civil correspondiente al serial
ADN que obra con pleno vigor probatorio que TOMÁS VALLEJO LÓPEZ y TERESA NASTACUÁS CUASALUZÁN son los padres biológicos de aquél. (…) …sostienen vehementemente que el registro civil correspondiente al serial 29039821 del 17 de junio de 1999 diligenciado por la Notaría Única del Círculo de Tumaco, señala que Cristian Camilo fue registrado como hijo extramatrimonial”. (Negrillas fuera del texto). 13.1.2. Concluyó la Sala accionada: “Estas consideraciones son incompatibles con la senda alegada por los impugnantes, es decir, la vía directa. Con tal proceder, el casacionista pasó por alto que cuando se alude a la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, la argumentación para evidenciar el yerro jurídico en que incurrió el sentenciador no debe comprender ni extenderse a materia probatoria.” 13.1.3. Por lo anterior, es claro que no existió la omisión alegada, pues la demanda no profundizó sobre la manera como fueron violadas las normas citadas, sino que se dedicó a realizar afirmaciones de tipo fáctico que no eran pertinentes al cargo, lo que evitó que el Juez de casación conociera los yerros atribuidos y por ende se pronunciara al respecto. 13.2. En cuanto al segundo cargo que fue denominado en la demanda de casación como «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, COMO CONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE EN LA APRECIACIÓN DE DETERMINADAS PRUEBAS», y que se basó en el supuesto desconocimiento
CONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE EN LA APRECIACIÓN DE DETERMINADAS PRUEBAS», y que se basó en el supuesto desconocimiento de las demandantes sobre la forma en que el señor Cristian Camilo Salazar se identificaba, afirmó la Alta Corporación:CUI 11001020500020230037001 Rad. 130877 Tutela impugnación
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MARÍA DEL CARMEN GETIAL DE AZA 8 “Las censoras omitieron mencionar al menos una norma de carácter sustancial que presuntamente hubiera sido transgredida indirectamente (...). Memórese que, cuando se acude a la causal segunda de casación, es requisito sine qua non indicar con claridad y precisión las disposiciones de ese linaje que, a pesar de constituir base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio suyo, haya sido violada. Aunado a ello, es deber exponer el alcance preciso de la vulneración de la noma, de tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo. No obstante, en el caso en concreto, se insiste, ni siquiera se citó alguna norma para imputar su vulneración. (…) …se extraña la labor de « identificar los medios de convicción incorrectamente ponderados ; singularizar los pasajes de ellos en los que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los mismos.” (Negrillas fuera del texto). 13.2.1. Para la Sala Civil accionada, no demostró en el libelo qué pruebas
recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los mismos.” (Negrillas fuera del texto). 13.2.1. Para la Sala Civil accionada, no demostró en el libelo qué pruebas fueron valoradas incorrectamente y cuáles fueron los preceptos normativos que, por la vía indirecta, trasgredió el fallador de segundo nivel. 13.3. Con respecto al tercer cargo, presentado con fundamento en la causal segunda de casación, en el que las demandantes censuraron la violación «del mandato contenido en el numeral 2, artículo 386 del código general del proceso», dijo la Sala Civil: “En síntesis, se alegó que la sentencia proferida por el juez de segunda instancia «es violatoria del mandato contenido en el numeral 2, artículo 386 del código general del proceso», en tanto que «interpreta la ley en sentido tan restrictivo que se traduce en desconocimiento de una realidad científica contundente, como la demostrada con la prueba de ADN que obra en el expediente, mediante la cual se tiene certeza que la señora FLORENTINA ÁLVAREZ no es la madre biológica del demandado CRISTIAN CAMILO». En tal sentido, asegura que tal yerro se produjo ante la aplicación inconstitucional del canon 219 del Código Civil , lo cual «da al traste con elCUI 11001020500020230037001 Rad. 130877 Tutela impugnación
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MARÍA DEL CARMEN GETIAL DE AZA 9 recaudo probatorio y con la justicia material que pretende la reforma
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MARÍA DEL CARMEN GETIAL DE AZA 9 recaudo probatorio y con la justicia material que pretende la reforma introducida al Código Civil por parte de la Ley 1060 de 2006 al otorgar a todos los integrantes de la familia legítima (matrimonial) y extramatrimonial la posibilidad de investigar la maternidad o paternidad en igualdad de condiciones». 11 Es decir, se incurrió nuevamente en la mixtura denunciada en precedencia. En virtud de lo anterior, se estima que el cargo carece de la claridad exigida por el artículo 344 del estatuto adjetivo.” (Negrillas fuera del texto). 13.3.1. En este caso, se observa que la demanda no fue clara en sus aseveraciones, al mezclar aspectos facticos y de derecho, lo que no es permitido por la técnica casacional, dando al traste con lo pretendido.
14. Del recuento anterior, se tiene que la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, estudió todos los fundamentos de la demanda de casación, solamente que la falta de rigor técnico en su presentación, no permitió conocer cuales eran los verdaderos elementos de las pretensiones y tampoco se demostró de manera clara y suficiente en qué consistieron los supuestos errores adjudicados al Tribunal Superior de Pasto, lo que derivó en su inadmisión.
15. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida
adjudicados al Tribunal Superior de Pasto, lo que derivó en su inadmisión.
15. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley.
16. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LACUI 11001020500020230037001
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10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria