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CSJ - STP6077-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6077-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240087300 Radicado n.° 137267 STP6077-2024 (Aprobado acta n.° 111) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JAIDI ARAGÓN ONATRA contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 18 de agosto de 2023 y 28 de febrero de 2024, proferidas por las autoridades accionadas respectivamente. En esas decisiones se decretó la preclusión de la acción penal por muerte del indiciado y ordenaron la cancelación de la escritura pública No 1873 de 2009 y de la respectiva anotación en el folio de matrícula, respecto del inmueble 50N-928685.

En síntesis, la actora reprocha que, en la providencia que dispone la

preclusión de la investigación penal contra Jaime Alfredo Aguirre Franco,Tutela de primera instancia Radicado n.° 137267

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JAIDI ARAGON ONATRA que se adelantaba por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa, se hubiese ordenado la cancelación de los registros sobre la compraventa del inmueble que adquirió de buena fe, lo que considera un error de orden procesal, en tanto, esa decisión solo puede proferirse en la sentencia condenatoria. Además, indicó que se omitió adelantar el incidente de reparación integral.

II. HECHOS 1.- El 4 de mayo de 2009, JAIDI A RAGÓN O NATRA adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50N-928685, a través de un negocio de compraventa que se protocolizó a través de escritura pública No 1873 de 4 de mayo de 2009 ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá. 2.- El 16 de junio de 2009, el señor Manuel Francisco Salamanca Arbeláez reclamó la propiedad sobre ese inmueble y formuló denuncia contra Jaime Alfredo Aguirre Franco por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa. Concretamente, lo acusó de suplantarlo para suscribir el contrato de compraventa con JAIDI ARAGÓN ONATRA. 3.- Teniendo en cuenta que Jaime Alfredo Aguirre Franco falleció el 27 de mayo de 2021, la Fiscalía pidió que se decretara la preclusión de la investigación y que se dictaran medidas tendientes al restablecimiento

ARAGÓN ONATRA. 3.- Teniendo en cuenta que Jaime Alfredo Aguirre Franco falleció el 27 de mayo de 2021, la Fiscalía pidió que se decretara la preclusión de la investigación y que se dictaran medidas tendientes al restablecimiento del derecho de la víctima «por cuenta de los estudios técnicos de grafología y dactiloscopia que arrojaron resultados que sustentan motivos fundados para inferir que el título de propiedad obtenido por JAIDI ARAGÓN ONATRA fueron producto de conductas delictivas con las cuales se despojó de su propiedad al ciudadano Manuel Francisco Salamanca 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 137267

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JAIDI ARAGON ONATRA Arbeláez». Para tal efecto, solicitó la cancelación de los registros de ese negocio de compraventa y la entrega del inmueble a la víctima. 4.- Mediante sentencia de 18 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decretó la preclusión de la acción penal adelantada contra Jaime Alfredo Aguirre Franco. Del mismo modo, ordenó la cancelación de escritura pública No 1873 de 4 de mayo de 2009 y de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble 50N-92868 y la entrega material al señor Manuel Francisco Salamanca Arbeláez. 4.1.- Puso de presente que el apoderado de la actora, como tercera interesada, manifestó su oposición a la solicitud de medidas de restablecimiento de los derechos de la víctima, al considerar que ello solo

4.1.- Puso de presente que el apoderado de la actora, como tercera interesada, manifestó su oposición a la solicitud de medidas de restablecimiento de los derechos de la víctima, al considerar que ello solo es procedente a través de una sentencia condenatoria. Sin embargo, aclaró que conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-060 de 2008, la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente podrá ordenarse en cualquier providencia que ponga fin al proceso penal. 4.2.- Acreditó la falsedad en los documentos suscritos por el indiciado empleados para suscribir el contrato de compraventa del inmueble, a partir de los siguientes elementos: (i) Informe investigador de laboratorio de 1° de marzo de 2010, elaborado por dactiloscopista, que determinó que la huella dactilar no era de la víctima, el propietario del inmueble, sino de Jaime Alfredo Aguirre Franco. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 137267

