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CSJ - STP6077-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6077-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

Tutela primera instancia rad. 154308

SEGUNDO UBALDO VALENCIA AGUIRRE

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6077-2026 Radicación n.° 154308 (Acta n.° 111)

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por SEGUNDO UBALDO VALENCIA AGUIRRE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad . Denuncia la supuesta vulneración de susTutela primera instancia rad. 154308

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derechos fundamental es al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la libertad.

2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto de la vigilancia de la pena en el proceso rad. 52835310400120050002400.

2.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso penal, al Juzgado 1° Penal del Circuito de Tumaco, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Juzgado 2° de EPMS de Popayán y al INPEC.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Según indica el actor la presunta situación vulneradora

Juzgado 2° de EPMS de Popayán y al INPEC.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Según indica el actor la presunta situación vulneradora

de derechos fundamentales es la siguiente:

SEGUNDO UBALDO VALENCIA AGUIRRE, en mi calidad de sujeto procesal dentro de la ejecución de la pena impuesta en mi contra, en concomitancia con el tratamiento progresivo penitenciario y libertad y como sujeto de relación especial de sujeción (sic) ante el Estado, garantes de mis derechos constitucionales fundamentales o no incólumes, actualmente buscando obtener BENEFICIO DE LA REBAJA DE PENA EN LEY SEGÚN ARTICULO 70 LEY 975 DE 2005.

Fui condenado por el Juzgando (sic) 1° Penal del Circuito de Tumaco, mediante sentencia del 4 de agosto de 2005, a la pena principal de 465 meses de prisión, acusado del delito deTutela primera instancia rad. 154308

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Homicidio Agravado, Homicidio Agravado Tentado, Hurto Calificado y Porte Ilegal de Armas de Fuego (sic), sentencia que fue confirmada por el alto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Acta No. (sic) 144 del 13 de octubre de 2005.

Mediante auto interlocutorio 253 del 23 de febrero de 2017, me fue concedido el beneficio de las 72 horas, el infortunadamente (sic) infringí al no regresar al penal en el tiempo señalado según la ley.

Mediante auto interlocutorio 253 del 23 de febrero de 2017, me fue concedido el beneficio de las 72 horas, el infortunadamente (sic) infringí al no regresar al penal en el tiempo señalado según la ley.

Mediante auto 227 del 06 de julio de 2022 el Juzgado 2° de EPMS de Popayán, me encarcel o (sic) nuevamente, quedando a que vigilara y supervisara mi condena el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto 604 del 03 de abril de 2023 y en este mismo me niega el beneficio de la prisión domiciliaria.

Mediante auto 1655 del 18 de noviembre 2024 me fue negada la rebaja de pena, expresando que no cumplo con los requisitos exigidos para la misma.

Presenté recurso de apelación en subsidio de apelación (sic) contra dicha decisión arbitraria del Juzgado y del Tribunal aquí accionado y este a su vez solo hasta el 25/02/2025 es decir más de tres meses después ante la Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cali dicho recurso y solo hasta el 17/03/2025 fue remitido al Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, para resolver recurso de apelación.

El 14/04/2025 fue confirmando auto interlocutorio No. (sic) 1655 del 18/11/2024.

Mediante auto interlocutorio No. (sic) 1307 04/11/2025 niega la concesión de la rebaja de pena que por aplicación del principio de favorabilidad con base en la Ley 2477 del 2025, reconoce

Mediante auto interlocutorio No. (sic) 1307 04/11/2025 niega la concesión de la rebaja de pena que por aplicación del principio de favorabilidad con base en la Ley 2477 del 2025, reconoce redención de pena por actividades de trabajo.Tutela primera instancia rad. 154308

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4. En virtud de ello, el actor pretende que se anule el auto n.° 1655 del 18 de noviembre de 202 4. En consecuencia , se ordene que se le conceda la rebaja de pena según lo dispuesto en el “artículo 70 de la ley 975 de 2005 (sic)”.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 7 de abril del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción1.