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(ii) Informe investigador de laboratorio del 9 de septiembre de 2013, con el cual se realizó estudio grafológico de la firma plasmada en la Escritura Pública 1873 del 4 de mayo de 2009, que concluyó que no existía uniprocedencia entre la firma de la escritura y las muestras tomadas al denunciante. (iii) Informe investigador de laboratorio del 1º de agosto de 2020

existía uniprocedencia entre la firma de la escritura y las muestras tomadas al denunciante. (iii) Informe investigador de laboratorio del 1º de agosto de 2020 efectuado por Raúl Rojas Pinzón, quien analizó las huellas plasmadas la promesa de compraventa de suscrita el 3 de abril de 2009 y determinó que corresponde al indiciado. 4.3.- Con fundamento en lo anterior, concluyó que la promesa de compraventa y la escritura pública No 1873 del 4 de mayo de 2009, fueron obtenidos fraudulentamente, pues quien dijo ser el vendedor y propietario del inmueble objeto de la venta no lo era, asaltando la buena fe de la compradora y en desmedro del patrimonio de la víctima Manuel Francisco Salamanca Arbeláez. 5.- JAIDI ARAGÓN ONATRA, formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la sentencia de 28 de febrero de 2024, que confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos. Asimismo, consideró que la ley y jurisprudencia ordenan a los jueces adoptar las determinaciones necesarias para restablecer los derechos de las víctimas, inclusive, cuando no es posible llegar a una sentencia condenatoria. 6.- JAIDI ARAGÓN ONATRA interpuso acción de tutela al considerar que esa decisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad, principalmente, porque (i) la cancelación de registros solo 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 137267

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que esa decisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad, principalmente, porque (i) la cancelación de registros solo 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 137267

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JAIDI ARAGON ONATRA puede ordenarse en la sentencia condenatoria que declare la responsabilidad del procesado y proteja los derechos de terceros que actuaron de buena fe y (ii) se omitió el incidente de reparación integral. 6.1.- Reprochó que la fiscalía no hubiera imputado cargos contra Jaime Alfredo Aguirre Franco, a partir de los elementos materiales de prueba que presentó para sustentar la solicitud de cancelación del registro de la compraventa que efectuó de buena fe y sin permitirle controvertirlos en un incidente de reparación integral. 6.2.- Aseveró que las autoridades judiciales accionadas incurren en un error al decretar la medida de restablecimiento de los derechos de las víctimas, cuando conocían que el inmueble se encontraba bajo la posesión un tercero de buena fe. 6.3.- Afirmó que el Tribunal accionado no realizó un análisis del caso, en tanto, se limitó a reiterar los argumentos del juez de primera instancia. 6.4.- Alegó inaplicación de la sentencia SU-036 de 2018 y la sentencia STP2879-22. Al respecto, consideró que en estos pronunciamientos se desarrolló el deber de adelantar un trámite incidental para proteger derechos de terceros de buena fe. 6.5.- En ese marco, solicitó que se ordene al Juzgado Octavo Penal

pronunciamientos se desarrolló el deber de adelantar un trámite incidental para proteger derechos de terceros de buena fe. 6.5.- En ese marco, solicitó que se ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, «dar trámite al incidente respectivo para garantizar el derecho de contradicción del tercero» y, de manera subsidiaria, pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado por la «ausencia de apreciación de la prueba y la deficiente motivación de la sentencia». 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 137267