6. En primer lugar, respondió el Procurador 308 Judicial I Penal de Cali quien consideró que el amparo invocado no es procedente. Sostiene que se trató de una decisión confirmada por el Tribunal de esa ciudad el 25 de febrero de 2025, de modo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

7. Por su parte, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán refirió que tuvo a su cargo la ejecución de la pena en el proceso en contra del actor (rad 528353104001200500024). Sin embargo, en el momento no se

Medidas de Seguridad de Popayán refirió que tuvo a su cargo la ejecución de la pena en el proceso en contra del actor (rad 528353104001200500024). Sin embargo, en el momento no se

1 Auto que se cumplió el 10 de abril de 2026.Tutela primera instancia rad. 154308

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encuentra vigilando la condena debido al traslado de sitio de reclusión, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción.

Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio2.

IV. CONSIDERACIONES

8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Cali, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

9. Analizada la pretensión de SEGUNDO UBALDO VALENCIA AGUIRRE, pretende que se anule el auto n.° 1655 del 18 de noviembre de 2024 y a su vez , se ordene al juez ejecutor que le conced a la rebaja de la pena según lo dispuesto en el “artículo 70 de la ley 975 de 2005 (sic)”.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

2 Vencimiento el 13 de abril del presente año.Tutela primera instancia rad. 154308

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Requisitos de procedencia de la acción de tutela

2 Vencimiento el 13 de abril del presente año.Tutela primera instancia rad. 154308

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10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

10.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

10.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.

11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela primera instancia rad. 154308

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11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional3.

11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional3.

11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 4

3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4 Ibidem.Tutela primera instancia rad. 154308

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f. Que no se trate de sentencias de tutela.

11.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece

11.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

5 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 154308

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  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

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  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
  1. Violación directa de la Constitución.

11.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T -780 y T -212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

12. La Sala indica que la acción tiene legitimidad en la causa porque fue presentada directamente por SEGUNDO

6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 154308

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UBALDO VALENCIA AGUIRRE. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la libertad , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

13. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujo defecto procedimental.

14. Ahora bien, el actor pretende que se anule el auto del 18 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Esta decisión se apeló y su resolución por parte del Tribunal fue conocida por el actor, según indicó en la demanda, el 14 de abril de 20257.

15. Es por ello que desde esa última fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (6 de abril de 2026), transcurrieron más de seis meses . Este es el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. De tal modo, no se cumple con el requisito de la inmediatez.

7 Fecha indicada por el actor en la demanda como el día en que conoció el auto del Tribunal de Cali. Ahora bien, el Ministerio Público indicó que esa decisión de segunda instancia fue del 25 de febrero de 2025.Tutela primera instancia rad. 154308

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de Cali. Ahora bien, el Ministerio Público indicó que esa decisión de segunda instancia fue del 25 de febrero de 2025.Tutela primera instancia rad. 154308

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16. Por otra parte, aun cuando ello se superará lo cierto es que dentro del proceso de vigilancia de la pena VALENCIA AGUIRRE viene solicitando constantemente el otorgamiento de beneficios punitivos al juez ejecutor 8. De modo que la tutela no es el mecanismo idóneo para elevar esa clase de pretensiones y por ello no se cumple tampoco con el requisito de la subsidiariedad.

17. Visto lo anterior, se recuerda al actor que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto. Además, no se acreditó la inminencia de causársele un perjuicio irremediable o una situ ación de suma urgencia que amerite la intromisión del constitucional.

18. De tal modo, el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, la tutela debe interponerse en un término razonable tratándose de un perjuicio inminente.

Además, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela

8 Según se pudo observar de la consulta de procesos, reporte que se encuentra en el expediente como “0011 Anexo”.Tutela primera instancia rad. 154308

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8 Según se pudo observar de la consulta de procesos, reporte que se encuentra en el expediente como “0011 Anexo”.Tutela primera instancia rad. 154308

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la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Por esa razón se debe declarar su improcedencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declara improcedente el amparo invocado por SEGUNDO UBALDO VALENCIA AGUIRRE , por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.Tutela primera instancia rad. 154308

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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