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 25 de abril de 2024, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso No 110016000049-2009-10980-00. Dispuso correr traslado del texto de la demanda y sus anexos para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. 8.-Julio Cesar Galvis Medina, defensor público de Jaime Alfredo Aguirre Franco, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que con la muerte del indiciado no podía proseguir la acción penal, por lo que la decisión de declarar la preclusión se encuentra ajustada a derecho. Además, indicó que sí se le garantizaron los derechos a la accionante. 9.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

acción penal, por lo que la decisión de declarar la preclusión se encuentra ajustada a derecho. Además, indicó que sí se le garantizaron los derechos a la accionante. 9.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 29 de abril de 2024, se refirió a las etapas del proceso y señaló que la decisión cuestionada no obedece al capricho de las autoridades accionadas y, que la misma se encuentra debidamente fundamentada, por lo tanto, solicitó que se niegue la solicitud de amparo. 10.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestó que no se cumplen los presupuestos generales ni específicos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Resaltó que la actora, en la solicitud de amparo, no expresó el defecto en el que, a su juicio, las autoridades accionadas habrían incurrido, por lo tanto, resulta evidente que la actora acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional. Finalmente, 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 137267

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JAIDI ARAGON ONATRA afirmó, que la actuación se encuentra conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. 11.- La Fiscalía Ciento Cinco Seccional de Bogotá, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el marco de la investigación No

jurisprudencia aplicable al caso concreto. 11.- La Fiscalía Ciento Cinco Seccional de Bogotá, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el marco de la investigación No 110016000049200910980, y de los informes de investigador de laboratorio que sirvieron de fundamento para la decisión cuestionada, señaló que las autoridades accionadas no incurrieron en algún error que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del cual esta Sala es superior funcional.

b. Problema jurídico

13.- Corresponde a la Sala determinar si, con la decisión de declarar la cancelación de los registros de la compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50N-928685, en la providencia que declara la prescripción de la acción penal contra Jaime Alfredo Aguirre Franco, las autoridades accionadas incurrieron en algún defecto, vulnerando los derechos al debido proceso y de propiedad de la actora.

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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela

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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 137267

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JAIDI ARAGON ONATRA constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

17En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 137267

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JAIDI ARAGON ONATRA tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario ; y (vi) la sentencia de segunda instancia se profirió el 28 de febrero de 2024, y la

tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario ; y (vi) la sentencia de segunda instancia se profirió el 28 de febrero de 2024, y la acción de tutela se radicó el 24 de abril de 2024, esto es dentro de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional como plazo razonable cuando se dirige contra una providencia judicial. 18.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 19.- JAIDI ARAGÓN ONATRA reprocha la decisión de cancelación de la Escritura Pública 1873 del 4 de mayo de 2009 otorgada ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá y de la anotación en el folio de matrícula, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-928685, que le otorgaron los derechos de propiedad sobre ese predio. 20.- La actora no expresa el defecto en el que a su juicio habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas, sin embargo, se infiere que hace referencia al defecto procedimental, en tanto, considera que esa decisión no podría proferirse en la providencia que declara la preclusión de la acción penal, sino en una sentencia condenatoria. Además, consideró que debe adelantarse el incidente de reparación integral, en aras de 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 137267

de la acción penal, sino en una sentencia condenatoria. Además, consideró que debe adelantarse el incidente de reparación integral, en aras de 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 137267

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JAIDI ARAGON ONATRA garantizar a los terceros de buena fe, controvertir las pruebas presentadas por la fiscalía para demostrar que los registros sobre los derechos de propiedad fueron obtenidos de manera fraudulenta. 21.- En cuanto al defecto procedimental, la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022) que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio» . (CC T-3842018). Así, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (CC SU-565-2015). 22.- Al respecto, la Sala encuentra que el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que regula la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, preveía que « en sentencia condenatoria se ordenará

SU-565-2015). 22.- Al respecto, la Sala encuentra que el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que regula la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, preveía que « en sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida», esto es, la suspensión del poder dispositivo cuando existen motivos para «inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente» 23.- Sin embargo, por medio de la sentencia C-060 de 2008, la Corte Constitucional declaró inexequible la palabra «condenatoria» y la exequibilidad del resto del contenido del inciso segundo, «en el entendido 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 137267

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JAIDI ARAGON ONATRA de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal ». Es decir, la interpretación que le da la parte actora al artículo 101 de la Ley 906 de 2004, responde al texto original de la norma, sin las modificaciones establecidas en esa decisión constitucional. 24.- De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el ordenamiento jurídico autoriza la declaración la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en la providencia que declaró la extinción de la acción por muerte del investigado [artículo 77 de la Ley 906 de 2004], en tanto, esta providencia tiene el alcance de poner fin al asunto penal. Por lo que no se advierte algún error de orden procesal en este punto.

la acción por muerte del investigado [artículo 77 de la Ley 906 de 2004], en tanto, esta providencia tiene el alcance de poner fin al asunto penal. Por lo que no se advierte algún error de orden procesal en este punto. 25.- De otra parte, la actora controvirtió que no se tramitara el incidente de reparación integral consagrado en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, y en ese sentido, en la solicitud de amparo pidió que se ordenara al Juzgado accionado impartir este trámite. No obstante, esta petición resulta improcedente en tanto, el mismo solo procede una vez en firme la sentencia condenatoria, lo que no se produjo en esta ocasión. 26.-También, la Sala encuentra que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, garantizó la intervención del apoderado de la tercera interesada JAIDI A RAGÓN ONATRA, quien se opuso a la solicitud de cancelación de registros, bajo el argumento de que en el negocio de compraventa no se presentaron irregularidades, y que no puede proferirse esa decisión, sin que se hubiera proferido sentencia condenatoria. 27.- Ese reproche fue abordado en la sentencia de 18 de agosto de

2023. Al respecto, la autoridad accionada lo rechazó al considerar que uno

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JAIDI ARAGON ONATRA de los mecanismos contemplados por la legislación procesal penal para garantizar el restablecimiento de derechos a las víctimas es el contenido en

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JAIDI ARAGON ONATRA de los mecanismos contemplados por la legislación procesal penal para garantizar el restablecimiento de derechos a las víctimas es el contenido en el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, es decir, la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En ese sentido, se refirió a la decisión de inexequibilidad de la expresión «condenatoria» y del condicionamiento, decretada por la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 2008. 28.- De igual modo, la Sala no advierte algún error en los elementos, a partir de los cuales, se encontró probado que los registros y títulos que otorgaron la propiedad del inmueble con la matrícula inmobiliaria 50N-928685 a JAIDI A RAGÓN O NATRA, fueron obtenidos fraudulentamente. En efecto, los informes de dactiloscopia y grafología son claros en señalar que las firmas y huellas de la promesa de compraventa y de la escritura pública, no pertenecen al verdadero titular del derecho de dominio Manuel Francisco Salamanca Arbeláez sino a Jaime Alfredo Aguirre Franco quien lo suplantó para dicho trámite. 29.- Finalmente, resulta oportuno mencionar que la Sala de Casación Penal ha abordado la tensión entre los derechos de las víctimas del delito y los terceros adquirientes de buena fe que resultan afectados patrimonialmente, y en ese sentido, ha señalado que prevalecen los de los primeros, principalmente, porque el delito no puede ser una fuente válida

del delito y los terceros adquirientes de buena fe que resultan afectados patrimonialmente, y en ese sentido, ha señalado que prevalecen los de los primeros, principalmente, porque el delito no puede ser una fuente válida de derechos. [CSJ STP12359-2023, STP14986-2021] f. Conclusión

30.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por JAIDI A RAGÓN O NATRA, porque las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto procedimental, al proferir 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 137267

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JAIDI ARAGON ONATRA la decisión de cancelación de registros en la providencia que declaró la preclusión de la acción penal. En relación con lo primero, se encontró que la decisión responde a los establecido en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y lo señalado en la sentencia C-060 de 2008 y, sobre lo segundo, es un trámite que resulta improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 102 de estatuto procesal penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por JAIDI ARAGÓN

ONATRA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

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Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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